TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2015 - L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: SC-131-10-A
Partes: Pablo Ayala Mercado. c/ MAIN INTERNATIONAL TRADING COMPANY
S.R.L. MAINTER S.R.L.
Proceso: Nulidad de actas de protesto, nulidad de letras de cambio y
resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 243 a 247, interpuesto por MAIN INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L., representado por Mario Jaime Canido Ardaya contra el Auto de Vista Nº 480/2008 de 04 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de la ciudad de Santa Cruz de fs. 232 y vlta, en el proceso de Nulidad de actas de protesto, nulidad de letras de cambio y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Pablo Ayala Mercado contra de MAIN INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya, la concesión de fs. 254, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió Auto de 01 de Abril de 2008, que cursa de fs. 210 a 211, declarando IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad de acción, interpuesta de fs. 95 a 98, por MAIN INTERNACIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el MAIN INTERNACIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya, de fs. 221 a 224, que mereció el Auto de Vista Nº 480/2008 de 04 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de la ciudad de Santa Cruz de fs. 232 y vlta., que CONFIRMA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por MAIN INTERNACIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
-Acusa al Auto de Vista, por haber dictado Resolución fuera del término establecido por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando las formas esenciales al debido proceso legal y a la seguridad jurídica consagrada en el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado
Por lo que termina peticionando ANULE obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad con lo establecido por el art. 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
El en fondo
-Impugna el Auto de Vista, señalando que habría transgredido de forma flagrante la disposición del art. 24 inc 1) de la Ley 1760, toda vez que al momento de dictar la Resolución de fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal de alzada no consideraron que dentro el mismo proceso resolvieron un recurso de compulsa de fecha 19 de junio de 2008, donde indican que “…Por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial es deber de este Tribunal revisar de oficio los juicios venidos a su conocimiento para ver si en su tramitación se observaron las normas y plazos procesales”… habita cuenta que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad.
-Los recurrentes acusan la falta d motivación y fundamentación del Auto de Vista de fecha 04 de agosto de 2008, señalando que solo se limitan a mencionar sobre los puntos apelados que cursa a fs. 221 a 224, expuestos por MAINTER S.R.L., pero no realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas.
-Acusa al Auto de Vista, la errónea interpretación del art. 1319 del Código Civil, es decir que el Tribunal de alzada, reconocen y afirman que los protestos base del proceso Ejecutivo tienen la calidad de Cosa Juzgada, más aun cuando el ejecutado Pablo Ayala Mercado fue notificado con la Sentencia Ejecutiva de forma personal.
-Como también acusan al Tribunal de Alzada la errónea interpretación y aplicación del art. 552 del Código Civil.
Por las razones expuestas pide al Tribunal de casación en ejercicios de sus potestades jurisdiccionales case el Auto de Vista de fecha 04 de agosto de 2008 de fs. 232 y vlta., y el Auto complementario de fecha 22 de agosto de 2008 de fs. 236 y vlta., y deliberando en el fondo se declare probada la excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previo a ingresar a considerar el recurso propiamente, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Mediante Auto interlocutorio de fecha 01 de Abril de 2008, el Juez A quo, emite Resolución, declarando improbadas las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y caducidad de la acción.
Contra dicho Auto, MAIN INTERNACIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya (demandado), formuló recurso de apelación de fs. 221 a 224, que mereció el Auto de Vista Nº 480/2008 de 04 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de la ciudad de Santa Cruz de fs. 232 y vlta., que confirmó el Auto apelado.
De lo mencionado corresponde referirnos, sobre la impugnación del Auto de Vista respecto a la confirmación de la Resolución de fecha 01 de abril de 2008 de fs. 210 a 211, concerniente a las excepciones antes señaladas. Al respecto debemos puntualizar que los medios de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema cuya regulación es de Orden Público, razón por la que las partes ni los juzgadores pueden alterar las previsiones normativas que rigen la materia.
Establecido lo anterior conviene puntualizar que conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
El derecho a la impugnación sin embargo no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero Título V contiene las previsiones de Orden Público que regulan el sistema recursivo imperante en el proceso Civil.
Al respecto el art. 213 del citado Adjetivo Civil prevé que: “I. Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada.?II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una Resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.
En ese mismo sentido el art. 219 del Adjetivo Civil establece (Procedencia del recurso). “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor del todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el Juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la Sentencia”.
Ahora bien el art. 223 del Código en análisis, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1760, dispone: (Efectos de la Apelación). “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución apelada, se reserve la concesión de la Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia”.
Establecido lo anterior corresponde puntualizar que la apelación en el efecto suspensivo procede en los casos expresamente previstos por el art. 224 del Código de Procedimiento Civil esto es: “1) De las Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios. 2) De las Sentencias pronunciadas en procesos de desalojo. 3) De los Autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior”.
Por su parte el art. 225 del Código en cuestión señala los casos en los que procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo: “1) De las Sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los Autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos. 2) De las Sentencias y Autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos. 3) De los Autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la Ley admitiere este recurso. 4) De los Autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía. 5) De las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia”.
En ese mismo sentido el art. 24 de la Ley Nº 1760 prevé los casos en los que procede la apelación en el efecto diferido: “1) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2) Autos que resolvieren incidentes; 3) Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior”.
Estando delimitados los aspectos generales que hacen al régimen de impugnación en general y de la apelación en particular, así como los efectos en que procede este medio de impugnación y los casos en los que corresponde uno u otro efecto, conviene analizar el sistema de impugnación tratándose de Resoluciones que resuelven las excepciones previas.
Al respecto el art. 339 del Código de Procedimiento Civil, contiene un criterio diferenciador, según el cual habrá que tener en cuenta primero el tipo de excepción previa de que se trate; segundo la forma de la Resolución, en efecto, si la excepción previa opuesta se encuentra comprendida dentro de los numerales 7) al 11) y si la Resolución declara probada cualquiera de ellas, la impugnación de la misma procede a través del recurso de apelación en el efecto suspensivo; en los demás casos dice la norma procederá solo en el efecto devolutivo, sin embargo la última parte de este precepto debe ser analizado en el contexto de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 1760.
Del análisis de la norma en cuestión se concluye: primero, la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto suspensivo; segundo, la Resolución que declare probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto devolutivo; tercero la Resolución que declare improbadas las excepciones previstas en los numerales 1) al 11) del citado art. 336, procede en el efecto diferido, conforme la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Nº 1760, entendiéndose esto en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso, el cual, en virtud a los principios de celeridad y oportunidad debe continuar sin perjuicio de la apelación planteada la que será diferida a una eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que si la misma le causa agravio a la parte interesada ésta podrá fundamentar conjuntamente ambas impugnaciones, en caso contrario en el supuesto de serle favorable la Sentencia, como es lógico la parte ya no tendría interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría en consecuencia sin efecto alguno.
Precisado el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer una referencia a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación; al respecto para los efectos del caso concreto nos interesa centrar nuestro análisis en las excepciones previas contenidas en los numerales 1) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente pretende que el Tribunal de Casación revise en el fondo el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad de la acción prevista en los numerales 7) y 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas excepciones, puede ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto diferido, empero en el caso de Autos, la apelación fue planteada en el efecto devolutivo, sin embargo de ello el Auto de Vista que resolvió dicha apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones admite erróneamente y concede recurso de casación, como ya se tiene explicado líneas arriba, que los mismos, no se encuentran comprendidas dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
De donde se concluye que en función a los fundamentos expuestos por el recurrente, las excepciones previstas por los numerales 7) y 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, declaradas improbadas, no se encuentran comprendidas dentro de ninguno de los supuestos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referido al pronunciamiento de la Sentencia definitiva que resuelva lo principal del litigio; tampoco a una declinatoria de jurisdicción o incompetencia o que hubiese anulado obrados; no se constituye en un Auto de Vista referido a un Auto interlocutorio que puso término al litigio; ni constituye un Auto de Vista que declaró haber o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; finalmente no se refiere a un Sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por el Tribunal Departamental, por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución de primera instancia que declaró improbadas las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y caducidad de la acción, obró correctamente, por lo que sus reclamos devienen manifiestamente en improcedentes. Este razonamiento también ha sido expresado en el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo de 2013.
Consecuentemente, en virtud de las razones expuestas y al no ajustarse por dichos motivos y en virtud de que no existe mayor consideración que efectuar, corresponde que este Tribunal resuelva el mismo según se tiene establecido en el art. 271 num. 1) en relación al 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 243 a 247, interpuesto por MAIN INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L., representado por Mario Jaime Canido Ardaya contra el Auto de Vista Nº 480/2008 de 04 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de fs. 232 y vta., Sin costas al no haber contestación.
Se llama la atención al Tribunal de Segunda instancia al haber concedido erradamente la apelación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 620/2015 - L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: SC-131-10-A
Partes: Pablo Ayala Mercado. c/ MAIN INTERNATIONAL TRADING COMPANY
S.R.L. MAINTER S.R.L.
Proceso: Nulidad de actas de protesto, nulidad de letras de cambio y
resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 243 a 247, interpuesto por MAIN INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L., representado por Mario Jaime Canido Ardaya contra el Auto de Vista Nº 480/2008 de 04 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de la ciudad de Santa Cruz de fs. 232 y vlta, en el proceso de Nulidad de actas de protesto, nulidad de letras de cambio y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Pablo Ayala Mercado contra de MAIN INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya, la concesión de fs. 254, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió Auto de 01 de Abril de 2008, que cursa de fs. 210 a 211, declarando IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad de acción, interpuesta de fs. 95 a 98, por MAIN INTERNACIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el MAIN INTERNACIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya, de fs. 221 a 224, que mereció el Auto de Vista Nº 480/2008 de 04 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de la ciudad de Santa Cruz de fs. 232 y vlta., que CONFIRMA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por MAIN INTERNACIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
-Acusa al Auto de Vista, por haber dictado Resolución fuera del término establecido por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando las formas esenciales al debido proceso legal y a la seguridad jurídica consagrada en el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado
Por lo que termina peticionando ANULE obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad con lo establecido por el art. 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
El en fondo
-Impugna el Auto de Vista, señalando que habría transgredido de forma flagrante la disposición del art. 24 inc 1) de la Ley 1760, toda vez que al momento de dictar la Resolución de fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal de alzada no consideraron que dentro el mismo proceso resolvieron un recurso de compulsa de fecha 19 de junio de 2008, donde indican que “…Por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial es deber de este Tribunal revisar de oficio los juicios venidos a su conocimiento para ver si en su tramitación se observaron las normas y plazos procesales”… habita cuenta que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad.
-Los recurrentes acusan la falta d motivación y fundamentación del Auto de Vista de fecha 04 de agosto de 2008, señalando que solo se limitan a mencionar sobre los puntos apelados que cursa a fs. 221 a 224, expuestos por MAINTER S.R.L., pero no realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas.
-Acusa al Auto de Vista, la errónea interpretación del art. 1319 del Código Civil, es decir que el Tribunal de alzada, reconocen y afirman que los protestos base del proceso Ejecutivo tienen la calidad de Cosa Juzgada, más aun cuando el ejecutado Pablo Ayala Mercado fue notificado con la Sentencia Ejecutiva de forma personal.
-Como también acusan al Tribunal de Alzada la errónea interpretación y aplicación del art. 552 del Código Civil.
Por las razones expuestas pide al Tribunal de casación en ejercicios de sus potestades jurisdiccionales case el Auto de Vista de fecha 04 de agosto de 2008 de fs. 232 y vlta., y el Auto complementario de fecha 22 de agosto de 2008 de fs. 236 y vlta., y deliberando en el fondo se declare probada la excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Previo a ingresar a considerar el recurso propiamente, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Mediante Auto interlocutorio de fecha 01 de Abril de 2008, el Juez A quo, emite Resolución, declarando improbadas las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y caducidad de la acción.
Contra dicho Auto, MAIN INTERNACIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L. representado por Mario Jaime Canido Ardaya (demandado), formuló recurso de apelación de fs. 221 a 224, que mereció el Auto de Vista Nº 480/2008 de 04 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de la ciudad de Santa Cruz de fs. 232 y vlta., que confirmó el Auto apelado.
De lo mencionado corresponde referirnos, sobre la impugnación del Auto de Vista respecto a la confirmación de la Resolución de fecha 01 de abril de 2008 de fs. 210 a 211, concerniente a las excepciones antes señaladas. Al respecto debemos puntualizar que los medios de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Civil, responden a un sistema cuya regulación es de Orden Público, razón por la que las partes ni los juzgadores pueden alterar las previsiones normativas que rigen la materia.
Establecido lo anterior conviene puntualizar que conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
El derecho a la impugnación sin embargo no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta Resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
En ese sentido el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero Título V contiene las previsiones de Orden Público que regulan el sistema recursivo imperante en el proceso Civil.
Al respecto el art. 213 del citado Adjetivo Civil prevé que: “I. Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada.?II. Sólo cuando la ley declare irrecurrible una Resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.
En ese mismo sentido el art. 219 del Adjetivo Civil establece (Procedencia del recurso). “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor del todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la Resolución del inferior, solicitare que el Juez o tribunal superior lo repare. La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la Sentencia”.
Ahora bien el art. 223 del Código en análisis, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1760, dispone: (Efectos de la Apelación). “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución apelada, se reserve la concesión de la Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia”.
Establecido lo anterior corresponde puntualizar que la apelación en el efecto suspensivo procede en los casos expresamente previstos por el art. 224 del Código de Procedimiento Civil esto es: “1) De las Sentencias pronunciadas en procesos ordinarios. 2) De las Sentencias pronunciadas en procesos de desalojo. 3) De los Autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior”.
Por su parte el art. 225 del Código en cuestión señala los casos en los que procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo: “1) De las Sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los Autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos. 2) De las Sentencias y Autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos. 3) De los Autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la Ley admitiere este recurso. 4) De los Autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía. 5) De las Resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia”.
En ese mismo sentido el art. 24 de la Ley Nº 1760 prevé los casos en los que procede la apelación en el efecto diferido: “1) Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2) Autos que resolvieren incidentes; 3) Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior”.
Estando delimitados los aspectos generales que hacen al régimen de impugnación en general y de la apelación en particular, así como los efectos en que procede este medio de impugnación y los casos en los que corresponde uno u otro efecto, conviene analizar el sistema de impugnación tratándose de Resoluciones que resuelven las excepciones previas.
Al respecto el art. 339 del Código de Procedimiento Civil, contiene un criterio diferenciador, según el cual habrá que tener en cuenta primero el tipo de excepción previa de que se trate; segundo la forma de la Resolución, en efecto, si la excepción previa opuesta se encuentra comprendida dentro de los numerales 7) al 11) y si la Resolución declara probada cualquiera de ellas, la impugnación de la misma procede a través del recurso de apelación en el efecto suspensivo; en los demás casos dice la norma procederá solo en el efecto devolutivo, sin embargo la última parte de este precepto debe ser analizado en el contexto de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 1760.
Del análisis de la norma en cuestión se concluye: primero, la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto suspensivo; segundo, la Resolución que declare probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto devolutivo; tercero la Resolución que declare improbadas las excepciones previstas en los numerales 1) al 11) del citado art. 336, procede en el efecto diferido, conforme la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Nº 1760, entendiéndose esto en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso, el cual, en virtud a los principios de celeridad y oportunidad debe continuar sin perjuicio de la apelación planteada la que será diferida a una eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que si la misma le causa agravio a la parte interesada ésta podrá fundamentar conjuntamente ambas impugnaciones, en caso contrario en el supuesto de serle favorable la Sentencia, como es lógico la parte ya no tendría interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría en consecuencia sin efecto alguno.
Precisado el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer una referencia a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación; al respecto para los efectos del caso concreto nos interesa centrar nuestro análisis en las excepciones previas contenidas en los numerales 1) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente pretende que el Tribunal de Casación revise en el fondo el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad de la acción prevista en los numerales 7) y 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas excepciones, puede ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto diferido, empero en el caso de Autos, la apelación fue planteada en el efecto devolutivo, sin embargo de ello el Auto de Vista que resolvió dicha apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones admite erróneamente y concede recurso de casación, como ya se tiene explicado líneas arriba, que los mismos, no se encuentran comprendidas dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
De donde se concluye que en función a los fundamentos expuestos por el recurrente, las excepciones previstas por los numerales 7) y 9) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, declaradas improbadas, no se encuentran comprendidas dentro de ninguno de los supuestos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referido al pronunciamiento de la Sentencia definitiva que resuelva lo principal del litigio; tampoco a una declinatoria de jurisdicción o incompetencia o que hubiese anulado obrados; no se constituye en un Auto de Vista referido a un Auto interlocutorio que puso término al litigio; ni constituye un Auto de Vista que declaró haber o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; finalmente no se refiere a un Sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por el Tribunal Departamental, por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada al confirmar la Resolución de primera instancia que declaró improbadas las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y caducidad de la acción, obró correctamente, por lo que sus reclamos devienen manifiestamente en improcedentes. Este razonamiento también ha sido expresado en el Auto Supremo Nº 257/2013 de 23 de mayo de 2013.
Consecuentemente, en virtud de las razones expuestas y al no ajustarse por dichos motivos y en virtud de que no existe mayor consideración que efectuar, corresponde que este Tribunal resuelva el mismo según se tiene establecido en el art. 271 num. 1) en relación al 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 243 a 247, interpuesto por MAIN INTERNATIONAL TRADING COMPANY S.R.L. MAINTER S.R.L., representado por Mario Jaime Canido Ardaya contra el Auto de Vista Nº 480/2008 de 04 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de fs. 232 y vta., Sin costas al no haber contestación.
Se llama la atención al Tribunal de Segunda instancia al haber concedido erradamente la apelación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.