Auto Supremo AS/0560/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0560/2015-RA

Fecha: 27-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 560/2015-RA
Sucre, 27 de agosto de 2015

Expediente: La Paz 112/2015
Parte Acusadora: Juan José Alfageme Gonzales
Parte Imputada: Claudia María Isabel Saavedra del Castillo
Delitos: Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 295 a 302, Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre de fs. 289 a 290 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan José Avelino Alfageme Gonzales contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 26/2014 de 11 de septiembre (fs. 202 a 209), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Claudia María Isabel Saavedra del Castillo, autora y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día. Respecto del delito de Difamación se emitió Sentencia absolutoria.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 238 a 262 vta.), resuelto por Auto de Vista 102/2014 de 19 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 23 de junio de 2015 (fs. 293), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista referido y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Efectuada la relación de antecedentes que dieron origen al proceso penal seguido en su contra, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada sin realizar un correcto análisis de los fundamentos de su apelación restringida confirmó la Sentencia condenatoria, sin considerar la existencia de defectos absolutos, para el efecto precede a citar los ocho puntos resueltos por el Auto de Vista recurrido, concluyendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, “ha observado los PRECEDENTES CONTRADICTORIOS adjuntados al Recurso de Apelación Restringida” (sic), al respecto procede a identificar la doctrina legal aplicable de los siguientes precedentes:

1) Auto Supremo 95 de 24 de marzo de 2005, del cual señala que, en el delito de Injuria se requiere la existencia del dolo directo, es decir, que en el autor tenga la intención manifiesta de producir daño, dicho de otra manera, para que la conducta antijurídica se adecue al tipo penal, debe existir el animus injuriandi. Respecto de este precedente la recurrente refiere que en su caso no tuvo ninguna intención de ofender la dignidad o decoro de nadie, porque la demanda efectuada por su persona fue contra el padre de sus hijos para que cumpla con su obligación civil y natural, recurriendo para ello ante el Ministerio Público para la realización de un proceso investigativo.

2) Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, señalando que su doctrina legal establece que, es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de “atipicidad” o conducta no delictiva en el Código Penal. Al respecto la recurrente refiera que si bien el precedente citado no corresponde al mismo delito, sin embargo, la doctrina emitida en este es amplia a todos los delitos, por que exige la subsunción del hecho al tipo penal, en el que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo injusto imputo, caso no acontecido en su proceso.

3) Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, que en su doctrina establece que la función principal del Tribunal de alzada, es el de pronunciarse respecto de la existencia de errores “in iudicando” o errores “in procedendo” en que hubiera incurrido el Tribunal a quo, de acuerdo a la previsión del art. 414 del CPP, consecuentemente el Tribunal de alzada debe en forma prioritaria establecer la aplicación estricta de la ley penal (Derecho Penal Sustantivo) a efectos de aplicar debidamente el principio de legalidad. Al respecto a decir de la recurrente, la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de alzada no revisó si el A quo aplicó correctamente la ley penal y su procedimiento, y si en la sentencia concurrían todos los elementos constitutivos del tipo penal pues, ante la existencia de defectos absolutos que posibilitan la nulidad del juicio, se incurre en violación al debido proceso.

4) Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, referido a la aplicación de la sana crítica y la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe reprobar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba. Sobre este punto la recurrente refiere que la valoración de las pruebas no puede realizarse mediante una simple relación de la prueba aportada, sino que necesariamente debe manifestarse cuál es el valor que se le otorga a cada una de ellas, para advertir la inocencia o culpabilidad.

5) Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, referido a la motivación como una Garantía Constitucional que no puede ser obviada en ningún caso. Respecto de este precedente la recurrente señala que, la motivación es una garantía constitucional que no puede ser obviada en ningún caso, para que el capricho o antipatía con los sujetos procesales puedan generar una Sentencia condenatoria, la misma que recurrida, tampoco puede incurrir en los mismos defectos, ocasionando grave indefensión e inseguridad jurídica.

6) Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que en su doctrina legal aplicable en cuanto a su agravio denunciado establece que; “La calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las característica de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”. Al respecto la imputada refiere que de la revisión de la Sentencia condenatoria y el Auto de Vista impugnado, se advierte que no existe ninguna fundamentación respecto a los tipos penales, ya que solamente se pretende penalizar el derecho de petición, porque ante el comportamiento desnaturalizado del padre de sus hijos, tuvo que recurrir ante el Ministerio Público.

7) Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, que en su doctrina hubiese establecido que no se puede condenar a capricho a una persona ni tampoco se puede imponer una condena por desafecto, sino que esta debe ser impuesta en base a la personalidad del imputado.

8) Auto Supremo 225 de 12 de octubre de 2012, referido a la obligación que tienen los jueces y tribunales del Estado Boliviano de cumplir con la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en el caso de Autos, ni siquiera mereció lectura y posterior análisis de los precedentes invocados.

9) Auto Supremo 66 de 12 de mayo de 2005, referido a la valoración probatoria, señalando la recurrente que en la valoración de las pruebas no puede realizarse mediante una simple relación de la prueba aportada, sino que necesariamente debe manifestarse cuál es el valor que se le otorga a cada una de ellas, para advertir la inocencia o culpabilidad.

Conforme a los precedentes señalados, la recurrente refiere haber cumplido con la precisión de los defectos absolutos contenidos en la Sentencia impugnada, mismos sobre los que el Tribunal de alzada solo se hubiese limitado a señalar que todo estaba bien y no existió vulneración al procedimiento aspecto que, a decir, de la recurrente no sería evidente y que al contrario vulnera los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 23 de junio de 2015, fue notificado la recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al motivo traído en casación referido esencialmente a la adecuación de su conducta a los tipos penales de Calumnia e Injuria, refiriendo que en el caso de la Injuria no tuvo la intención de ofender la dignidad del querellante, sin embargo se emite sentencia condenatoria sin haberse establecido fundadamente los elementos objetivos y subjetivos de dicho ilícito, y al respecto pese a la denuncia oportuna el Tribunal de alzada sin efectuar un correcto control legal sobre las falencias denunciadas, procede a confirmar una resolución ilegal, al respecto invoca los Autos Supremos: 95 de 24 de marzo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 225 de 12 de octubre de 2012, y 166 de 12 de mayo de 2005.

Del análisis y consideración del recurso en cuanto al motivo alegado (falta de fundamentación en cuanto a la subsunción de los elementos constitutivos a los ilícitos penales acusados), se tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio (AS 95 de 24 de marzo de 2005, 231 de 4 de julio de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006 referidos al agravio denunciado) y la correspondiente precisión de las presuntas contradicciones del Auto de Vista que se pretende se revea y la jurisprudencia existente en este Tribunal, otorgando las bases suficientes para ingresar a realizar la labor de contraste solicitada con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho.

En cuando a los Autos Supremos citados en los numerales 4), 5), 7), 8) y 9) del acápite II de la presente resolución (AS. 214 de 18 de marzo de 2007, 207 de 28 de marzo de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 225 de 12 de octubre de 2012 y 166 de 12 de mayo de 2005), se aclara que estos no serán motivo de análisis de fondo, al no haberse otorgado por parte de la recurrente las sufrientes bases fácticas que permitan a este Tribunal establecer cual la contradicción del Auto de Vista recurrido que se pretende sea verificado con relación a los precedentes invocados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudia María Isabel Saavedra del Castillo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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