TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 550
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: 111/2015-S
Demandante: Rene Gustavo Ledezma Carazas
Demandada: Programa de Orientación Moral
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 267 a 269 vta., interpuesto por el Programa de Orientación Moral representado legalmente por Carlos Bergman Sánchez Montalvo, contra el Auto de Vista Nº 367 de 8 diciembre de 2014, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Social, seguido por Rene Gustavo Ledezma Carazas contra la entidad recurrente de casación; la respuesta de fs. 272 a 273 vta.; el Auto de 11 de febrero de 2015 a fs. 274, que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el mismo, el Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 9 de 21 de enero de 2014 de fs. 225 a 230 vta., declarando probada la demanda de fs. 9 a 10, disponiendo que el Programa de Orientación Moral, a través de sus representantes, pague a favor de René Gustavo Ledezma Carazas, a tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma total de Bs.81.482,89.- (ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos 89/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo doble de la gestión 2011 y más la multa de 30% y actualización establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de Sentencia. Con costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad recurrente de fs. 239 a 241 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 367 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 261 a 262 vta., confirmó totalmente la Sentencia Nº 9 de 21 de enero de 2014. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo interpuesto por Carlos Bergman Sánchez en representación del Programa de Orientación Moral, en base a los siguientes argumentos:
Denunció falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios contenidos en el recurso de apelación referidos a la valoración probatoria de los documentos de fs. 94 a 97 (afiliación a la Caja Nacional de Salud); fs. 194 a 199 (certificado de afiliación y aportes a la AFP Futuro de Bolivia), los cuales demostrarían que el actor ingreso a trabajar al programa el 01 de enero de 2010.
Señaló que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio referido a la presunción de la prueba testifical de descargo, la cual junto con la valoración de otros medios probatorios darían el indicio de la fecha de ingreso del demandante al Programa de Orientación Moral.
Indicó que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre el tiempo de servicio del demandante en base a elenco probatorio cursante a fs. 40 a 41.
Manifestó que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio referido a la observación de la Sentencia en cuanto al erróneo cálculo económico en relación a los sueldos devengados y aguinaldo doble de la gestión 2011.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, y se dicte otro que cumpla con la exigencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de nulidad o de casación por la entidad demandada, se advierte a prima facie que el mismo refiere en su integridad a vicios in procedendo en el Auto de Vista recurrido, referidas a la falta de pronunciamiento sobre algunos agravios denunciados en su recurso de apelación, en consecuencia al estar involucradas las formas esenciales del proceso, el contenido del presente Auto Supremo estará abocado a evidenciar si los vicios denunciados resultan ciertos.
En ese orden corresponde señalar que la norma establecida por el art. 236 del CPC, refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento, consagra el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error in procedendo que se sanciona con la anulación de obrados, por ende, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicio citra petita, situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el art. 254.4), con relación al art. 275 del adjetivo civil; en apelación, puede darse esta incongruencia cuando el ad quem omite considerar y resolver aspectos importantes que la parte hizo valer ante el Juez de origen y que oportunamente los denunció al momento de interponer el recurso de apelación, por ende, el Auto de Vista es citra petita, por haberse infringido el art. 236 del CPC, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.
En la especie, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia, conforme a lo denunciado por la entidad recurrente, que el Tribunal ad quem efectivamente no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado a fs. 239 a 241 vta. Así, por una parte, la entidad demandada, denuncio como agravio en apelación, la falta de pronunciamiento del Juez a quo en relación a la valoración probatoria de los documentos de fs. 94 a 97 (afiliación a la Caja Nacional de Salud), fs. 194 a 199 (certificado de afiliación y aportes a la AFP Futuro de Bolivia), que según la entidad apelante demostrarían que el actor ingreso a trabajar al programa el 01 de enero de 2010; también denuncio como agravio, la falta de pronunciamiento del Juez de la causa sobre la presunción de la prueba testifical de descargo, la cual según la parte apelante, junto con la valoración de otros medios probatorios darían el indicio de la fecha de ingreso del demandante al Programa de Orientación Moral; así también denuncio falta de valoración de la documental de fs. 40 a 41, para determinar la antigüedad del actor, y finalmente la denuncia en sentido de que la sentencia efectuó un erróneo cálculo económico en relación a los sueldos devengados y aguinaldo doble de la gestión 2011.
Agravios referidos, que si bien algunos de ellos fueron referidas en el primer considerando de la resolución recurrida, no fueron especificadas en el tercer considerando y menos resueltos, con la debida y suficiente motivación y fundamentación por el Tribunal de alzada, el cual sólo se limitó a emitir sus conclusiones de manera genérica y superficial, sin siquiera exponer las razones legales por las cuales llego a confirmar la resolución de primera instancia, pero además sin fundamentar de manera razonable las respuestas en el marco de los puntos llevados como agravios en apelación por la entidad demandada, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Al respecto, es necesario recordar que el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Así, la Sentencia Constitucional (SC) 2798/2010-R de 10 de diciembre, precisó que debe ser entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Por su parte la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, ha dispuesto que:”…La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Por lo expuesto, correspondía al Tribunal de apelación, otorgar a la entidad recurrente una respuesta razonada y efectiva sobre todos los puntos denunciados como agravios en cumplimiento a lo establecido en el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho así, ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 239 a 241 vta., presentado por la entidad recurrente.
Consiguientemente, corresponde en el presente caso aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 254. 4), 271. 3), 275 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 260 inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192. 2) y 3) y 236 del CPC.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 550
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente: 111/2015-S
Demandante: Rene Gustavo Ledezma Carazas
Demandada: Programa de Orientación Moral
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 267 a 269 vta., interpuesto por el Programa de Orientación Moral representado legalmente por Carlos Bergman Sánchez Montalvo, contra el Auto de Vista Nº 367 de 8 diciembre de 2014, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Social, seguido por Rene Gustavo Ledezma Carazas contra la entidad recurrente de casación; la respuesta de fs. 272 a 273 vta.; el Auto de 11 de febrero de 2015 a fs. 274, que concedió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, interpuesta la demanda de pago de beneficios sociales y tramitado el mismo, el Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 9 de 21 de enero de 2014 de fs. 225 a 230 vta., declarando probada la demanda de fs. 9 a 10, disponiendo que el Programa de Orientación Moral, a través de sus representantes, pague a favor de René Gustavo Ledezma Carazas, a tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma total de Bs.81.482,89.- (ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y dos 89/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo doble de la gestión 2011 y más la multa de 30% y actualización establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de Sentencia. Con costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad recurrente de fs. 239 a 241 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 367 de 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 261 a 262 vta., confirmó totalmente la Sentencia Nº 9 de 21 de enero de 2014. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo interpuesto por Carlos Bergman Sánchez en representación del Programa de Orientación Moral, en base a los siguientes argumentos:
Denunció falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios contenidos en el recurso de apelación referidos a la valoración probatoria de los documentos de fs. 94 a 97 (afiliación a la Caja Nacional de Salud); fs. 194 a 199 (certificado de afiliación y aportes a la AFP Futuro de Bolivia), los cuales demostrarían que el actor ingreso a trabajar al programa el 01 de enero de 2010.
Señaló que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio referido a la presunción de la prueba testifical de descargo, la cual junto con la valoración de otros medios probatorios darían el indicio de la fecha de ingreso del demandante al Programa de Orientación Moral.
Indicó que, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre el tiempo de servicio del demandante en base a elenco probatorio cursante a fs. 40 a 41.
Manifestó que, el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio referido a la observación de la Sentencia en cuanto al erróneo cálculo económico en relación a los sueldos devengados y aguinaldo doble de la gestión 2011.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2014, y se dicte otro que cumpla con la exigencia establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de nulidad o de casación por la entidad demandada, se advierte a prima facie que el mismo refiere en su integridad a vicios in procedendo en el Auto de Vista recurrido, referidas a la falta de pronunciamiento sobre algunos agravios denunciados en su recurso de apelación, en consecuencia al estar involucradas las formas esenciales del proceso, el contenido del presente Auto Supremo estará abocado a evidenciar si los vicios denunciados resultan ciertos.
En ese orden corresponde señalar que la norma establecida por el art. 236 del CPC, refiere que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento, consagra el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error in procedendo que se sanciona con la anulación de obrados, por ende, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicio citra petita, situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el art. 254.4), con relación al art. 275 del adjetivo civil; en apelación, puede darse esta incongruencia cuando el ad quem omite considerar y resolver aspectos importantes que la parte hizo valer ante el Juez de origen y que oportunamente los denunció al momento de interponer el recurso de apelación, por ende, el Auto de Vista es citra petita, por haberse infringido el art. 236 del CPC, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.
En la especie, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia, conforme a lo denunciado por la entidad recurrente, que el Tribunal ad quem efectivamente no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado a fs. 239 a 241 vta. Así, por una parte, la entidad demandada, denuncio como agravio en apelación, la falta de pronunciamiento del Juez a quo en relación a la valoración probatoria de los documentos de fs. 94 a 97 (afiliación a la Caja Nacional de Salud), fs. 194 a 199 (certificado de afiliación y aportes a la AFP Futuro de Bolivia), que según la entidad apelante demostrarían que el actor ingreso a trabajar al programa el 01 de enero de 2010; también denuncio como agravio, la falta de pronunciamiento del Juez de la causa sobre la presunción de la prueba testifical de descargo, la cual según la parte apelante, junto con la valoración de otros medios probatorios darían el indicio de la fecha de ingreso del demandante al Programa de Orientación Moral; así también denuncio falta de valoración de la documental de fs. 40 a 41, para determinar la antigüedad del actor, y finalmente la denuncia en sentido de que la sentencia efectuó un erróneo cálculo económico en relación a los sueldos devengados y aguinaldo doble de la gestión 2011.
Agravios referidos, que si bien algunos de ellos fueron referidas en el primer considerando de la resolución recurrida, no fueron especificadas en el tercer considerando y menos resueltos, con la debida y suficiente motivación y fundamentación por el Tribunal de alzada, el cual sólo se limitó a emitir sus conclusiones de manera genérica y superficial, sin siquiera exponer las razones legales por las cuales llego a confirmar la resolución de primera instancia, pero además sin fundamentar de manera razonable las respuestas en el marco de los puntos llevados como agravios en apelación por la entidad demandada, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Al respecto, es necesario recordar que el debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Así, la Sentencia Constitucional (SC) 2798/2010-R de 10 de diciembre, precisó que debe ser entendido como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
Por su parte la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, ha dispuesto que:”…La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Por lo expuesto, correspondía al Tribunal de apelación, otorgar a la entidad recurrente una respuesta razonada y efectiva sobre todos los puntos denunciados como agravios en cumplimiento a lo establecido en el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho así, ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 239 a 241 vta., presentado por la entidad recurrente.
Consiguientemente, corresponde en el presente caso aplicar las disposiciones contenidas en los arts. 252, 254. 4), 271. 3), 275 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 260 inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192. 2) y 3) y 236 del CPC.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.