Auto Supremo AS/0582/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2015

Fecha: 19-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 582
Sucre, 19 de agosto de 2015

Expediente: 128/2015-S
Demandante: Carmelo Ortiz Rico
Demandado: Sémido Martínez Torrico y otro
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación (fs. 94 a 95), interpuesto por Sémido Martínez Torrico y Cristina Torrez Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 294 de 18 de diciembre de 2014 (fs. 91 a 92) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Carmelo Ortiz Rico, contra los hoy recurrentes, el Auto Nº 62 de 24 de febrero de 2015 (fs. 99) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso del exordio, la Juez Quinto de Partido Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 83 de 26 de mayo de 2014 (fs. 68 a 71) declarando: i) Probada en parte la demanda de fs. 10 a 12; y, iii) Disponiendo el pago a favor del actor la suma de Bs.16.499,60.- por concepto de indemnización, aguinaldo doble, vacación, reintegro del 8%, más la multa del 30% acorde el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 74 y vta.), resuelto por el Auto de Vista descrito al prefacio, que determinó confirmar la Sentencia de grado en todas sus partes.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento de aquel Auto de Vista los demandados, oponen recurso de casación, a través de memorial de fs. 94 a 95, en el que previa reseña de antecedentes e invocando el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), plantean como motivos de casación:
El Auto de Vista impugnado reitera los errores in procedendo e in judicando de la Sentencia al conferir valor probatorio a la confesión espontánea hecha en la demanda, en cuanto es la forma verbal de contratación para trabajos de ayudante de mecánica, con un pago de Bs.300.- semanales. El taller mecánico del recurrente es un lugar pequeño de trabajo familiar, donde por situaciones de amistad se permitió que el demandante realice prácticas de aprendizaje, de tal modo su asistencia no era permanente sino circunstancial y que, ante la pérdida de una suma de dinero, se habría pedido al demandante que deje de asistir, sin que en momento alguno el mismo cancelara por el aprendizaje que recibía.
Precisa que el Auto de Vista, al ratificar la Sentencia sin tener en cuenta los antecedentes del proceso (relatados en el párrafo anterior) cae en errónea interpretación de los arts. 16.e) y g) y 28 de la Ley General del Trabajo (LGT), por cuanto no fueron aplicados; asimismo, no se tuvo en cuenta los “principios del decreto supremo 28699…referente a la realidad material contra realidad aparente” (sic).
I.2.1. Petitorio
La parte recurrente, pide que su recurso sea elevado al Tribunal superior.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Principio de Inversión de la prueba
Sobre la temática que hace título a este apartado, ya en anteriores oportunidades la Sala ha vertido criterio, tal es así que por medio de Auto Supremo Nº 133 de 28 de mayo de 2014 manifestó:
“El fundamento de esa figura procesal en el ámbito del Derecho adjetivo del trabajo, se halla en la forma en cómo funcionan las relaciones laborales entre la trabajadora y el trabajador con el empleador. Cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que es el empleador aquel que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
(…)
En tal sentido, el CPT, de modo reiterado estipula aquel principio, así, el inc. h) del art. 3 señala como principio a la inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador; en igual sentido el art. 66, indica que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Sobre la anterior comprensión es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba, por su naturaleza de instrumento procesal, se ve inmiscuido en la aplicación del derecho sustantivo a un determinado caso concreto, empero no entraña el entendimiento de un absolutismo, o bien que aquél determine una aplicación mecánica alejada de los datos del proceso, debiendo en todo caso ser aplicado dentro de rangos de razonabilidad y ser estimado con estricto apego a los principios que ordenan el Derecho Laboral; por lo tanto, el principio de inversión de la prueba es una regla de juicio que se dirige al Juez, que le permite resolver la controversia ante él entablada en aquellos casos en los que la actividad probatoria desarrollada en el proceso no fuera suficiente para convencerle sobre la certeza de los hechos introducidos.
II.1.2. Contrato de Aprendizaje
En cuanto al contrato de aprendizaje, Cabanellas señala que, “La doctrina y la legislación se muestran casi unánimes en…referirse al que se estipula entre un patrono y un trabajador potencial, con objeto de que este último, el aprendiz, adquiera el conocimiento técnico de un oficio o profesión….puede definirse como aquel por el cual una persona se obliga a enseñar, por sí o por tercero, mediante salario o no, la práctica de una profesión u oficio a otra, obligada a trabajar para ésta en beneficio de quien da la enseñanza…El objeto del contrato es la instrucción o enseñanza que el aprendiz ha de recibir del maestro a cambio de los servicios que presta...El fin esencial perseguido en este contrato es la enseñanza de un oficio, de una profesión o de un arte”. (CABANELLAS Guillermo; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II)
La legislación boliviana sobre ese tópico asume una postura similar, pues el contrato de aprendizaje es considerado como uno especial y es definido por el art. 28 de la LGT, como “aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos”.
Comoquiera que tal figura al sentir de la norma boliviana constituye un contrato de trabajo especial, es lógico que exija ciertas solemnidades para su validez, en tal sentido el art. 29 de la LGT, señala que: “El contrato de aprendizaje se celebrara por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente”; desprendiéndose dos exigencias, la primera relativa al carácter imperativo sobre su celebración, pues se señala que deberá ser por escrito, y por otro lado, la presunción de mutua prestación de servicios, a lo cual otro tipo de estipulaciones sobre su celebración y formas de cumplimiento deberán estar expresamente consignadas.
La exigencia de validez sobre su celebración escrita, es vista también en el art. 21 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que imperativamente señala que “Todo contrato de aprendizaje deberá ser refrendado por el Inspector de Trabajo, en el que también intervendrá a su conclusión para examinar su cumplimiento”.
En definitiva, se arriba al convencimiento de que el contrato de aprendizaje conlleva un tipo de especialización, y determina obligaciones contractuales para que el empleador personalmente o por encargo, enseñe al aprendiz un oficio en forma práctica y metódica, y en contraprestación el aprendiz trabaje en relación directa a la enseñanza recibida, con o sin retribución, cuyo término -estipulado expresamente en norma- no debe exceder de dos años; además, por su naturaleza especial, para su eficacia deberá celebrarse obligatoriamente por escrito expresando las condiciones específicas de su objeto, como ser los tiempos de asistencia del aprendiz a su fuente educativa, si correspondiese.
II.1.3. Problemáticas traídas a casación
Dicen los recurrentes que el Auto de Vista reitera los errores de la Sentencia, por cuanto no se tuvo presente que la relación que los unió con el actor, fue un contrato de aprendizaje y no una relación laboral, argumentando ello con la versión de que este último fue contratado de forma verbal para la realización de trabajos como ayudante de mecánica, con un pago de Bs.300.-, apoyados en lazos de amistad con su padre; ocurriendo que ante la pérdida de dinero y otros enseres del taller se pidió al demandante que deje de asistir; con tales argumentos el recurso de casación acusan errónea interpretación del art. 16.e) y g) y el art. 28 ambos de la LGT.
En primer término, corresponde precisar los argumentos por los que el Tribunal de Alzada asumió la decisión, ahora cuestionada en casación, en tal sentido se tiene:
“De la revisión realizada a la Sentencia…se evidencia que el juzgador de primera instancia ha realizado una correcta valoración del motivo esencial de la demanda…a lo largo de la tramitación del proceso se evidencia que la parte recurrente no ha aportado, ni ha presentado ninguna prueba que demuestre sus argumentos, no habiendo pruebas que desvirtúen las pretensiones demandada que en las respuestas 1, 2, 4, 5 y 6 las declaraciones testificales son concordantes entre sí, demostrando la existencia de la relación laboral…en la revisión de los actos procesales estas pruebas no han sido objetada ni enervada en el proceso, en este contexto se tiene que el Juez a quo ha realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en aplicación del DS Nº 28699…art. 3.d)…concordante con el art. 1 y 2 del DS Nº 5207 de fecha 29 de abril de 1959 que establece el pago de beneficios sociales a los ayudantes de mecánicos, bajo cualquier modalidad de contratación concordante con el art. 5 del [DS Nº 28699]…en tal sentido, el recurrente no ha demostrado su pretensión o el motivo de los fundamentos de la apelación opuesta; por consiguiente, se evidencia que la Sentencia ha realizado compulsa de las documentales y declaraciones testificales producidas en base a los motivos de la Litis, habiéndose dado una objetiva valoración de las pruebas de cargo y descargo adjuntas…conforme al art. 59 y 159 del CPT y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)”.
Analizados los antecedentes procesales, la Sala concluye que tanto la Juez de grado como a su turno el Tribunal de Alzada en su labor revisora, en base a la prueba adjuntada y analizada llegaron a la conclusión correcta sobre la existencia de una relación estrictamente laboral con las características esenciales previstas de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y percepción de un salario, toda vez que los argumentos con los cuales los demandados pretendieron justificar que al actor no le correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales, no fueron desvirtuados como correspondía, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150, referidos al principio de la inversión de la prueba, que establecen que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte demandada, pues lo argumentado de su parte, en sentido de que el demandante no hubiera trabajado en relación de dependencia y subordinación, sino se tratase de un discontinuo contrato de aprendizaje, no fueron respaldadas con prueba contundente, pues de la revisión del expediente, no consta documento alguno que demuestre lo contrario, debiendo aclarase, respecto al trabajo de ayudante de mecánico desempeñado por el actor, lo previsto en el art. 2 del DS Nº 5207 de 29 de abril de 1959 que sobre este tipo de trabajo señala: “Igualmente, son considerados en la categoría de “empleados”, los Mecánicos de garajes y sus ayudantes que trabajan por cuenta ajena en garajes o estaciones de servicio, sujetos a sueldo u otra forma convenida de remuneración”.
En cuanto a la existencia de un contrato de aprendizaje como se refirió en el apartado II.1.2, de este Auto Supremo, al ser una especial forma de pactar una relación laboral, la misma necesariamente debe estar celebrado de manera escrita, por cuanto supone el ejercicio no sólo de una prestación rudimentaria de fuerza laboral, sino también compromete la adquisición de conocimientos sobre un arte, técnica u oficio, asumiendo en este último aspecto un canal de fortalecimiento del mercado laboral; teniendo presente también que la exigencia de su celebración escrita se explica en torno a las peculiaridades que posee (tiempos, instrumentos, retribución o no, permisiones sobre estudios, etc.) y principalmente en la razón de que el contrato de aprendizaje no degenere en una relación laboral camuflada por su persistencia en el tiempo, dado que su duración está limitada por Ley a dos años.
En la especie, los antecedentes del proceso no dan cuenta sobre la existencia de que se haya celebrado un contrato de aprendizaje, por cuanto a más de la aseveración expuesta por los demandados en los memoriales presentados, no se probó en lo absoluto que tal celebración se haya pactado, quedando en tal sentido subsistente la presunción de laboralidad prevista en el art. 182.a) y b) del CPT, no siendo en consecuencia aplicable las previsiones del art. 28 de la LGT
Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por los recurrentes, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y por el art. y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo tenerse presente además de acuerdo al art. 5 de esta última norma “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”; porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar este tipo de trabajos, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT.
Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido el Tribunal de Alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por los arts. 271.2 y 273 ambos del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sémido Martínez Torrico y Cristina Torrez Rodríguez de fs. 94 a 95, contra el Auto de Vista Nº 294 de 18 de diciembre de 2014.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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