TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 608/2015 - L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: O – 68– 10 - S
Partes: Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina. c/
Carlos Guillermo y Victoria Orellana Maldonado.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 244, interpuesto por Carlos Guillermo Orellana Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 163/2010 de 28 de octubre de 2010 de fs. 235 a 237 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario de División y Partición de inmueble, seguido por Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina contra Carlos Guillermo Orellana Maldonado y Victoria Orellana Maldonado; el Auto de concesión de fs. 248; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, mediante Resolución 234/2010 Sentencia de 21 de mayo de 2010 cursante de fs. 207 a 209 vta., declaró probada en parte la demanda de división y partición de fs. 10, y consiguientemente en ejecución de Sentencia y previa comprobación de los hechos se asigne a los demandantes Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina, la extensión que realmente le corresponda.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 214, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Oruro (Hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro), por Auto de Vista Nº 163/2010 de fecha 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 235 a 237 vta., anula obrados hasta fs. 207 inclusive, disponiendo que el inferior dicte nueva sentencia pronunciándose en uno u otro sentido sobre los extremos demandados; resolución recurrida en casación por la parte demandada cursante de fs. 243 a 243 vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa violación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sentencia es clara y positiva, no dejaría nada pendiente ni se habría pronunciado sobre extremos que no corresponden, Ya que la sentencia es clara al declarar el derecho de división y partición, en cuanto a las dos hijuelas que corresponderían a los demandantes del total de seis, asimismo en cuanto a establecer la porción de terreno en ejecución de sentencia.
Manifiesta una serie de críticas a la demanda y los demandantes, al no haber tomado en cuenta que la división y partición es universal respecto a todos los coherederos, así como tampoco habrían presentado prueba pericial respecto a la extensión, superficie ni propuesta de división.
Expresa que el Auto de Vista impugnado se habría pronunciado sobre extremos no reclamados en el recurso de apelación, ya que la misma no tenía expresión de agravios y carecía de objeto propio.
Con estos agravios expuestos solicita CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la Sentencia.
CONSIDERANDOIII: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, norma aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, por lo que la aplicación de una nulidad procesal -en caso de advertirse infracciones al debido proceso- puede ser aplicada aún de oficio.
Con ese preámbulo necesario, corresponde puntualizar los siguientes aspectos relevantes en relación a la presente causa:
Para ingresar en contexto habrá que señalar que en el presente proceso se procura una división y partición de bien inmueble con una superficie de 805,12 m2, situado en la calle Potosí Nº 4455, entre Sotomayor de la ciudad de Oruro, correspondiente a Andrea, Mateo, Carlos Guillermo y Victoria Orellana Maldonado, de los cuales Andrea y Mateo habrían transferido sus acciones a Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina, siendo estos últimos los accionantes de la presente demanda contra Carlos Guillermo y Victoria Orellana Maldonado (esta última con domicilio desconocido).
Dentro de ese antecedente y esas características, la demanda, que cursa a fs. 10 y vta., tiene como pretensión la División y Partición del inmueble y consiguiente determinación de la proporción que les correspondería a Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina de sus transferentes Andrea y Mateo Orellana Maldonado en relación al inmueble mencionado, cuya compra fue registrada en Derechos Reales en la partida Nº 1624 del Libro de Propiedades Capital de 1996 relacionada a la partida madre y a la propiedad del inmueble en lo proindiviso.
El A quo basa la Sentencia de fs. 207 a 209 vta., en que los demandantes en base a un testimonio de compra venta pretenderían las dos terceras partes del inmueble y no habrían demostrado con prueba idónea que el inmueble tenga la superficie total incoada, como tampoco que al fallecimiento de Laureano Orellana y Domitila Maldonado de Orellana hayan quedado como herederos sólo Andrea, Mateo, Carlos Guillermo y Victoria, todos Orellana Maldonado, declarando así probada en parte la demanda.
Ante dicha resolución de primera instancia, la parte demandante cursante en fs. 214, apela, expresando que se habría realizado una incorrecta interpretación del art. 1.233 del Código Civil, asimismo que en ninguna parte de la demanda se habría solicitado la asignación de superficie, que a decir según algunos autores como Manuel Osorio la división y partición constituyen “en el reparto de la cosa común o su equivalente en dinero entre los hasta entonces copropietarios”. Que a lo largo del proceso, tanto por la prueba documental como testifical se podría confirmar que la propiedad se encontraba sin dividir. En ese antecedente y bajo lo estipulado por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil solicita REVOCAR la Sentencia apelada.
El Auto de Vista cursante de fs. 235 a 237 vta., basa su resolución en que: 1.- La Sentencia debe ceñirse a lo pedido por las partes y darles una respuesta motivada en derecho. 2.- Respecto a la parte resolutiva de la Sentencia, sería incompleta y confusa, pues al tenor del art. 190 del Código de Procedimiento Civil debería contener decisiones expresas, positivas y precisas. 3.- Que la “decisum” del fallo no guardaría relación con su “ratio decidendi”, ANULANDO obrados hasta fs. 207, disponiendo que el inferior dicte una nueva Sentencia pronunciándose en uno u otro sentido sobre los extremos demandados.
Como se podrá advertir, el Ad quem expone entre sus fundamentos, aspectos que hacen al fondo de la problemática en base a los cuales tomó la decisión de anular la Sentencia; con ese tipo de cuestionamientos lo que correspondía era resolver el fondo de la controversia y no anular la Sentencia como lo hizo, toda vez que la nulidad de una resolución opera por aspectos de forma, cuando el fallo es manifiestamente incongruente en su estructura o falto de fundamentación; al margen de ello el Ad quem utiliza como parte de su fundamento aspectos que no fueron motivo de reclamo en el recurso de apelación tal cual se observan en los términos que se indican, aparentemente, decide anular la Sentencia en función a esos 3 puntos anotados, consiguientemente no es que haya falta de motivación como aparentemente entiende; otra cosa diferente es determinar si esa consideración ha sido la correcta o no, labor que precisamente le corresponde al Ad quem, pero esa situación de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad de la Sentencia por tratarse de aspectos sustanciales del contenido de la Sentencia.
En función de la actividad revisora que le otorga la ley procesal al Tribunal de alzada, éste tiene el deber de revisar lo resuelto por el inferior conforme a los agravios expuestos en la apelación, y en caso de encontrar deficiencias en la fundamentación de la Resolución apelada o incorrecta aplicación de alguna norma legal sustantiva, corresponde a éste mejorar con mayor criterio esa fundamentación procurando en lo posible resolver el fondo del problema sin que ello implique exceder los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte apelante solicitó que se revoque la Sentencia y ello implica resolver el fondo del problema, aspecto que no fue comprendido por el Tribunal de alzada, quien al disponer la nulidad retrotrajo el proceso al estado de dictarse una nueva Sentencia, actuando en contra de los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia constituyendo su decisión de anular la Sentencia en la exposición de aspectos de fondo, los cuales no tienen relación con la nulidad procesal.
Las nulidades procesales, a partir de la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial quedaron restringidas conforme lo disponen los arts. 16 y 17, situación ratificada en el nuevo Código Procesal Civil por la vigencia anticipada de sus preceptos referidos a las nulidades procesales; normas legales que se encuentran en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, que hoy rige la administración de justicia; precisamente en observancia a dichos principios, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido varios Autos Supremos donde se cambia sustancialmente la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a las nulidades procesales, entre esas resoluciones se citan los A.S. 197, 223, 336, todos emitidos el año 2013, aspectos trascendentales que no fueron tomados en cuenta por el Ad quem.
El Tribunal de segundo grado conforme preceptúa el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil tiene la facultad potestativa que le permite abrir un plazo probatorio y disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, y que en el marco de los agravios deducidos en la apelación puede revisar la sentencia y concluir de manera distinta al Juez de primera instancia, todo esto a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia. Asimismo, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, y siempre en el marco de los agravios apelados, tiene la facultad privativa de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda instancia tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados.
De lo manifestado, se concluye que la nulidad dispuesta por el Ad quem, constituye un exceso que contraviene los principios anteriormente señalados y se aparta radicalmente de su obligación de resolver el recurso de apelación conforme al mandato que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación a previsto en el Art. 106.I del Código Procesal Civil y los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº 163/2010 de fs. 235 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) y dispone que previo sorteo y sin espera de turno emita nueva resolución que resuelva la apelación deducida contra la Sentencia en apego a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 608/2015 - L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: O – 68– 10 - S
Partes: Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina. c/
Carlos Guillermo y Victoria Orellana Maldonado.
Proceso: División y Partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243 a 244, interpuesto por Carlos Guillermo Orellana Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 163/2010 de 28 de octubre de 2010 de fs. 235 a 237 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario de División y Partición de inmueble, seguido por Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina contra Carlos Guillermo Orellana Maldonado y Victoria Orellana Maldonado; el Auto de concesión de fs. 248; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, mediante Resolución 234/2010 Sentencia de 21 de mayo de 2010 cursante de fs. 207 a 209 vta., declaró probada en parte la demanda de división y partición de fs. 10, y consiguientemente en ejecución de Sentencia y previa comprobación de los hechos se asigne a los demandantes Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina, la extensión que realmente le corresponda.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 214, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Oruro (Hoy Tribunal Departamental de Justicia de Oruro), por Auto de Vista Nº 163/2010 de fecha 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 235 a 237 vta., anula obrados hasta fs. 207 inclusive, disponiendo que el inferior dicte nueva sentencia pronunciándose en uno u otro sentido sobre los extremos demandados; resolución recurrida en casación por la parte demandada cursante de fs. 243 a 243 vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa violación al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sentencia es clara y positiva, no dejaría nada pendiente ni se habría pronunciado sobre extremos que no corresponden, Ya que la sentencia es clara al declarar el derecho de división y partición, en cuanto a las dos hijuelas que corresponderían a los demandantes del total de seis, asimismo en cuanto a establecer la porción de terreno en ejecución de sentencia.
Manifiesta una serie de críticas a la demanda y los demandantes, al no haber tomado en cuenta que la división y partición es universal respecto a todos los coherederos, así como tampoco habrían presentado prueba pericial respecto a la extensión, superficie ni propuesta de división.
Expresa que el Auto de Vista impugnado se habría pronunciado sobre extremos no reclamados en el recurso de apelación, ya que la misma no tenía expresión de agravios y carecía de objeto propio.
Con estos agravios expuestos solicita CASAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la Sentencia.
CONSIDERANDOIII: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El Art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, norma aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, por lo que la aplicación de una nulidad procesal -en caso de advertirse infracciones al debido proceso- puede ser aplicada aún de oficio.
Con ese preámbulo necesario, corresponde puntualizar los siguientes aspectos relevantes en relación a la presente causa:
Para ingresar en contexto habrá que señalar que en el presente proceso se procura una división y partición de bien inmueble con una superficie de 805,12 m2, situado en la calle Potosí Nº 4455, entre Sotomayor de la ciudad de Oruro, correspondiente a Andrea, Mateo, Carlos Guillermo y Victoria Orellana Maldonado, de los cuales Andrea y Mateo habrían transferido sus acciones a Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina, siendo estos últimos los accionantes de la presente demanda contra Carlos Guillermo y Victoria Orellana Maldonado (esta última con domicilio desconocido).
Dentro de ese antecedente y esas características, la demanda, que cursa a fs. 10 y vta., tiene como pretensión la División y Partición del inmueble y consiguiente determinación de la proporción que les correspondería a Francisco Medina Orellana y Virginia María García Aguilar de Medina de sus transferentes Andrea y Mateo Orellana Maldonado en relación al inmueble mencionado, cuya compra fue registrada en Derechos Reales en la partida Nº 1624 del Libro de Propiedades Capital de 1996 relacionada a la partida madre y a la propiedad del inmueble en lo proindiviso.
El A quo basa la Sentencia de fs. 207 a 209 vta., en que los demandantes en base a un testimonio de compra venta pretenderían las dos terceras partes del inmueble y no habrían demostrado con prueba idónea que el inmueble tenga la superficie total incoada, como tampoco que al fallecimiento de Laureano Orellana y Domitila Maldonado de Orellana hayan quedado como herederos sólo Andrea, Mateo, Carlos Guillermo y Victoria, todos Orellana Maldonado, declarando así probada en parte la demanda.
Ante dicha resolución de primera instancia, la parte demandante cursante en fs. 214, apela, expresando que se habría realizado una incorrecta interpretación del art. 1.233 del Código Civil, asimismo que en ninguna parte de la demanda se habría solicitado la asignación de superficie, que a decir según algunos autores como Manuel Osorio la división y partición constituyen “en el reparto de la cosa común o su equivalente en dinero entre los hasta entonces copropietarios”. Que a lo largo del proceso, tanto por la prueba documental como testifical se podría confirmar que la propiedad se encontraba sin dividir. En ese antecedente y bajo lo estipulado por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil solicita REVOCAR la Sentencia apelada.
El Auto de Vista cursante de fs. 235 a 237 vta., basa su resolución en que: 1.- La Sentencia debe ceñirse a lo pedido por las partes y darles una respuesta motivada en derecho. 2.- Respecto a la parte resolutiva de la Sentencia, sería incompleta y confusa, pues al tenor del art. 190 del Código de Procedimiento Civil debería contener decisiones expresas, positivas y precisas. 3.- Que la “decisum” del fallo no guardaría relación con su “ratio decidendi”, ANULANDO obrados hasta fs. 207, disponiendo que el inferior dicte una nueva Sentencia pronunciándose en uno u otro sentido sobre los extremos demandados.
Como se podrá advertir, el Ad quem expone entre sus fundamentos, aspectos que hacen al fondo de la problemática en base a los cuales tomó la decisión de anular la Sentencia; con ese tipo de cuestionamientos lo que correspondía era resolver el fondo de la controversia y no anular la Sentencia como lo hizo, toda vez que la nulidad de una resolución opera por aspectos de forma, cuando el fallo es manifiestamente incongruente en su estructura o falto de fundamentación; al margen de ello el Ad quem utiliza como parte de su fundamento aspectos que no fueron motivo de reclamo en el recurso de apelación tal cual se observan en los términos que se indican, aparentemente, decide anular la Sentencia en función a esos 3 puntos anotados, consiguientemente no es que haya falta de motivación como aparentemente entiende; otra cosa diferente es determinar si esa consideración ha sido la correcta o no, labor que precisamente le corresponde al Ad quem, pero esa situación de ninguna manera puede dar lugar a la nulidad de la Sentencia por tratarse de aspectos sustanciales del contenido de la Sentencia.
En función de la actividad revisora que le otorga la ley procesal al Tribunal de alzada, éste tiene el deber de revisar lo resuelto por el inferior conforme a los agravios expuestos en la apelación, y en caso de encontrar deficiencias en la fundamentación de la Resolución apelada o incorrecta aplicación de alguna norma legal sustantiva, corresponde a éste mejorar con mayor criterio esa fundamentación procurando en lo posible resolver el fondo del problema sin que ello implique exceder los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte apelante solicitó que se revoque la Sentencia y ello implica resolver el fondo del problema, aspecto que no fue comprendido por el Tribunal de alzada, quien al disponer la nulidad retrotrajo el proceso al estado de dictarse una nueva Sentencia, actuando en contra de los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia constituyendo su decisión de anular la Sentencia en la exposición de aspectos de fondo, los cuales no tienen relación con la nulidad procesal.
Las nulidades procesales, a partir de la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial quedaron restringidas conforme lo disponen los arts. 16 y 17, situación ratificada en el nuevo Código Procesal Civil por la vigencia anticipada de sus preceptos referidos a las nulidades procesales; normas legales que se encuentran en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, que hoy rige la administración de justicia; precisamente en observancia a dichos principios, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido varios Autos Supremos donde se cambia sustancialmente la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a las nulidades procesales, entre esas resoluciones se citan los A.S. 197, 223, 336, todos emitidos el año 2013, aspectos trascendentales que no fueron tomados en cuenta por el Ad quem.
El Tribunal de segundo grado conforme preceptúa el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil tiene la facultad potestativa que le permite abrir un plazo probatorio y disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, y que en el marco de los agravios deducidos en la apelación puede revisar la sentencia y concluir de manera distinta al Juez de primera instancia, todo esto a los fines de resolver de la manera más justa las causas sujetas a su competencia. Asimismo, en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, y siempre en el marco de los agravios apelados, tiene la facultad privativa de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, el Tribunal de segunda instancia tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados.
De lo manifestado, se concluye que la nulidad dispuesta por el Ad quem, constituye un exceso que contraviene los principios anteriormente señalados y se aparta radicalmente de su obligación de resolver el recurso de apelación conforme al mandato que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación a previsto en el Art. 106.I del Código Procesal Civil y los Arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº 163/2010 de fs. 235 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) y dispone que previo sorteo y sin espera de turno emita nueva resolución que resuelva la apelación deducida contra la Sentencia en apego a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.