Auto Supremo AS/0556/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0556/2015

Fecha: 05-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 556
Sucre, 05 de agosto de 2015

Expediente : 248/2011-S
Demandante : Doris Lucila Villarpando Vargas
Demandada : Fundación Protección y Uso Sostenible del Medio
Ambiente “PUMA”
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 271 a 272 vta., interpuesto por Sergio Dávila Corrales, en representación de la Fundación Protección y Uso Sostenible del Medio Ambiente “PUMA”, contra el Auto de Vista N° 249/10 de 3 de noviembre de (fs. 268 y vta.) pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Doris Lucila Villarpando Vargas, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 275 y vta., el Auto que concedio el recurso de fs. 276, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 13/2010 de 23 de enero de (fs. 242 a 248), declarando probada la demanda de fs. 11 a 13 disponiendo que la Fundación “PUMA” a través de su representante legal, cancele a la actora la siguiente liquidación Bs.38.587,50.-, todo conforme al detalle que se tiene asentado en la Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Sergio Dávila Corrales en representación legal de la Fundación “PUMA”, la Sala Social Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 249/10 de 3 de noviembre de fs. 268 y vta., anuló el Auto de concesión de fs. 262 de 19 de junio de 2010 y declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 13/2010 de 23 de enero de fs. 242 a 248. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia motivo que Sergio Dávila Corrales en representación legal de la Fundación “PUMA” mediante memorial de fs. 271 a 272 vta., interponga recurso de casación o nulidad bajo los siguientes fundamentos:
Que, el Auto de Vista fue emitido con el sustento normativo del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que a la fecha se encuentra abrogada vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada al no pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Que, el Tribunal de Apelación incurrió en la interpretación errónea del art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) ya que no cómputo correctamente el plazo procesal de cinco días para la presentación del recurso de apelación, incluido en el cómputo el día domingo 25 de abril que no fue un día hábil por lo que el ultimo día para la presentación del recurso era el 27 de abril y no el 26 de abril, por lo que el recurso fue presentado dentro el plazo.
La Sentencia Constitucional (SC) N° 1508/2005-R de 25 de noviembre, a la que se hace mención la resolución recurrida determina que el día domingo al no ser hábil no puede ser tomado en cuenta en el término para la apelación de la Sentencia, que es importante señalar lo que determina el art. 16 de la Ley del Organo Judcial (LOJ) puesto que el Tribunal de apelación se excedió en sus funciones al no haber ingresado al fondo del asunto en el que se hubiera establecido que la Sentencia emitida por la Juez a quo que declara probada la demanda es totalmente incorrecta.
Que, la respuesta a la apelación por la parte demandante, en ningún momento se refiere a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación, desvirtuando los argumentos de fondo que fueron expuestos en la apelación, y que la Juez en concordancia con la SC N° 1508/2005-R de 25 de noviembre, emitió el Auto Interlocutorio que concedió el recurso de apelación.
Que, es importante también remarcar que conforme los parágrafos II y III del art. 17 de la LOJ, en grado de casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos y que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. Siendo inobjetable que el Tribunal de apelación vulnero las normas citadas precedentemente.
I.2.1. Petitorio
Finaliza su recurso manifestando que la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para que esa instancia jurisdiccional anule obrados hasta el vicio más antiguo y se restituya el Auto de concesión de Alzada y se declare improbada la demanda en su plenitud.
I.2.2. Contestación al recurso
Doris Lucila Villarpando Vargas, en la contestación al recurso de casación manifiesta que, la parte contraria pretende desconocer el art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que la Jueza a quo no ha interpretado en su integridad el art. 205 del CPT así como el art. 140.1 del CPC, analizados por la SC N° 1508/2005-R de 25 de noviembre, la cual hace una interpretación lógica del día de inicio del cómputo establecido en el art. 205 del CPT, por lo que responde negativamente la pretensión de contrario.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que en merito a los antecedentes, y una vez revisado minuciosamente el recurso casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De principio corresponde señalar, que la SC Nº 1508/2005-R de 23 de noviembre entre otras fue emitida en la resolución de un reclamo sobre cómputo de plazos dentro de un proceso laboral, brindando una interpretación sobre lo dispuesto por el art. 205 del CPT y su relación con la norma supletoria del CPC, estableciendo el siguiente precedente vinculante:
"el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la Sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo…es necesario también explicar que las normas previstas por el art. 220 del CPC, que disponen los plazos para apelar las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos; se aplican sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de procesos a que se refiere, no así en los procesos laborales; mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso laboral porque su alcance es genérico, por ello no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT ...".
Por lo expuesto, corresponde puntualizar que el art. 205 del CPT establece: "Notificadas las partes con la Sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios", por lo que corresponde aplicar supletoriamente conforme establece el art. 252 del CPT, las normas generales que rigen a los plazos procesales previstos en los arts. 140, 141 y 142 del CPC referentes al comienzo y vencimiento de los mismos, donde se establece que el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil a su legal notificación o citación y el mismo vence el último instante hábil del día.
En autos se evidencia que la entidad demandada fundación “PUMA”, fue notificada con la Sentencia Nº 13/2010 de 23 de enero de fs. 242 a 248, el día miércoles 21 de abril de 2010 a horas 16:20 ver fs. 249, por lo que correspondía computar el término para la presentación del recurso de apelación desde día jueves 22 de abril al ser día siguiente hábil, tendría que computarse el plazo a partir de esa fecha, correspondiendo a la entidad demandada presentar su apelación hasta el día lunes 26 de abril, cosa que no lo hizo, puesto que la apelación recién fue presentado el 27 de abril de 2010, según se tiene asentado la fecha de cargo del comprobante de caja de fs. 250 y el cargo asentado a fs. 256 de obrados, lo que hace entrever que el recurso presentado sea extemporáneo.
En cuanto, al reclamo de que la SC Nº 1508/2005-R, contendría un entendimiento por el que el día domingo es descontado del cómputo del plazo del art. 205 del CPT, precisar que como se adelantó el día domingo no es incluido en el conteo de ese plazo, sino simplemente no es tenido en cuenta a fines del inicio de aquel cómputo.
Finalmente, se hace necesario dejar establecido que dentro del procedimiento laboral al que se sujetan las partes, los plazos procesales que conforme al art. 241 del CPC corren ininterrumpidamente, deben ser obligatoriamente respetados, lo contrario provocaría inseguridad jurídica para alguna de las partes y vulneración al debido proceso, garantías procesales que deben ser protegidas por los administradores de justicia.
Por lo anterior, se tiene evidencia que la entidad recurrente presentó el recurso de apelación fuera del plazo establecido por Ley, habiendo el Tribunal ad quem ajustado su actuación en torno a lo establecido por los arts. 205 del CPT y 140.1 del CPC, disposiciones legales que fueron debidamente analizados por la SC N° 1508/2005-R de 25 de noviembre, no existiendo causal de casación o nulidad respecto al Auto de Vista impugnado.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LÓJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sergio Dávila Corrales, en representación legal de la Fundación Protección y Uso Sostenible del Medio Ambiente “PUMA”. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500.-, que mandara a ser efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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