TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 604/2015 - L Sucre: 03 de agosto 2015 Expediente: LP-123-10-S
Partes: Pascuala Mercado Maidana. c/ Betzabé Lidia Plata de Calderón, José
Mercado Maidana, Pedro Fernando Plata Mercado.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 292 a 294 y vta., interpuesto por Pascuala Mercado Maidana, y el de fs. 302 a 305 interpuesto por Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, contra el Auto de Vista Nº S-121/2010 de fecha 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 287 a 288 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documento, seguido por Pascuala Mercado Maidana contra Betzabe Lidia Plata de Calderón, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, la concesión del recurso de fs. 314 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, EL Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 528/2007 de fecha 29 de noviembre de 2007, cursante de fs. 209 a 213, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7, a cuyo fin adoptó las siguientes decisiones: 1. La nulidad parcial de la minuta de fecha 9 de octubre de 1973, así como de la Escritura Publica Nº 53/1973 de 18 de octubre de 1973 suscrita por ante el Notario de Fe Pública Dr. Hugo Durán Silva, debiendo quedar excluidos de la condición de propietarios los señores José Mercado, Magdalena Mercado, Betzabe Plata Mercado, Olga Plata Mercado y Fernando Plata Mercado, debiendo consignarse como única propietaria del inmueble de la Calle R.P. Julio Sánchez Nº 753 a Pascuala Mercado Maidana. 2. Asimismo por la oficina de Derechos Reales se proceda a modificar la partida computarizada Nº 2010990067820, excluyendo los nombres descritos precedentemente individualizados, consignándose como única propietaria a Pascuala Mercado. 3. Improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 37, con costas. Asimismo, ante la solicitud de complementación y aclaración por parte de Betzabé Lidia Plata de Calderón, el citado Juez emitió el Auto de Complementario de fecha 05 de diciembre de 2007, cursante a fs. 216.
Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Betzabé Lidia Plata de Calderón y Olga Lidia Plata Mercado por sí y en representación de José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 221 a 223 y de fs. 228 a 230 respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-121/2010 de fecha 6 de mayo de 2006, por el que REVOCÓ la resolución Nº 91/2007 de 09 de marzo de 2007 de fs. 50, dictada por el Juez 10º de Partido en lo Civil y declaro PROBADAS las excepciones de impersonería y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda planteada a fs. 11; en consecuencia dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 8, al estado en que la parte demandante amplíe la demanda y cumpla con lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil en sus incs. 6), 7) y 9) en la forma señalada en dicha resolución, en el plazo de 3 días desde la radicatoria del proceso en el juzgado de origen. En merito a la procedencia de la excepción señalada, determinó que no corresponde considerar la apelación de la Sentencia. Sin costas por la revocatoria.
Resolución que dio lugar a los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Pascuala Mercado Maidana por una parte y Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado por otra, cursante de fs. 292 a 294 y vta., y de fs. 302 a 305 respectivamente, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Pascuala Mercado Maidana
- En el fondo:
Haciendo referencia al “art. 252 num. 1) del Adjetivo Civil”, denuncia violación de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, arguyendo que dentro de las excepciones previstas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil no existe la figura de legitimidad pasiva en los demandados.
En lo que respecta a la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, señala haber cumplido con los nueve requisitos que se deben cumplir a momento de presentar una demanda y/o acción, razón por la cual el Juez A quo mediante providencia de fecha 10 de enero de 2007 admitió la causa, por lo que acusan que se realizó una mala valoración y apreciación de la norma procesal.
Señala que cumplieron con el art. 50 del Adjetivo Civil, por ser su persona la demandante y los demandados José Mercado, Magdalena Mercado, Betzabé Plata Mercado, Olga Plata Mercado y Fernando Plata Mercado, y que el objeto del litigio es la nulidad relativa de la minuta de transferencia y su respectivo protocolo, añadiendo que, adquirió el inmueble objeto de la litis a nombre propio y para sus hijos que ahora son los demandados, porque ellos no pusieron centavo alguno.
Refiriéndose nuevamente a la legitimidad de la acción, refiere que en virtud del art. 551 del Código Civil, la demanda puede ser interpuesta por cualquiera que tenga interés, como es su caso, por lo que busca la tutela jurídica respecto al bien litigado que se encuentra ubicado en la calle R.P Julio Sánchez Nº 753 con una superficie de 348 mts2., de la zona de Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, habiendo señalado la cosa demandada, aduciendo consiguientemente que no existe contradicción ni imprecisión en la demanda.
- En la forma:
Acusa que el Tribunal de Alzada quebranto el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil, porque en la última parte de la resolución recurrida así lo habrían manifestado los de Alzada.
Finalmente acusan que el Tribunal de Apelación no se quiere pronunciar sobre el fondo de la demanda así como de la sentencia.
Por los fundamentos expuestos, la recurrente solicita se diste Auto Supremo casando la sentencia en su integridad y dejando sin efecto el Auto de Vista.
Del recurso de casación de Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado.
- En el fondo:
Refieren que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación como prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha resolución no considera la apelación interpuesta contra la sentencia, pese a que realiza una relación del recurso de apelación de fs. 221 a 223 que fue presentado por Betzabé Lidia Plata de Calderón en contra de la Sentencia y apenas usa unas cuantas palabras para referirse al recurso de apelación de fs. 53 presentado también por la misma persona contra la resolución Nº 91/2007 de fs. 50, que fue la única considerada por el Tribunal de Alzada.
Acusa que no existe en obrados la fundamentación del recurso de apelación de fs. 53, pues solo existiría la interposición del recurso en el efecto diferido y no así la fundamentación que debió haberse hecho junto al recurso de apelación de la Sentencia.
Denuncian que el Tribunal de Alzada va más allá de los argumentos de la apelación para concederle la razón a la apelante que no la tiene, vulnerando consiguientemente el principio de pertinencia y congruencia establecidos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
De la forma:
Acusan que cuando Betzabé Lidia Plata de Calderón interpuso recurso de apelación cursante a fs. 53, no solicitó que se revoque la Sentencia ni que se declare la nulidad de obrados, solamente pidió declarar probada las excepciones.
Finalmente añade que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la Ley.
Por lo que solicita se Case el Auto de Vista y se declare subsistente la Sentencia de primera instancia que declaro probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente a analizar los recursos de casación que fueron interpuestos tanto en la forma como en el fondo, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. La casación tiene por fin lograr la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambas a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente, a continuación corresponde referirnos al recurso de casación que fue interpuesto por Pascuala Mercado Maidana, quien señala recurrir en el fondo y en la forma, empero de la revisión y análisis del mismo se advierte que dicho recurso no cumple con las exigencias establecidas supra, pues en principio los reclamos que expone en su recurso de casación en la forma, son carentes de fundamentación adecuada, toda vez que la recurrente se limita a indicar que se quebrantó el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sin referirse a las razones por las cuales considera que dicha norma fue quebrantada y cuales los agravios que dicho quebrantamiento le ocasionan; asimismo, añade que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la Sentencia, reclamo que no refiere vulneración de norma alguna, es decir que la recurrente en lo que respecta a su recurso de casación en la forma, ésta no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al margen de ello, pese a recurrir en la forma solicita se case la Sentencia, cuando en realidad la finalidad que persigue el recurso de casación en la forma es la nulidad ya sea del Auto de Vista o de obrados, mas no así que se case pues dicha finalidad es propia del recurso de casación en el fondo, empero lo que se casa es el Auto de Vista que es la resolución recurrida y no así la Sentencia como pretende la recurrente.
Ahora bien, respecto al recurso de casación en el fondo, se advierte que la recurrente confunde las causales por las cuales procede el recurso de casación en el fondo con las causales que hacen procedente el recurso de casación en la forma, pues del análisis de los reclamos expuestos, se tiene que los mismos están dirigidos a cuestionar aspectos de forma, es decir que los reclamos expuestos por la recurrente están orientados a que este Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada, cuando lo que en realidad debió observar y reclamar de manera fundamentada son aquellas cuestiones que se encuentran inmersos en el art. 253 del Adjetivo Civil, pues la existencia o no de la figura de legitimidad pasiva dentro de las excepciones inmersas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho de que su persona habría cumplido con los nueve requisitos a momento de presentar la demanda de nulidad o que haya cumplido con el art. 50 de la norma citada supra, son reclamos que hacen a la forma; de igual forma, cuando la recurrente se refiere a la legitimación de la causa, señalando que su persona tiene interés y lo que busca es la tutela jurídica respecto al bien inmueble, dicho aspecto no cumple con la fundamentación que debe llevar el recurso de casación, pues la recurrente no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes vulneradas o en qué consistiría dicha vulneración, es decir que también incumple con lo establecido en el núm. 2) del art. 258 del Adjetivo Civil.
En virtud a lo expuesto, en lo que respecta al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Pascuala Mercado Maidana corresponde fallar en la forma prevista en el art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, corresponde analizar el recurso de casación interpuesto por Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, de la lectura y análisis del mismo, se tiene que las acusaciones expuestas en el recurso de casación en la forma, carecen de la técnica recursiva adecuada para hacer procedente el recurso de casación, es decir que los recurrentes no cumplen con lo establecido en el art. 258 num. 2) del Adjetivo Civil, pues no fundamentan los agravios que les habría ocasionado el hecho de declarar probada las excepciones, pues la misma parece una formulación de un alegato y no así de un agravio; seguidamente los recurrentes señalaron que los actos de quien usurpe funciones que no les compete son nulos, argumento que no guarda relación alguna con su recurso de casación tornando el mismo de incongruente.
Con relación al recurso de casación en el fondo, se advierte que los recurrentes no fundan sus reclamos en las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, pues las acusaciones vertidas, como la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, falta de fundamentación o que el Tribunal de Alzada habría ido más allá de los argumentos de la apelación, son cuestiones propias del recurso de casación en la forma, pues la misma tiende a atacar errores en el procedimiento y no así al fondo del proceso, es decir que los recurrentes confunden las causales de procedencia de ambos recursos de casación, en el fondo y la forma, pues al ser estos dos medios de impugnación distintos las finalidades que persiguen son también diferentes, como ya se señaló en los párrafos anteriores.
Consiguientemente, por las razones expuestas, respecto al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Pascuala Mercado Maidana cursante de fs. 292 a 294 y vta., y por Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, cursante de fs. 302 a 305, contra el Auto de Vista Nº S-121/2010 de fecha 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 287 a 288 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Con costas.
Se regula honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 604/2015 - L Sucre: 03 de agosto 2015 Expediente: LP-123-10-S
Partes: Pascuala Mercado Maidana. c/ Betzabé Lidia Plata de Calderón, José
Mercado Maidana, Pedro Fernando Plata Mercado.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 292 a 294 y vta., interpuesto por Pascuala Mercado Maidana, y el de fs. 302 a 305 interpuesto por Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, contra el Auto de Vista Nº S-121/2010 de fecha 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 287 a 288 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documento, seguido por Pascuala Mercado Maidana contra Betzabe Lidia Plata de Calderón, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, la concesión del recurso de fs. 314 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, EL Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 528/2007 de fecha 29 de noviembre de 2007, cursante de fs. 209 a 213, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 7, a cuyo fin adoptó las siguientes decisiones: 1. La nulidad parcial de la minuta de fecha 9 de octubre de 1973, así como de la Escritura Publica Nº 53/1973 de 18 de octubre de 1973 suscrita por ante el Notario de Fe Pública Dr. Hugo Durán Silva, debiendo quedar excluidos de la condición de propietarios los señores José Mercado, Magdalena Mercado, Betzabe Plata Mercado, Olga Plata Mercado y Fernando Plata Mercado, debiendo consignarse como única propietaria del inmueble de la Calle R.P. Julio Sánchez Nº 753 a Pascuala Mercado Maidana. 2. Asimismo por la oficina de Derechos Reales se proceda a modificar la partida computarizada Nº 2010990067820, excluyendo los nombres descritos precedentemente individualizados, consignándose como única propietaria a Pascuala Mercado. 3. Improbadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 37, con costas. Asimismo, ante la solicitud de complementación y aclaración por parte de Betzabé Lidia Plata de Calderón, el citado Juez emitió el Auto de Complementario de fecha 05 de diciembre de 2007, cursante a fs. 216.
Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Betzabé Lidia Plata de Calderón y Olga Lidia Plata Mercado por sí y en representación de José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 221 a 223 y de fs. 228 a 230 respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-121/2010 de fecha 6 de mayo de 2006, por el que REVOCÓ la resolución Nº 91/2007 de 09 de marzo de 2007 de fs. 50, dictada por el Juez 10º de Partido en lo Civil y declaro PROBADAS las excepciones de impersonería y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda planteada a fs. 11; en consecuencia dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 8, al estado en que la parte demandante amplíe la demanda y cumpla con lo dispuesto en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil en sus incs. 6), 7) y 9) en la forma señalada en dicha resolución, en el plazo de 3 días desde la radicatoria del proceso en el juzgado de origen. En merito a la procedencia de la excepción señalada, determinó que no corresponde considerar la apelación de la Sentencia. Sin costas por la revocatoria.
Resolución que dio lugar a los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Pascuala Mercado Maidana por una parte y Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado por otra, cursante de fs. 292 a 294 y vta., y de fs. 302 a 305 respectivamente, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Pascuala Mercado Maidana
- En el fondo:
Haciendo referencia al “art. 252 num. 1) del Adjetivo Civil”, denuncia violación de interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, arguyendo que dentro de las excepciones previstas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil no existe la figura de legitimidad pasiva en los demandados.
En lo que respecta a la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, señala haber cumplido con los nueve requisitos que se deben cumplir a momento de presentar una demanda y/o acción, razón por la cual el Juez A quo mediante providencia de fecha 10 de enero de 2007 admitió la causa, por lo que acusan que se realizó una mala valoración y apreciación de la norma procesal.
Señala que cumplieron con el art. 50 del Adjetivo Civil, por ser su persona la demandante y los demandados José Mercado, Magdalena Mercado, Betzabé Plata Mercado, Olga Plata Mercado y Fernando Plata Mercado, y que el objeto del litigio es la nulidad relativa de la minuta de transferencia y su respectivo protocolo, añadiendo que, adquirió el inmueble objeto de la litis a nombre propio y para sus hijos que ahora son los demandados, porque ellos no pusieron centavo alguno.
Refiriéndose nuevamente a la legitimidad de la acción, refiere que en virtud del art. 551 del Código Civil, la demanda puede ser interpuesta por cualquiera que tenga interés, como es su caso, por lo que busca la tutela jurídica respecto al bien litigado que se encuentra ubicado en la calle R.P Julio Sánchez Nº 753 con una superficie de 348 mts2., de la zona de Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, habiendo señalado la cosa demandada, aduciendo consiguientemente que no existe contradicción ni imprecisión en la demanda.
- En la forma:
Acusa que el Tribunal de Alzada quebranto el art. 254 núm. 4) del Adjetivo Civil, porque en la última parte de la resolución recurrida así lo habrían manifestado los de Alzada.
Finalmente acusan que el Tribunal de Apelación no se quiere pronunciar sobre el fondo de la demanda así como de la sentencia.
Por los fundamentos expuestos, la recurrente solicita se diste Auto Supremo casando la sentencia en su integridad y dejando sin efecto el Auto de Vista.
Del recurso de casación de Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado.
- En el fondo:
Refieren que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación como prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha resolución no considera la apelación interpuesta contra la sentencia, pese a que realiza una relación del recurso de apelación de fs. 221 a 223 que fue presentado por Betzabé Lidia Plata de Calderón en contra de la Sentencia y apenas usa unas cuantas palabras para referirse al recurso de apelación de fs. 53 presentado también por la misma persona contra la resolución Nº 91/2007 de fs. 50, que fue la única considerada por el Tribunal de Alzada.
Acusa que no existe en obrados la fundamentación del recurso de apelación de fs. 53, pues solo existiría la interposición del recurso en el efecto diferido y no así la fundamentación que debió haberse hecho junto al recurso de apelación de la Sentencia.
Denuncian que el Tribunal de Alzada va más allá de los argumentos de la apelación para concederle la razón a la apelante que no la tiene, vulnerando consiguientemente el principio de pertinencia y congruencia establecidos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
De la forma:
Acusan que cuando Betzabé Lidia Plata de Calderón interpuso recurso de apelación cursante a fs. 53, no solicitó que se revoque la Sentencia ni que se declare la nulidad de obrados, solamente pidió declarar probada las excepciones.
Finalmente añade que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la Ley.
Por lo que solicita se Case el Auto de Vista y se declare subsistente la Sentencia de primera instancia que declaro probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previamente a analizar los recursos de casación que fueron interpuestos tanto en la forma como en el fondo, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. La casación tiene por fin lograr la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambas a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente, a continuación corresponde referirnos al recurso de casación que fue interpuesto por Pascuala Mercado Maidana, quien señala recurrir en el fondo y en la forma, empero de la revisión y análisis del mismo se advierte que dicho recurso no cumple con las exigencias establecidas supra, pues en principio los reclamos que expone en su recurso de casación en la forma, son carentes de fundamentación adecuada, toda vez que la recurrente se limita a indicar que se quebrantó el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sin referirse a las razones por las cuales considera que dicha norma fue quebrantada y cuales los agravios que dicho quebrantamiento le ocasionan; asimismo, añade que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la Sentencia, reclamo que no refiere vulneración de norma alguna, es decir que la recurrente en lo que respecta a su recurso de casación en la forma, ésta no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al margen de ello, pese a recurrir en la forma solicita se case la Sentencia, cuando en realidad la finalidad que persigue el recurso de casación en la forma es la nulidad ya sea del Auto de Vista o de obrados, mas no así que se case pues dicha finalidad es propia del recurso de casación en el fondo, empero lo que se casa es el Auto de Vista que es la resolución recurrida y no así la Sentencia como pretende la recurrente.
Ahora bien, respecto al recurso de casación en el fondo, se advierte que la recurrente confunde las causales por las cuales procede el recurso de casación en el fondo con las causales que hacen procedente el recurso de casación en la forma, pues del análisis de los reclamos expuestos, se tiene que los mismos están dirigidos a cuestionar aspectos de forma, es decir que los reclamos expuestos por la recurrente están orientados a que este Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada, cuando lo que en realidad debió observar y reclamar de manera fundamentada son aquellas cuestiones que se encuentran inmersos en el art. 253 del Adjetivo Civil, pues la existencia o no de la figura de legitimidad pasiva dentro de las excepciones inmersas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, así como el hecho de que su persona habría cumplido con los nueve requisitos a momento de presentar la demanda de nulidad o que haya cumplido con el art. 50 de la norma citada supra, son reclamos que hacen a la forma; de igual forma, cuando la recurrente se refiere a la legitimación de la causa, señalando que su persona tiene interés y lo que busca es la tutela jurídica respecto al bien inmueble, dicho aspecto no cumple con la fundamentación que debe llevar el recurso de casación, pues la recurrente no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes vulneradas o en qué consistiría dicha vulneración, es decir que también incumple con lo establecido en el núm. 2) del art. 258 del Adjetivo Civil.
En virtud a lo expuesto, en lo que respecta al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Pascuala Mercado Maidana corresponde fallar en la forma prevista en el art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, corresponde analizar el recurso de casación interpuesto por Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, de la lectura y análisis del mismo, se tiene que las acusaciones expuestas en el recurso de casación en la forma, carecen de la técnica recursiva adecuada para hacer procedente el recurso de casación, es decir que los recurrentes no cumplen con lo establecido en el art. 258 num. 2) del Adjetivo Civil, pues no fundamentan los agravios que les habría ocasionado el hecho de declarar probada las excepciones, pues la misma parece una formulación de un alegato y no así de un agravio; seguidamente los recurrentes señalaron que los actos de quien usurpe funciones que no les compete son nulos, argumento que no guarda relación alguna con su recurso de casación tornando el mismo de incongruente.
Con relación al recurso de casación en el fondo, se advierte que los recurrentes no fundan sus reclamos en las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, pues las acusaciones vertidas, como la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, falta de fundamentación o que el Tribunal de Alzada habría ido más allá de los argumentos de la apelación, son cuestiones propias del recurso de casación en la forma, pues la misma tiende a atacar errores en el procedimiento y no así al fondo del proceso, es decir que los recurrentes confunden las causales de procedencia de ambos recursos de casación, en el fondo y la forma, pues al ser estos dos medios de impugnación distintos las finalidades que persiguen son también diferentes, como ya se señaló en los párrafos anteriores.
Consiguientemente, por las razones expuestas, respecto al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Pascuala Mercado Maidana cursante de fs. 292 a 294 y vta., y por Olga Lidia Plata Mercado, José Mercado Maidana y Pedro Fernando Plata Mercado, cursante de fs. 302 a 305, contra el Auto de Vista Nº S-121/2010 de fecha 6 de mayo de 2010, cursante de fs. 287 a 288 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Con costas.
Se regula honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.