TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 616/2015 – L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: CB-73-10-S
Partes: Jesús Oliva Mercado. c/ Neyde Oliva Mercado.
Proceso: Nulidad de contrato de venta y prescripción de deuda.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jesús Oliva Mercado de fs. 699 a 701 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 695 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de contrato de venta y prescripción de deuda, seguido por el recurrente contra Neyde Oliva Mercado, la concesión de fs. 706, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil, en fecha 10 de agosto 2009 emitió Sentencia cursante de fojas 629 a 633, declarando, Probada en parte la demanda de fs. 7-8, declarando nulo y sin valor legal alguno la escritura pública Nº 1356/2000 de 27 de noviembre de 2000, por medio del cual Neyde Oliva Mercado otorga en calidad de anticipo de legítima, el lote de terreno ubicado en la zona de Chilimarca, cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo con una extensión superficial de 323.89 mts2 registrado en Derechos Reales a fs. 4516, Ptda. 4516 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo a hrs 15:50 de 05 de diciembre de 2000, así como la reserva de usufructo que se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo fs. 2491 Ptda. 2491 del Libro Segundo de Gravámenes de la provincia Quillacollo, debiendo procederse a su cancelación. Probada la acción reconvencional en consecuencia se declara resuelto el documento privado de fecha 07 de abril de 1998 por el que la demandada otorgó en calidad de compromiso de venta el lote de terreno ubicado en la zona de Chilimarca entre la calles Bilbao Rojas y Los Pinos, cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo de este departamento, disponiendo que el demandante dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia entregue el inmueble a Neyde Oliva Mercado, más el pago de daños y perjuicios ocasionados en favor de la demandada y reconvencionista, originados por el incumplimiento del contrato, averiguables en ejecución de sentencia y que deberán ser cubiertos con el adelanto entregado en calidad de anticipo; asimismo se dispuesto que en la misma etapa se proceda a la averiguación del valor de las construcciones y mejoras realziadas en el inmueble, consto que deberá ser devuelto por Neyde Oliva a Jesús Oliva, debiendo conciliarse los referidos montos y en sus caso devolver igualmente a favor de Jesús Oliva el dinero restante.
Contra la indicada resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandante al igual que la demandada, en base de dichos recursos, la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista, donde, en consideración al recurso de apelación presentado por Jesús Oliva Mercado, Anuló el auto de concesión de alzada de 20 de octubre de 2009 y declaro ejecutoriado la sentencia apelada. Por otro lado, en base al recurso de apelación presentado por la demandada, Confirmó la Sentencia y auto complementario de 16 de septiembre de 2009.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo presentado por la parte actora, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente en cuatro puntos, objeta solamente aspectos de fondo del proceso, por ejemplo: la prescripción de una supuesta deuda de $us. 40.000.- que figuran en el documento de compromiso de venta de fecha 8 de abril de 1998 y demás detalles argumentados en el recurso.
En otro de sus puntos, vuelve a señalar sobre la prescripción de esa supuesta deuda, indicando que ha transcurrido más de nueve años y seis meses desde la suscripción del documento, admitiéndose en la litis que no ha estado en posesión por entrega de la vendedora del bien inmueble desde 1996 a la fecha, o sea, hace 14 años sin que los primeros diez años hubiera sido molestado por ésta, por tanto la Sentencia del Juez 1º de Partido en lo Civil y el Auto de Vista que son objeto de casación son nulos de pleno derecho.
En base a dichas argumentaciones, la parte recurrente, reitera su recurso de casación en el fondo apoyado en los arts. 250, 253, 255 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se anulen la sentencia de fs. 629 al 633 de 10 de agosto de 2009 y el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2010, debiéndose declarar prescrita la supuesta deuda de $us. 40.000 y por tanto, solicita que se le declare legítimo propietario del inmueble objeto de la litis.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en el fondo, se debe considerar que, en forma reiterada este Tribunal ha señalado que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, la parte recurrente no tomó en cuenta que el Auto de Vista recurrido anuló obrados (auto de concesión de la apelación) y declaró ejecutoriada la sentencia, es decir no emitió pronunciamiento de fondo sobre la controversia, en cuyo mérito contra esa determinación únicamente correspondía la interposición del recurso de casación en la forma, a fin de que la parte recurrente cuestioné los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta, posibilitando de esa forma que éste Tribunal Supremo aperture su competencia para analizar si el motivo en que se fundó la nulidad es correcto o no y, en caso de advertir la indebida nulidad de obrados falle anulando la resolución de alzada, disponiendo la emisión de un nuevo fallo; en el caso de autos la pretensión recursiva del recurrente persigue que éste Supremo Tribunal de Justicia anule “la sentencia de fs. 629 al 633 de 10 de agosto de 2009 de fs. 629-633 y el Auto de Vista aún no Foliado de fecha 24 de agosto de 2010, por haber las mismas violado las siguientes disposiciones legales: 255 inc. 1) y 3) del Pr. Civil, 614, 476, 405, 404, 405 y 424, 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil y 1492, 1493, 1495, 1497 y 1507 y 1507 del Código Civil, debiendo declarar prescrita la supuesta deuda de $us. 40.000.- y por tanto decláraseme legítimo propietario del inmueble objeto de esta litis…” (sic), aspecto que resulta inadmisible tomando en cuenta el carácter anulatorio de la resolución de alzada, contra la cual, como se señaló anteriormente, únicamente procede el recurso de casación en la forma destinado a la revisión de la nulidad dispuesta por el Ad quem; consiguientemente el recurso de casación en el fondo resulta impertinente, lo que motiva, como es lógico, su improcedencia, más aún si el propio recurrente confunde las formas de resolución de casar y anular como si tratase de dos alternativas indistintas.
Al respecto, se debe reiterar que el recurrente no cuestiona de manera específica y determinante la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto a la no consideración del recurso de apelación presentado en la litis, solamente de manera muy general señala que no se revisó el expediente o los escritos de apelación, sin concretar o cuestionar el pronunciamiento anulatorio del Tribunal de Alzada, basando su argumentación a consideraciones de fondo que en el caso de autos no corresponden en virtud a la naturaleza anulatoria de la resolución de Alzada, como se tiene expuesto supra, lo que correspondía era la interposición del recurso de casación en la forma a fin de que éste Tribunal Supremo de Justicia invalide esa resolución y disponga que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista que observe la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil hecho que no acontece en el presente recurso de casación en el fondo.
Por las razones expuestas, habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo contra una Resolución de alzada anulatoria de obrados, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jesús Oliva Mercado de fs. 699 a 701 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 616/2015 – L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: CB-73-10-S
Partes: Jesús Oliva Mercado. c/ Neyde Oliva Mercado.
Proceso: Nulidad de contrato de venta y prescripción de deuda.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Jesús Oliva Mercado de fs. 699 a 701 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2010, cursante de fs. 695 a 696 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de contrato de venta y prescripción de deuda, seguido por el recurrente contra Neyde Oliva Mercado, la concesión de fs. 706, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil, en fecha 10 de agosto 2009 emitió Sentencia cursante de fojas 629 a 633, declarando, Probada en parte la demanda de fs. 7-8, declarando nulo y sin valor legal alguno la escritura pública Nº 1356/2000 de 27 de noviembre de 2000, por medio del cual Neyde Oliva Mercado otorga en calidad de anticipo de legítima, el lote de terreno ubicado en la zona de Chilimarca, cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo con una extensión superficial de 323.89 mts2 registrado en Derechos Reales a fs. 4516, Ptda. 4516 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo a hrs 15:50 de 05 de diciembre de 2000, así como la reserva de usufructo que se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo fs. 2491 Ptda. 2491 del Libro Segundo de Gravámenes de la provincia Quillacollo, debiendo procederse a su cancelación. Probada la acción reconvencional en consecuencia se declara resuelto el documento privado de fecha 07 de abril de 1998 por el que la demandada otorgó en calidad de compromiso de venta el lote de terreno ubicado en la zona de Chilimarca entre la calles Bilbao Rojas y Los Pinos, cantón Tiquipaya de la provincia Quillacollo de este departamento, disponiendo que el demandante dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia entregue el inmueble a Neyde Oliva Mercado, más el pago de daños y perjuicios ocasionados en favor de la demandada y reconvencionista, originados por el incumplimiento del contrato, averiguables en ejecución de sentencia y que deberán ser cubiertos con el adelanto entregado en calidad de anticipo; asimismo se dispuesto que en la misma etapa se proceda a la averiguación del valor de las construcciones y mejoras realziadas en el inmueble, consto que deberá ser devuelto por Neyde Oliva a Jesús Oliva, debiendo conciliarse los referidos montos y en sus caso devolver igualmente a favor de Jesús Oliva el dinero restante.
Contra la indicada resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandante al igual que la demandada, en base de dichos recursos, la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista, donde, en consideración al recurso de apelación presentado por Jesús Oliva Mercado, Anuló el auto de concesión de alzada de 20 de octubre de 2009 y declaro ejecutoriado la sentencia apelada. Por otro lado, en base al recurso de apelación presentado por la demandada, Confirmó la Sentencia y auto complementario de 16 de septiembre de 2009.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo presentado por la parte actora, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente en cuatro puntos, objeta solamente aspectos de fondo del proceso, por ejemplo: la prescripción de una supuesta deuda de $us. 40.000.- que figuran en el documento de compromiso de venta de fecha 8 de abril de 1998 y demás detalles argumentados en el recurso.
En otro de sus puntos, vuelve a señalar sobre la prescripción de esa supuesta deuda, indicando que ha transcurrido más de nueve años y seis meses desde la suscripción del documento, admitiéndose en la litis que no ha estado en posesión por entrega de la vendedora del bien inmueble desde 1996 a la fecha, o sea, hace 14 años sin que los primeros diez años hubiera sido molestado por ésta, por tanto la Sentencia del Juez 1º de Partido en lo Civil y el Auto de Vista que son objeto de casación son nulos de pleno derecho.
En base a dichas argumentaciones, la parte recurrente, reitera su recurso de casación en el fondo apoyado en los arts. 250, 253, 255 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se anulen la sentencia de fs. 629 al 633 de 10 de agosto de 2009 y el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2010, debiéndose declarar prescrita la supuesta deuda de $us. 40.000 y por tanto, solicita que se le declare legítimo propietario del inmueble objeto de la litis.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en el fondo, se debe considerar que, en forma reiterada este Tribunal ha señalado que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, la parte recurrente no tomó en cuenta que el Auto de Vista recurrido anuló obrados (auto de concesión de la apelación) y declaró ejecutoriada la sentencia, es decir no emitió pronunciamiento de fondo sobre la controversia, en cuyo mérito contra esa determinación únicamente correspondía la interposición del recurso de casación en la forma, a fin de que la parte recurrente cuestioné los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta, posibilitando de esa forma que éste Tribunal Supremo aperture su competencia para analizar si el motivo en que se fundó la nulidad es correcto o no y, en caso de advertir la indebida nulidad de obrados falle anulando la resolución de alzada, disponiendo la emisión de un nuevo fallo; en el caso de autos la pretensión recursiva del recurrente persigue que éste Supremo Tribunal de Justicia anule “la sentencia de fs. 629 al 633 de 10 de agosto de 2009 de fs. 629-633 y el Auto de Vista aún no Foliado de fecha 24 de agosto de 2010, por haber las mismas violado las siguientes disposiciones legales: 255 inc. 1) y 3) del Pr. Civil, 614, 476, 405, 404, 405 y 424, 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil y 1492, 1493, 1495, 1497 y 1507 y 1507 del Código Civil, debiendo declarar prescrita la supuesta deuda de $us. 40.000.- y por tanto decláraseme legítimo propietario del inmueble objeto de esta litis…” (sic), aspecto que resulta inadmisible tomando en cuenta el carácter anulatorio de la resolución de alzada, contra la cual, como se señaló anteriormente, únicamente procede el recurso de casación en la forma destinado a la revisión de la nulidad dispuesta por el Ad quem; consiguientemente el recurso de casación en el fondo resulta impertinente, lo que motiva, como es lógico, su improcedencia, más aún si el propio recurrente confunde las formas de resolución de casar y anular como si tratase de dos alternativas indistintas.
Al respecto, se debe reiterar que el recurrente no cuestiona de manera específica y determinante la decisión asumida por el Tribunal de Alzada respecto a la no consideración del recurso de apelación presentado en la litis, solamente de manera muy general señala que no se revisó el expediente o los escritos de apelación, sin concretar o cuestionar el pronunciamiento anulatorio del Tribunal de Alzada, basando su argumentación a consideraciones de fondo que en el caso de autos no corresponden en virtud a la naturaleza anulatoria de la resolución de Alzada, como se tiene expuesto supra, lo que correspondía era la interposición del recurso de casación en la forma a fin de que éste Tribunal Supremo de Justicia invalide esa resolución y disponga que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista que observe la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil hecho que no acontece en el presente recurso de casación en el fondo.
Por las razones expuestas, habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo contra una Resolución de alzada anulatoria de obrados, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jesús Oliva Mercado de fs. 699 a 701 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.