TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 624/2015 – L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: SC -106 – 10 – S
Partes: Patricia Vaca de Parra. c/ Edwin Rojas Céspedes y Limbert Saucedo
Román
Proceso: Nulidad de adjudicación judicial, reivindicación, acción negatoria y pago
de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 124 a 125 vta., interpuesto por Patricia Vaca de Parra contra el Auto de Vista de 10 de octubre de 2006 de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de adjudicación judicial, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Edwin Rojas Céspedes y Limbert Saucedo Román; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 127; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 52/06 de 25 de marzo de 2006 de fs. 103 a 105 vta., declaró improbada la demanda de fs. 24 a 25 subsanada a fs. 27 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por los demandados a fs. 49 a 51 y 76 a 77.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandante, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 10 de octubre de 2006 de fs. 120 y vta., confirmó la Sentencia con costas en ambas instancias; en contra de esta Resolución la parte actora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma: La recurrente invocando el art. 252 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que se han cometido errores que afectan normas de orden público y que por esa situación en resguardo de los derechos y garantías constitucionales ameritaría la nulidad del proceso; indica que de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los jueces y tribunales de apelación en relación a los de primera instancia y los tribunales de casación respecto de aquellos, tienen el deber de revisar de oficio los procesos para determinar si es que los inferiores infringieron las leyes que interesen al orden público y cuando esa situación ocurre, pueden declarar la nulidad como lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Civil; indica que en el caso de autos, los Vocales habrían negado su competencia al no revisar exhaustivamente el expediente y establecer las infracciones cometidas en el desenvolvimiento del proceso y anular el mismo hasta el vicio más antiguo.
II.2.- En el fondo: Manifiesta que el Auto de Vista no solo carece de análisis razonado, sino que incurre en una franca violación y aplicación de normas contrarias a la ley sustantiva y procesal en materia civil y familiar y que el Tribunal Ad-quem en desconocimiento de sus obligaciones de velar por el cumplimiento de las nomas, emitió su resolución dejándole completamente desprotegida de su derecho que viene reclamando desde que tomó conocimiento del destino de su inmueble ganancial adquirido durante la vigencia de su matrimonio y que se encuentra protegido por el art. 101 del Código de Familia.
Indica que de acuerdo a los arts. 450 y 519 del Código Civil, los contratos solo afectan y hacen ley entre las partes que los suscriben, no siendo justo ni legal que su parte ganancial del 50% del inmueble sea afectada; citando el art. 116 del Código de Familia señala que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado, norma legal que junto a los arts. 551, 552, 1453.I.II y 1455 del Código Civil habrían sido invocadas en su demanda y en su recurso de apelación, sin embargo el Tribunal de apelación las habría infringido al no realizar el saneamiento procesal al que estaba obligado violando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Bajos esos antecedentes, en su petitorio concluye solicitando que se dicte Auto Supremo anulando el remate en el porcentaje que le corresponde como cónyuge del ejecutado y se declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haberse interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, se ingresa a realizar la consideración de dichos recurso en el orden en que fueron interpuestos.
III.1.- En la forma:
La recurrente centra su reclamo manifestando que en la tramitación del proceso se habrían cometido errores que afectan normas de orden público y que los jueces y tribunales conforme al art. 15 de la hoy abrogada Ley de Organización Judicial, tenían el deber de revisar de oficio los procesos para determinar las infracciones y disponer la nulidad del proceso, aspecto que el Tribunal Ad-quem habría desconocido su competencia al no revisar exhaustivamente el expediente.
La recurrente no especifica en lo absoluto cuáles serían esas infracciones y menos señala cual el perjuicio que le habrían causado, simplemente se limita a señalar de manera general que se habrían cometido errores en el curso del proceso sin aterrizar en nada concreto; si bien la anterior Ley de Organización Judicial a la cual hace referencia establecía lo indicado por la recurrente, sin embargo esa situación no estaba destinada a la búsqueda de supuestos vicios o infracciones procesales para decretar la nulidad por cualquier aspecto, por el contrario ese deber se encontraba y se encuentra impuesto en la actualidad a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso.
Dentro ese contexto se debe indicar que la nulidad procesal se encuentra limitada por determinados principios como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación entre otros, los cuales son de obligatoria observancia; a través del principio de especificidad, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; el principio de trascendencia nos indica que no puede haber nulidad sin perjuicio, no pudiendo admitirse la nulidad por la nulidad misma; esto significa que quien solicita nulidad debe probar que el acto irregularmente cumplido le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que éste solo puede subsanarse o ser remediado mediante la declaración de la nulidad.
En el caso presente ninguno de los presupuestos antes descritos concurren para decretar la nulidad del proceso, ni mucho menos de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa con incidencia en el debido proceso, toda vez que la misma ejerció su acción y llevó adelante el proceso como mejor vio por conveniente a sus intereses y el hecho de que las resoluciones le hayan sido desfavorables no necesariamente implica violación al debido proceso, siendo más bien contingencias del mismo al cual se someten la partes litigantes.
Por las consideraciones realizadas el recurso en la forma resulta siendo infundado, debiendo en todo caso la actora tomar en cuenta las disposiciones de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y lo dispuesto en el art. 105 de la Ley Nº 439 del Nuevo Código Procesal Civil, normas legales que si bien no se encontraban vigentes al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, sin embargo son perfectamente aplicables en la resolución de la presente causa.
III.2.- En el fondo:
Lo que reclama la recurrente es el 50% del Lote de terreno de 308,70 m2 ubicado en la U.V. 39, Manzana 45 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que fue subastado a su esposo Mario Parra León en un anterior proceso ejecutivo como consecuencia de una obligación pecuniaria contraída en base a una letra de cambio, pretendiendo mediante el presente proceso la nulidad de la adjudicación judicial bajo el argumento de que el inmueble en cuestión constituiría un bien ganancial, acusando para el efecto la violación de los arts. 101 y 116 del Código de Familia y los arts. 450, 519, 551, 552, 1453-I-II y 1455 del Código Civil.
Al margen de que el inmueble se encontraba registrado únicamente a nombre del indicado esposo y con varios gravámenes a favor de distintas instituciones y personas conforme se evidencia de la literal de fs. 75 y vta.; lo que la recurrente debe comprender que el proceso ejecutivo seguido en contra de su nombrado esposo por ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil se encuentra con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, toda vez que con la subasta y adjudicación del inmueble, aprobación del remate mediante Auto definitivo de fecha 02 de julio del 2002 y posterior suscripción de la minuta definitiva de transferencia judicial, se procedió a la ejecución de la sentencia en todas sus etapas conforme se evidencia por los testimonios de fs. 12 a 23, 33 a 48 y documentales de fs. 71 y 72, adquiriendo dichas resoluciones firmeza con calidad de cosa juzgada, mismas que no pueden ser objeto de modificación a través del presente proceso, pues de ocurrir esta situación se atentaría a la seguridad jurídica.
Si bien conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1760, lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado a través de un proceso ordinario posterior, pero en este caso la acción debe ser planteada dentro del término de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo y está destinada a revisar el fondo de lo resuelto en dicho proceso y no así el aspecto procedimental, ni mucho menos se puede revisar y anular las resoluciones que fueron dictadas en ejecución de sentencia en ese proceso como es la nulidad adjudicación judicial como pretende la demandante, pues para ello se encuentra reconocido en la ley procesal los incidentes y recursos ordinarios a ser interpuestos en el mismo proceso, pudiendo en caso de negativa acudir a la vía constitucional.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado, más aun si éste no contiene un petitorio claro y concreto, y como consecuencia de esta determinación, se hace innecesario ingresar al análisis de las normas acusadas de infringidas de materia familiar, así como del Código Civil, por constituir dichas acusaciones impertinentes para el caso de autos, correspondiendo emitir resolución conforme al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Patricia Vaca de Parra contra el Auto de Vista de 10 de octubre de 2006 de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Sin costas.
No se regula honorarios profesionales al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 624/2015 – L
Sucre: 03 de agosto 2015
Expediente: SC -106 – 10 – S
Partes: Patricia Vaca de Parra. c/ Edwin Rojas Céspedes y Limbert Saucedo
Román
Proceso: Nulidad de adjudicación judicial, reivindicación, acción negatoria y pago
de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 124 a 125 vta., interpuesto por Patricia Vaca de Parra contra el Auto de Vista de 10 de octubre de 2006 de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de adjudicación judicial, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Edwin Rojas Céspedes y Limbert Saucedo Román; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 127; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 52/06 de 25 de marzo de 2006 de fs. 103 a 105 vta., declaró improbada la demanda de fs. 24 a 25 subsanada a fs. 27 e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por los demandados a fs. 49 a 51 y 76 a 77.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la demandante, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 10 de octubre de 2006 de fs. 120 y vta., confirmó la Sentencia con costas en ambas instancias; en contra de esta Resolución la parte actora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:
II.1.- En la forma: La recurrente invocando el art. 252 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que se han cometido errores que afectan normas de orden público y que por esa situación en resguardo de los derechos y garantías constitucionales ameritaría la nulidad del proceso; indica que de acuerdo al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los jueces y tribunales de apelación en relación a los de primera instancia y los tribunales de casación respecto de aquellos, tienen el deber de revisar de oficio los procesos para determinar si es que los inferiores infringieron las leyes que interesen al orden público y cuando esa situación ocurre, pueden declarar la nulidad como lo establece el art. 251 del Código de Procedimiento Civil; indica que en el caso de autos, los Vocales habrían negado su competencia al no revisar exhaustivamente el expediente y establecer las infracciones cometidas en el desenvolvimiento del proceso y anular el mismo hasta el vicio más antiguo.
II.2.- En el fondo: Manifiesta que el Auto de Vista no solo carece de análisis razonado, sino que incurre en una franca violación y aplicación de normas contrarias a la ley sustantiva y procesal en materia civil y familiar y que el Tribunal Ad-quem en desconocimiento de sus obligaciones de velar por el cumplimiento de las nomas, emitió su resolución dejándole completamente desprotegida de su derecho que viene reclamando desde que tomó conocimiento del destino de su inmueble ganancial adquirido durante la vigencia de su matrimonio y que se encuentra protegido por el art. 101 del Código de Familia.
Indica que de acuerdo a los arts. 450 y 519 del Código Civil, los contratos solo afectan y hacen ley entre las partes que los suscriben, no siendo justo ni legal que su parte ganancial del 50% del inmueble sea afectada; citando el art. 116 del Código de Familia señala que para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes, es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado, norma legal que junto a los arts. 551, 552, 1453.I.II y 1455 del Código Civil habrían sido invocadas en su demanda y en su recurso de apelación, sin embargo el Tribunal de apelación las habría infringido al no realizar el saneamiento procesal al que estaba obligado violando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Bajos esos antecedentes, en su petitorio concluye solicitando que se dicte Auto Supremo anulando el remate en el porcentaje que le corresponde como cónyuge del ejecutado y se declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Al haberse interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, se ingresa a realizar la consideración de dichos recurso en el orden en que fueron interpuestos.
III.1.- En la forma:
La recurrente centra su reclamo manifestando que en la tramitación del proceso se habrían cometido errores que afectan normas de orden público y que los jueces y tribunales conforme al art. 15 de la hoy abrogada Ley de Organización Judicial, tenían el deber de revisar de oficio los procesos para determinar las infracciones y disponer la nulidad del proceso, aspecto que el Tribunal Ad-quem habría desconocido su competencia al no revisar exhaustivamente el expediente.
La recurrente no especifica en lo absoluto cuáles serían esas infracciones y menos señala cual el perjuicio que le habrían causado, simplemente se limita a señalar de manera general que se habrían cometido errores en el curso del proceso sin aterrizar en nada concreto; si bien la anterior Ley de Organización Judicial a la cual hace referencia establecía lo indicado por la recurrente, sin embargo esa situación no estaba destinada a la búsqueda de supuestos vicios o infracciones procesales para decretar la nulidad por cualquier aspecto, por el contrario ese deber se encontraba y se encuentra impuesto en la actualidad a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso.
Dentro ese contexto se debe indicar que la nulidad procesal se encuentra limitada por determinados principios como el de especificidad o legalidad, transcendencia, convalidación entre otros, los cuales son de obligatoria observancia; a través del principio de especificidad, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; el principio de trascendencia nos indica que no puede haber nulidad sin perjuicio, no pudiendo admitirse la nulidad por la nulidad misma; esto significa que quien solicita nulidad debe probar que el acto irregularmente cumplido le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que éste solo puede subsanarse o ser remediado mediante la declaración de la nulidad.
En el caso presente ninguno de los presupuestos antes descritos concurren para decretar la nulidad del proceso, ni mucho menos de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que se le hubiera vulnerado su derecho a la defensa con incidencia en el debido proceso, toda vez que la misma ejerció su acción y llevó adelante el proceso como mejor vio por conveniente a sus intereses y el hecho de que las resoluciones le hayan sido desfavorables no necesariamente implica violación al debido proceso, siendo más bien contingencias del mismo al cual se someten la partes litigantes.
Por las consideraciones realizadas el recurso en la forma resulta siendo infundado, debiendo en todo caso la actora tomar en cuenta las disposiciones de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y lo dispuesto en el art. 105 de la Ley Nº 439 del Nuevo Código Procesal Civil, normas legales que si bien no se encontraban vigentes al momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, sin embargo son perfectamente aplicables en la resolución de la presente causa.
III.2.- En el fondo:
Lo que reclama la recurrente es el 50% del Lote de terreno de 308,70 m2 ubicado en la U.V. 39, Manzana 45 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que fue subastado a su esposo Mario Parra León en un anterior proceso ejecutivo como consecuencia de una obligación pecuniaria contraída en base a una letra de cambio, pretendiendo mediante el presente proceso la nulidad de la adjudicación judicial bajo el argumento de que el inmueble en cuestión constituiría un bien ganancial, acusando para el efecto la violación de los arts. 101 y 116 del Código de Familia y los arts. 450, 519, 551, 552, 1453-I-II y 1455 del Código Civil.
Al margen de que el inmueble se encontraba registrado únicamente a nombre del indicado esposo y con varios gravámenes a favor de distintas instituciones y personas conforme se evidencia de la literal de fs. 75 y vta.; lo que la recurrente debe comprender que el proceso ejecutivo seguido en contra de su nombrado esposo por ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil se encuentra con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, toda vez que con la subasta y adjudicación del inmueble, aprobación del remate mediante Auto definitivo de fecha 02 de julio del 2002 y posterior suscripción de la minuta definitiva de transferencia judicial, se procedió a la ejecución de la sentencia en todas sus etapas conforme se evidencia por los testimonios de fs. 12 a 23, 33 a 48 y documentales de fs. 71 y 72, adquiriendo dichas resoluciones firmeza con calidad de cosa juzgada, mismas que no pueden ser objeto de modificación a través del presente proceso, pues de ocurrir esta situación se atentaría a la seguridad jurídica.
Si bien conforme al art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 1760, lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado a través de un proceso ordinario posterior, pero en este caso la acción debe ser planteada dentro del término de seis meses de ejecutoriada la sentencia del proceso ejecutivo y está destinada a revisar el fondo de lo resuelto en dicho proceso y no así el aspecto procedimental, ni mucho menos se puede revisar y anular las resoluciones que fueron dictadas en ejecución de sentencia en ese proceso como es la nulidad adjudicación judicial como pretende la demandante, pues para ello se encuentra reconocido en la ley procesal los incidentes y recursos ordinarios a ser interpuestos en el mismo proceso, pudiendo en caso de negativa acudir a la vía constitucional.
Por las consideraciones realizadas el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado, más aun si éste no contiene un petitorio claro y concreto, y como consecuencia de esta determinación, se hace innecesario ingresar al análisis de las normas acusadas de infringidas de materia familiar, así como del Código Civil, por constituir dichas acusaciones impertinentes para el caso de autos, correspondiendo emitir resolución conforme al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Patricia Vaca de Parra contra el Auto de Vista de 10 de octubre de 2006 de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Sin costas.
No se regula honorarios profesionales al no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.