Auto Supremo AS/0640/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0640/2015-L

Fecha: 05-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 640/2015 - L
Sucre: 05 de agosto 2015
Expediente: LP – 127 – 10 – S
Partes: Sara Pasten Carrión. c/ Fernando Flores Alejo y Alberto Flores Ninaja
Proceso: Mejor Derecho Propietario, Acción Negatoria y Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 380 a 384 vta., interpuesto por Fernando Flores Alejo y Alberto Flores Ninaja, contra el Auto de Vista resolución Nº S-223/2010 de 28 de julio de 2010 de fs. 374 a 376, de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Sara Pasten Carrión contra Fernando Flores Alejo y Alberto Flores Ninaja; la respuesta al recurso de fs. 387 a 389 y su apersonamiento de fs. 392; el Auto de concesión de fs. 389 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el Proceso el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz mediante Sentencia Resolución Nº 70/2003 de 15 de febrero de 2003 cursante de fs. 84 a 85, declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 18, solo en cuanto a la acción negatoria y la acción reivindicatoria. Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada a fs. 91 a 93, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº S-363/2005 de fecha 12 de diciembre de 2005, cursante a fs. 111-111 vta., anula obrados hasta el auto de concesión de la apelación de fs. 98 vta.; ante lo cual la misma Sala Cuarta en lo Civil dicta un nuevo Auto de Vista, Resolución Nº S-478/2006 de 08 de noviembre de 2006, cursante de fs. 133 a 133 vta., resolviendo ANULAR OBRADOS hasta fs. 19, debiendo la demandante dirigir la demanda en contra del titular de la legitimación pasiva.
Reformulada la demanda a fs. 138 – 138 vta., se sustancia el proceso ante el Juez Primero de Partido en lo Civil de El Alto del departamento de La Paz, quién mediante Sentencia Resolución Nº 445/2008 de 31 de octubre de 2008 cursante de fs. 289 a 290, declaró probada en parte la demanda de fs. 17-18 ampliada por memorial de fs. 138, Improbada respecto de los daños y perjuicios. Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada a fs. 294 y 302 a 304 vta., interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº 280/2009 de fecha 21 de julio de 2009, cursante de fs. 331 a 333 anula obrados hasta fs. 288 con responsabilidad de Bs. 200 para el A-quo, debiendo pronunciar nueva Sentencia a la brevedad posible. Ante lo cual se pronuncia nueva Sentencia Resolución Nº 442/2009 de 7 de diciembre de 2009, cursante de fs. 353 a 355 vta., que declara PROBADA LA DEMANDA interpuesta por Sara Pasten Carrión, en consecuencia Fernando Flores Alejo deberá restituir los lotes de terrenos ubicados en el ex fundo Cupilupaca, actual Urbanización Pedro Domingo Murillo, signados con los números 4, 5, 9 y 10 del manzano Nº 14, con una superficie de 12.000 m2 a su legítima propietaria Sara Pasten Carrión en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual y pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, bajo alternativas de Ley, disponiéndose que la misma pueda ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute del derecho propietario e IMPROBADAS las demandas reconvencionales. Apelada la misma por memorial de fs. 359 a 361 vta., en cuya estimación la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Resolución Nº S-223/2010 de fecha 28 de julio de 2010, cursante a fs. 374 a 376 CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución recurrida en casación en la forma y en el fondo por los demandados cursante a fs. 380 a 384 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDOII: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Casación en la forma.-
1.- Acusa violación del art. 1545 del Código Civil que establece que la propiedad pertenece a quien haya inscrito primero su título de propiedad; que de manera simplista se habría pronunciado al respecto puesto que en el caso los títulos devienen de diferentes causantes por lo que mal se podría aplicar dicho artículo. Refiere que si el Tribunal consideraba aplicar el art. 1545, no habría expuesto los argumentos o fundamentos que consideraría aún cuando los títulos confrontados tengan un causante distinto. Expresa que para aplicar el art. 1545 del Sustantivo Civil, sería necesario determinar si tienen el mismo causante o en su caso retroceder en la tradición hasta el punto de convergencia y ver la primera mutación a quien corresponde la prioridad fundamentando que las posteriores mutaciones subjetivas no tendrían trascendencia, porque no se crea un nuevo derecho, sólo se cambiaría el titular de un mismo derecho.
2.- Hace referencia que el Auto de Vista no se habría pronunciado respecto al reclamo de la apelación referente a que el Juez con un simple proveído rechazó una excepción perentoria, excepción que hasta la fecha no tendría resolución expresa, que esa omisión en la Sentencia vulnera el debido proceso.
Casación en el fondo.-
1.- Que el Auto de Vista habría incurrido en una errónea aplicación de la Ley respecto al art. 1545 del Código Civil, que fue oportunamente reclamado, ya que ambas partes habrían adquirido la propiedad incoada de distintos causantes, con un razonamiento muy simplista se vulnera la normativa antes citada.
2.- Asimismo refiere que el Auto de Vista contendría disposiciones contradictorias, porque por un lado reconoce que la propietaria original María Merlo transfiere inicialmente al Sindicato de Transporte que inscribe su derecho el año 1979 y de la parte demandante se habría inscrito en el año 1990, sin embargo de forma contradictoria argumenta que la prioridad le correspondería a la demandante.
3.- Con referencia a los daños y perjuicios, sostiene que se hallarían completamente probados, al haber demostrado que la demandante habría adquirido inicialmente los lotes 4, 5, 9 y 10 del Sindicato de Transporte, sin pagar el precio, comprando después los mismos lotes de una tercera persona como es María Merlo, pretendiendo sobreponer esos títulos sobre los suyos, quedando demostrado así el acto ilícito generador de responsabilidad civil.
Concluye solicitando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº S-223 de 28 de julio de 2010, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia Anule o en su caso disponga se Case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal con costas mas el pago de daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de fallos.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De una revisión del recurso de casación interpuesto, se puede observar que existen agravios tanto de forma como de fondo sin que se los haya ordenado ni discriminado adecuadamente (cuales son de forma y los que deben considerarse como de fondo), es decir sin guardar una adecuada técnica recursiva, por lo que de acuerdo al principio proactione se procede a dar respuesta, primero los de forma ya que de ser evidente su infracción no será necesario pronunciarnos sobre los de fondo.
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la Forma.-
1.- En cuanto a la vulneración del art 1545 del Código Civil por no tener ambos títulos un causante común, al respecto se tiene que al abordar dentro del agravio una normativa sustancial que tiene que ver con el fondo del problema, este agravio debió de ser planteado en el fondo por lo que no corresponde su tratamiento en esta parte del recurso.
2.- Respecto a que el Tribunal de segunda instancia no se hubiera pronunciado de forma expresa respecto al reclamo de la apelación, referente a que éste hubiera rechazado una excepción perentoria con un simple proveído, extremo que no resulta evidente ya que el Juez de la causa a fs. 167 claramente manifiesta: “Se rechaza por no adecuarse a procedimiento, el co demandado confunde la excepción con una acción; la primera es un medio de defensa que pretende obstaculizar una acción e impide el nacimiento de un proceso y se halla prevista en el art. 336 inc. 9 del Código de Procedimiento Civil y la segunda se refiere a la acción real que se traducirá en una demanda”.
El Auto de Vista señaló: “Con relación a la apelación que formula contra la providencia de fs. 167, se debe tener presente que la parte demandada no presentó en su oportunidad y conforme a procedimiento la impugnación correspondiente contra la referida providencia, dejando de esta manera precluir el momento procesal para recurrir contra esta, no pudiendo hacerlo a momento de apelar la sentencia de primera instancia”, razonamiento que resulta correcto, toda vez que el recurrente no reclamo dicho aspecto en el momento oportuno. De lo anterior se tiene que su reclamo viene en infundado.
En el fondo.-
El Recurso de casación en el fondo está orientado principalmente a manifestar que el argumento del Auto de Vista respecto a la prevalencia de derecho propietario respecto al mejor derecho propietario pondría en evidencia la violación e incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil.
En consecuencia, analizando lo denunciado se debe señalar que, el art. 1545 del Código Civil establece: “(PREFERENCIA ENTRE ADQUIRIENTES DE UN MISMO INMUEBLE) “Si bien por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, norma legal que establece la preferencia de adquirientes de un mismo inmueble bajo el presupuesto de prelación en el tiempo de registro, que concuerda con la publicidad que emerge del registro en Derechos Reales conforme señala el art. 1538 del mismo Sustantivo Civil.
La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.
Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.
En esta lógica corresponde precisar y concluir que, el mejor derecho propietario, está referido a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble.
Revisados los antecedentes, los recurrentes en su calidad de padre y vendedor e hijo y comprador, donde Fernando Flores Alejo habría adquirido de Alberto Flores Ninaja lotes de terrenos en fecha 26 de junio de 2000, ubicado en la Urbanización “Pedro Domingo Murillo” de la ciudad de “El Alto”, signado con los números 4, 5, 9 y 10 con una superficie de 1.200 m2 registrado en Derechos Reales: Partida: 01532926 de 26 de junio del 2000, actualizado bajo la matrícula Folio Real Nº 2.01.4.01.000 4017.
Se observa que sobre el mismo terreno existe otra escritura pública Nº 395/1980 emitido ante Notario de fe pública Carlos Michel Aguirre, donde las señoras Valentina Merlo de Mamani y María Merlo de Gutiérrez transfieren el referido lote a la señora Sara Pasten Carrión, luego esta última registra en Derechos Reales bajo la partida: 01071009 en fecha 20 de marzo de 1990, con matrícula computarizada 2.01.3.01.0000739.
Advertidas las pruebas de descargo de fs. 129 a 130, Informe de la registradora de derechos reales de la ciudad del Alto, en cuyo punto tres establece el registro propietario de María Merlo sobre un terreno de 10.000 hectáreas ubicado en el ex fundo “Cupilupaca” bajo la partida Nº 560, fs. 560 del libro 40 de 23 de octubre de 1972 correspondiente a terrenos adquiridos por dotación según título ejecutorial individual Nº 138.024 y colectivo Nº 130.068 expedido por el Presidente de la República Alfredo Ovando Candia.
También del certificado treinteñal de DDRR cursante a fs. 358 se constata en el punto 2.- “Que bajo la partida Nº 560 fs. 560 del libro “40” de fecha 23 de octubre de 1972 se hallaba inscrito el derecho propietario de María Merlo ……..según título ejecutorial individual Nº 138.024 y otro colectivo Nº 130.068 de fecha…expedido por el presidente de la República: Alfredo Ovando Candia”. Asimismo en el punto 3.- indica la descripción del lote de terreno de 1.200 m2 signado con los números 4, 5, 9 y 10 del manzano “14”, ubicado en el Ex fundo Cupilupaca de propiedad de Pasten Carrión Sara.
De la revisión cursante de fs 35 a 37, escritura pública Nº 200, testimonio de fecha 06 de julio de 1977, correspondiente a la compra venta de cinco hectáreas de terreno situados en el cantón Achocalla que otorga la señora Valentina Merlo de Mamani en favor de los miembros del “sindicato de transporte pesado a larga distancia”, situados en la ex comunidad Cupilupaca. Constando nómina de socios adjunta donde con el número 31 figura Sara Pasten Carrión con los lotes 4-5-9-10.
Con estos antecedentes se tiene del certificado alodial cursante en fs. 8 y certificado del sub- registrador de DD.RR de la ciudad de La Paz de fs. 358, que la demandante Sara Pasten Carrión inscribió su título en la oficina de Derechos Reales en fecha 17 de mayo de 1991, en cuanto a la parte demandada se tiene por documento cursante en fs. 154, que Alberto Flores Ninaja ha inscrito su título en fecha 26 de junio de 2000, lo cual evidencia que Sara Pasten Carrión inscribió primero su título en Derechos Reales, esta prioridad le confiere el derecho preferente como establece el art. 1545 del Código Civil, por cuanto el derecho propietario de ambos litigantes proviene de un causante particular común: María Merlo en efecto los demandados, han adquirido su título a través de una compra de Renato Chuquimia Gutiérrez, quien habría a su vez adquirido del “sindicato transporte pesado larga distancia” (fs.184 a 186 vta.,) mismos que adquirieron de María Merlo de Gutiérrez y Valentina Merlo de Mamani, cursante en fs. 192 a 194.
De la inspección ocular (fs. 212 a 213 vta.) se tiene que por la concurrencia de ambas partes conjuntamente el Juez se establece que se trata del mismo terreno de superficie aprox., de 1.200 m2 ubicados en la avenida Néstor Galindo Nº 200 esquina Juan Manuel Montoya de la urbanización Pedro Domingo Murillo, que consta de cuatro cuartos de adobe habitados por el codemandado Fernando Flores Alejo.
En ese antecedente el A quo estableció el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, valoró y contrastó correctamente las pruebas e interpretó correctamente el art. 1545 del Código Civil, examinó y determinó el antecedente de dominio de ambas partes, por cuanto es desde ahí de donde se establecen sus derechos en relación a los terrenos objeto del litigio, por lo que no es evidente que exista violación o errónea interpretación del art. 1545 del CC.
En lo referente a los daños y perjuicios incoados, la parte recurrente no pudo probar la existencia de los mismos, siendo que al respecto los jueces de instancias razonaron desestimándola por no existir prueba aportada.
Por todas las consideraciones realizadas corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación de los art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Fernando Flores Alejo y Alberto Flores Ninaja, cursante de fs. 380 a 384 vta., contra el Auto de Vista N° S-223/2010 de 28 de julio de 2010 de fs. 374 a 376. Con costas.
Se regula honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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