Auto Supremo AS/0572/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0572/2015

Fecha: 19-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 572
Sucre, 19 de agosto de 2015

Expediente: 135/2015-S
Demandante: Hugo Vaca Hurtado
Demandado: María Alina Suárez de Sosa
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Roy Rodolfo Mendia Ribera en representación legal de Hugo Vaca Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 19/2015 de 09 de marzo de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso social que sigue Hugo Vaca Hurtado contra María Alina Suárez de Sosa, la respuesta al mencionado recurso, cursante de fs. 268 a 270; el Auto Nº 38/15 de 30 de marzo cursante a fs. 272, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Beni, emitió Sentencia Nº 163/2014 de 19 de diciembre (fs. 235 a 240 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 81 a 83 vta.; con costas, disponiendo se cancele a favor del demandante Hugo Vaca Hurtado, la suma de Bs.11.184,68.- (once mil ciento ochenta y cuatro 68/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones de las gestiones 2011 por 30 días y 2012 por 29 días, aguinaldo de la gestión 2011 (pago doble) y 3 duodécimas y 5 días de aguinaldo de la gestión 2012; más la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Monto que en ejecución de Sentencia deberá ser actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV). Todo conforme al detalle que se tiene asentado en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante legal del demandante (fs. 243 a 245), mediante el Auto de Vista Nº 19/2015 de 09 de marzo, de fs. 260 a 261 vta., la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó la Sentencia Nº 163/2014 de 19 de diciembre de fs. 235 a 240 vta. Sin costas por ser excusable.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Roy Rodolfo Mendia Ribera, que de lo esencial de su contenido se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
Que, los Vocales de la Sala Social que dictaron el Fallo recurrido se equivocaron al indicar que el actor pidió que se calcule el monto indemnizable en base a Bs. 500.-, cuando lo correcto era que se haga por el monto de Bs.1.000.-
Que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem aplicaron incorrectamente el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), puesto que consideraron que esa relación laboral ha sido especial porque no cumplía un horario de trabajo, afirmando tal hecho los de Instancia solo porque lo dijo la demandada en su contestación, sin considerar las pruebas testificales y ni tomarlas en cuenta de manera objetiva.
Que los de Instancia, si bien reconocieron que existió una relación laboral entre el actor y la demandada, porque calcularon y ordenaron el pago de los beneficios con un salario inferior al establecido por Ley al momento del despido, tal situación resulta incumplir la norma, y la inaplicabilidad del principio de protección del trabajador, y si tuvieron dudas sobre este aspecto, está el principio in dubio pro operario, por lo que no podían reconocer como legal y justo un salario inferior al fijado por Ley porque nadie puede ganar menos ni pagar menos que el salario mínimo nacional establecido por Ley.
Indicó también que los Vocales entraron en contradicción porque por un lado reconocieron la relación laboral, pero dicen que era trabajo especial porque no tenía oficina, y en efecto no había oficina porque la propietaria de las estancias, ahora demandada, nunca habilitó una, sin embargo, el trabajo era diario y no por la inexistencia de una oficina de la demandada, el actor iba a dejar de ser trabajador.
Por último señaló que el Tribunal de Alzada al no reconocer como monto indemnizable el salario mínimo vital al momento del despido del actor de Bs. 1.000.-, infringieron el art. 2 del DS N° 28701 de 1 de mayo de 2006 porque esta norma además de reconocer los requisitos de una relación laboral, comprende la obligación de pagar la remuneración conforme se encuentra establecido por Ley, e infringiendo también el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE) porque se le pagó al actor un salario ilegal e injusto, violándole ese derecho que tiene a un trabajo digno por el que se le pague mínimamente un salario mínimo nacional, hecho que no ocurrió en el presente.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “declare nula la Sentencia en la parte que respecta al cálculo de la indemnización, haciendo el cálculo sobre el promedio de Bs.1.000.- como salario mínimo nacional al momento del retiro forzoso, incluyendo el bono de antigüedad liquidado en el finiquito de fs. 1, y se disponga el pago de los otros Bs.500.- por los 14 años de trabajo de la indemnización; sea con costas” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, a mérito de los antecedentes y lo deferido en el recurso de casación que se expuso, corresponde resolver el reclamo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que, el reclamo central está referido en cuanto al sueldo percibido por el actor, mismo que tiene incidencia tanto para su reconocimiento por el tiempo que reclama el actor, como para el sueldo promedio indemnizable a ser considerado a efectos del reconocimiento económico de los derechos y beneficios sociales demandados; dado que, el Tribunal de Alzada, al confirmar lo dispuesto en Sentencia, consideró como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 500,00.-, decisión que es cuestionada por el demandante, que sostiene, que de acuerdo con el salario mínimo nacional establecido por Ley, le correspondía que se le calcule el monto indemnizable con el monto de Bs. 1000.- y no así por el monto que lo hicieron los de instancia; así también, le correspondería el pago de lo que correspondería por la diferencia no pagada durante todo el tiempo trabajado.
Al respecto, conviene recordar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espectro de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, tales como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas y principios que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
Así se tiene, comenzando por el art. 46 y siguientes de la CPE, y la demás normativa reglamentaria emitida por el Órgano Ejecutivo en el marco de sus competencias, donde los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, en sujeción al art. 48.III de la CPE y en relación con el art. 4 de la LGT.
De lo señalado, y a pesar de tal protección reforzada que hoy se tiene en relación a los derechos laborales, a efectos de la aplicación de tales normas, se debe realizar y profundizar en el análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente. En ese sentido se encuentra también establecido por el principio de primacía de la realidad, conforme la doctrina laboral vigente.
Siguiendo el razonamiento anterior, debe tenerse en cuenta que todo trabajo manual e intelectual es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por el trabajador, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, o viceversa, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo, tiene la facultad y atribución de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Así entonces, para determinar la existencia de una relación laboral sujeta a las disposiciones establecidas en la LGT, debe darse la concurrencia en dicha relación, de las características esenciales de: dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario, conforme establecen los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordantes con el art. 2 del DS Nº 28699, y tal como se dieron dichas características en el presente caso, reconocidas por los de Instancia en cuanto a la relación entre el actor y la parte demandada, cuando en sus fallos establecieron, que fue de carácter laboral.
Ahora bien, cabe apuntar que la LGT en su Título III, reconoce y regula ciertas clases específicas de trabajo, regulado en sus arts. 32 y siguientes, puesto que reconoce las clases de trabajos que existen en materia laboral, como también los días hábiles para el trabajo y la jornada laboral del mismo, estipulada en el art. 46, que a la letra señala: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana…”. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo…”, concordante con su art. 47: “Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable”.
Ahora bien, de una revisión de los datos del proceso, se tiene establecido que el actor desempeñaba un trabajo especial, no precisamente sujeto a una jornada laboral continua y diaria, así lo establecieron los jueces de fondo y, en contraprestación a ello, percibía una remuneración mensual de Bs. 500,00.- (Quinientos 00/100 bolivianos), entendiendo en consecuencia que su jornada laboral era atípica, porque por las diversas actividades que cumplía era considerado como un diligenciero, ya que realizaba algunos pagos, trámites, compras y pagos de los servicios básicos del inmueble de la ahora demandada, establecidos por el Juez de la causa y confirmados por el Tribunal ad quem; sin embargo, tales funciones o tareas del trabajador no requerían de atención diaria y menos de un horario de trabajo establecido.
Por relaciones laborales atípicas, desde un punto de vista comparativo, deben entenderse a todas aquellas que no se insertan dentro del modelo de la relación laboral normal o tradicional, es decir, aquellas que en consideración a su duración y continuidad, así como al tiempo de trabajo, no pueden ser encuadradas dentro del modelo normal o tradicional de empleo subordinado regulado por el ordenamiento jurídico laboral. El profesor William Thayer define una relación laboral atípica como “aquella relación jurídica, de índole laboral, que liga a un dependiente con el respectivo acreedor de trabajo, sin que se den en ella todas las diversas características de la relación laboral normal, o algunas de ellas emerjan muy pálidas”; empero, ello no quiere significar que desaparezca la relación laboral.
Las contrataciones atípicas no son un fenómeno nuevo en el derecho del trabajo, salvo ciertas formas de ocupación como el teletrabajo o trabajo a través de redes computacionales, el que se ha desarrollado particularmente en los últimos años; por otra parte, figuras como el trabajo a tiempo parcial han existido siempre, lo que cambia son, por un lado, las condiciones del mercado de trabajo que llevan a favorecer cierto tipo de contratación laboral frente a otras, en particular, frente a los contratos de duración indefinida y, por otro, la importancia social y de política laboral que está asociada a ciertas formas atípicas de contratación laboral, como ocurre en el caso del trabajo a tiempo parcial, el cual especialmente en el ámbito europeo, es considerado como un importante instrumento de fomento del empleo y superación del desempleo.
Entonces, las contrataciones atípicas son contrataciones de carácter laboral y, por lo tanto, insertas dentro del ámbito de regulación del derecho del trabajo y de la seguridad social y confieren al trabajador derechos mínimos, así como protección frente a los riesgos sociales, aunque con especial consideración a los elementos esenciales y propios de estas contrataciones. Ejemplo: jornada de trabajo reducida en el trabajo a tiempo parcial que supone una menor remuneración y, en consecuencia, una menor cotización previsional y como se da en nuestra legislación nacional, tal cual es el caso de los docentes, que tienen una remuneración por horas de cátedra que brindan en nuestras universidades, o en el caso del trabajo prestado desde el domicilio, en el teletrabajo, o como lo fue en el caso de Autos, que era a través de una radio que recibía instrucciones tres veces al día, durante una hora cada vez, dadas tales circunstancias laborales del actor, precisamente porque el trabajo que se desarrollaba era en un lugar alejado de la influencia directa de la empleadora.
En estas relaciones de trabajo, tradicionalmente se consideran como formas de contratación atípicas a las siguientes: a) El contrato a plazo fijo y el contrato temporal. b) El trabajo a domicilio. c) El teletrabajo. d) La subcontratación. e) El contrato de trabajo a tiempo parcial.
A las formas atípicas de contratación antes citadas, se agrega, que en la práctica corresponde a una forma de ocupación en la que una persona presta un servicio para otro, en forma “independiente”, por existir, libertad para determinar el tiempo y lugar de la prestación del servicio. Sin embargo, a pesar de esta independencia personal, concurre en la relación de prestación de servicios una clara dependencia de carácter económico que une al prestador con el destinatario del servicio. Ejemplos de este tipo de relación laboral atípica se presentan respecto de representantes de comercio, agentes de seguro, en ciertas formas de asesoría jurídica o contable, los docentes universitarios, en la externalización de ciertos servicios como despacho de mercaderías o correo privado.
De lo expuesto y del reclamo respecto al monto indemnizable calculado por los de Instancia en la suma de Bs. 500.-; cabe señalar que fue el propio demandante que señaló en su demanda de fs. 81 a 83 vta., que percibía un salario mensual de Bs. 500.- por las actividades que realizaba o que le instruían por teléfono o radio la empleadora o el administrador de la misma, como ser la compra de vacunas, pagar a terceros, compra de víveres o encargos, pago de servicios básicos de la vivienda de la demandada, etc., que luego los mandaba por camioneta, avioneta o motorizado, tal aspecto es corroborado por las declaraciones de cargo de fs. 177 a 181 vta., en las que señalaba que atendía la radio de Hrs. 07:00 a 08:00, de 13:00 a 14:00 y de 19:00 a 20:00 para recibir los encargos respectivos de la demandada; como también por las de descargo de fs. 165 a 167 las cuales señalaban que el actor solamente iba a veces al inmueble de la demandada para hacer algunos pagos de servicios básicos y las mencionadas testificales de descargo más bien reconocieron la existencia de algunas actividades que realizaba la parte actora en cuanto a trabajos domésticos, de tal manera, era como su diligenciero y no iba de manera diaria a dicho inmueble; y así como las pruebas documentales presentadas en el proceso, por lo que llevaron a la conclusión a los de Instancia que evidentemente existió una relación laboral atípica, entre el actor y la parte demandada y con un salario mensual de Bs. 500.- a favor del actor, por lo que corresponde puntualizar, que en materia laboral el juzgador en relación a la valoración de la prueba no sujeta su decisión a la prueba tasada; sino que circunscribe su decisión a una valoración integral del elenco probatorio producido, en consideración a lo dispuesto en el art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, es decir, que al Juez de la causa le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la lógica y la sana crítica; así también lo establece el art. 158 del mismo cuerpo Adjetivo Laboral, de ahí que, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Al respecto, si bien es cierto que de acuerdo al art. 52 de la LGT no puede convenirse un salario inferior al mínimo, tal disposición también señala que el salario es proporcional al trabajo que realicen los trabajadores, y relacionándola con el DS N° 1213 de 1 de mayo de 2012, en el que establecía como salario mínimo nacional del Estado boliviano la suma de Bs. 1.000.- (Mil 00/100 bolivianos) para ese entonces, tanto al sector público como al privado; empero, tal disposición en cuanto al salario mínimo debe ser interpretado tratándose de trabajos típicos y jornadas completas de trabajo y que tratándose de medias jornadas o jornadas por horas, su aplicación debe ser también en ese mismo orden por principio de razonabilidad, como sucede en el caso de examen, por lo que en la especie se advierte que el Juez a quo, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, incluyendo las pruebas testificales de cargo como las declaraciones testificales de descargo y contrastando tal cual se dijo, su contenido con las demás probanzas como las pruebas documentales adjuntas al proceso; situación que fue confirmada de manera correcta por el Tribunal ad quem.
En ese marco, corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido, advirtiéndose que ambos fallos fueron emitidos, con la previa valoración de las pruebas aportadas por las partes de conformidad a lo dispuesto en los arts. 3.j) y 158 del CPT, teniendo en cuenta además las normas que rigen la materia; en consecuencia no se observa aplicación e interpretación errónea de la norma, menos aún error de hecho o de derecho, como se acusó en el recurso.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 265 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 263 a 265 vta., interpuesto por Roy Rodolfo Mendia Ribera en representación legal de Hugo Vaca Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 19/2015 de 09 de marzo de fs. 260 a 261 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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