Auto Supremo AS/0567/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2015

Fecha: 18-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 567
Sucre, 18 de agosto de 2015
Expediente: 110/2015-S
Demandante: Marco Antonio Velasco Rosado
Demandado: Asociación Accidental EMCOFAR-DREYCO
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 623, interpuesto por Freddy Aguilar Almendras, contra el Auto de Vista Nº 63/2015 de 25 de febrero de fs. 615 a 617 vta., emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales sigue Marco Antonio Velasco Rosado, contra la Asociación Accidental EMCOFAR-DREYCO; el Auto de 25 de marzo de 2015 de fs. 627 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales cursante de fs. 452 a 453 vta., la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 48/2014 de 24 de septiembre de fs. 592 a 595, declarando probada en parte la demanda, debiendo la parte demandada cancelar al actor Bs.38.344,40.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de 2013 más multa, primas; asimismo dispuso la imposición de la multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 a ser calificada en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación conforme es visto en el memorial de fs. 599 a 600; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 63/2015 de 25 de febrero pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia apelada en su integridad.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación se advierte que fue planteado en el fondo bajo la permisión del art. 253.1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), identificando como motivos del mismo lo siguiente:
a)El recurrente denunció que, el Auto de Vista reconoció que en Sentencia hubo errada valoración de la declaración de un testigo, en lo que concierne a la forma de desvinculación laboral, a quien se opuso tacha; sin embargo confirmó dicha resolución con el justificativo que el demandante no desvirtuó la forma de ruptura laboral, consecuentemente el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 446 y 447 del CPC, pues si bien en materia laboral rige la inversión de la prueba, ello significa que tal instrumento debió ser utilizado únicamente en la Sentencia “y no así bajo la premisa de ser probada por que el testigo clave del demandante ha probado la relación laboral” (sic); pues si bien existe la permisividad de pasar por alto lo expresado en una testación, en el caso de autos sucedió lo contrario pues el Juez de grado la tomó en cuenta; consecuentemente existió transgresión al principio del debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
b)Asimismo refiere errada valoración de la prueba testifical y documental, porque los testigos claramente indicaron que el actor trabajó hasta el 23 de octubre de 2013, que nunca se le despidió y su retiro fue voluntario, por otro lado la certificación expedida por la Universidad de Posgrado de San Francisco Xavier de Chuquisaca demuestra el retiro voluntario del demandante para dedicarse a sus estudios, en consecuencia se vulneró los arts. 169 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como el art. 446.5 del CPC. Esta alegación es sustentada citando el Auto Supremo Nº 458 de 19 de noviembre de 2012.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.2. El recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido a pesar de reconocer que la Juez de grado no debió valorar la declaración del testigo en contra de quien se opuso tacha, sin embargo confirmó la Sentencia señalando que el ahora recurrente no desvirtuó la forma de desvinculación laboral, lo que va en contra de los arts. 446 y 447 del CPC y 115 de la CPE.
A efectos de resolver la presente controversia es necesario precisar que en materia laboral rigen principios de protección al trabajador, entre ellos se encuentra el de primacía de la realidad, mismo que es entendido por la doctrina como la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243).En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012).
Asimismo por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor, es decir del trabajador, la de ofrecer prueba, mas no una obligación.
Asimismo en el marco del principio social recogido en nuestro diseño constitucional, se encuentra comprendido la aceptación doctrinal que existen desigualdades naturales que deben ser igualadas con otras desigualdades, es decir a través de figuras jurídicas se crea un escenario de igualdad de las partes ante la Ley. Esta es la razón por la que, nuestro adjetivo laboral atribuye al empleador la carga de la prueba, de modo que sea éste quien desvirtúe las pretensiones del trabajador demandante a diferencia de lo que ocurre en materia civil en el que ambas partes deben probar sus aseveraciones y pretensiones; además, la inversión de la carga de la prueba, posee un fin práctico, por cuanto en las relaciones laborales basadas en subordinación y dependencia es el empleador quien detenta como es poseedor de los medios por los que esa relación se controle y rija: planillas, controles de asistencia, circulares, etc.; en ese contexto la inversión de la prueba, se justifica en el hecho que producida la desvinculación laboral, es el empleador quien se queda con toda la información que hace al manejo interno de la Empresa o del negocio, tales como las planillas internas de pago de sueldos, libros o tarjetas de control de asistencia, planillas de aportes a los sistemas de seguridad social y otros que en juicio cobran verdadera importancia, debido a que será en función de ese material probatorio que el juzgador formará convicción. En consecuencia, lo que no fue desvirtuado por el empleador se tendrá por probado, sin que, sin embargo, en ese propósito se tengan que admitir como probados hechos que racionalmente o que la lógica común no pueda asimilar, excepción, la última, que no se advierte en el caso de autos, debido a que las pretensiones del actor no riñen con lo racional.
Así entonces, conforme a los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador previno que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
En el caso de Autos, sobre esta temática en particular el Auto de Vista impugnado refiere:
“la A quo no puede ingresar al análisis de lo declarado por el testigo tachado con una causal establecida por Ley, la misma que fue probada y respaldada con la documentación adjunta en la oposición de tacha de fs. 561 cometiendo la juzgadora un error al valorar esta atestación; ahora más allá de lo explicado, debe tomarse en cuenta que desechando lo vertido de la declaración del testigo de cargo Marco Antonio Mendoza Torrez, el apelante no llego a desvirtuar la forma en que culminó la relación laboral, tampoco desacreditó lo pretendido y afirmado por el actor” (sic).
Si bien es cierto que la Resolución de Alzada, desplaza la declaración testifical de Marco Antonio Mendoza Tórrez; sin embargo no es menos cierto que por el principio de inversión de la prueba le corresponde al demandado desvirtuar los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor, respecto a la desvinculación laboral, aspecto que en el caso presente no ocurrió, más cuando, como se refirió precedentemente, la inversión de la carga de la prueba, en el proceso laboral rige no solo como instrumento procesal, sino como principio del procedimiento mismo, incluso elevado a rango constitucional, así el entendido de los arts. 48.III de la CPE, y art. 3.h) del Código Procesal del Trabajo [CPT]; situación que en la especie conduce a la conclusión que a más de la consideración (o no) de lo contenido en la testación cuestionada, el empleador no debía probar la veracidad de esa declaración, sino probar su alegato en contrario a la pretensión del actor, lo que conduce a afirmar que el Tribunal de Alzada obró de manera correcta aplicando las norma y principios que rigen a la materia.
II.1.3. En cuanto a la causal de casación invocada en el art. 253.3 del CPC, dice el recurrente que el Tribunal de Alzada incurrió en errada valoración de las declaraciones testificales de descargo, ya que las mismas demuestran que la desvinculación laboral fue el 23 de octubre de 2013 y el certificado expedido por la Posgrado de la UMSXCH, da evidencia que la desvinculación laboral fue voluntaria, por lo que refiere la transgresión de los arts. 169, 202 del CPT y 446.5 del CPC, citando al efecto el Auto Supremo Nº 458/2012.
Con relación a este acápite, la uniforme jurisprudencia señala que la apreciación y valoración de la prueba por los Jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Si se acusa error de hecho, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba; conviene aclarar que si bien, conforme se tiene expuesto supra, en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
En el caso presente el Auto de Vista únicamente desplazó la declaración del testigo de cargo Marco Antonio Mendoza Torrez, sin embargo aplica adecuadamente los principios que rigen la materia laboral, además que para la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral en Sentencia se tomó en cuenta otras pruebas del dossier, como ser: las literales de fs. 39 a 56, 430 a 436, 401 a 428 y 543, aplicando correctamente el principio de primacía de la realidad. Asimismo, los tribunales de instancia formaron un criterio en virtud de otras pruebas, pues no se produjo únicamente prueba testifical; es decir al haberse valorado también pruebas documentales, no correspondió aplicar exclusiva y excluyentemente lo previsto por el art. 169 del CPT, porque hay que recordar que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos del trabajador en virtud de la sana crítica y que el Juez no se encuentra obligado a la tarifa de la prueba. En igual sentido, las consideraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado, condicen la realización de un razonamiento equilibrado y con apego a la norma, por cuanto las razones de su decisorio son de fácil rastreo enmarcadas en el sistema de libre apreciación de la prueba, tal es el caso de lo razonado en torno al certificado extendido por posgrado de la UMRPSXCH, en sentido que la misma “no prueba que el actor se hubiese retirado voluntariamente llegando a la ruptura de la relación laboral, sólo acredita que el demandante es alumno regular de una Maestría; además de que en Sentencia se estableció el despido indirecto por falta de pago de salarios” (sic).
Con relación al art. 446.5 del CPC, el Tribunal de Alzada acertadamente determinó tomar en cuenta la tacha del testigo de cargo; sin embargo, como se señaló precedentemente el contenido de dicha declaración por sí misma no desvirtúa que el hecho que afirmase se desvanezca; dicho de otro modo, no obstante desestimarse la atestación referida, aun sin ella debía probarse que la desvinculación laboral no se dio en las condiciones sostenidas por el demandante, lo cual merece en todo caso la confirmación de la Sentencia, como bien concluyó el Auto de Vista impugnado y cumpliéndose con las previsiones contenidas en el art. 202 del adjetivo laboral.
Finalmente, en lo que concierne al Auto Supremo Nº 458/2012 no se logró demostrar efectivamente que dicha jurisprudencia contenga hechos idénticos al caso analizado, situación que habilita una consideración sobre el particular, por lo que no corresponde su aplicación, consecuentemente la resolución impugnada al confirmar la Sentencia no incurrió en errada valoración probatoria como lo denuncia el recurrente.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandante al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 621 a 623, interpuesto por Freddy Aguilar Almendras.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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