Auto Supremo AS/0648/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 648/2015 - L
Sucre: 12 de agosto 2015
Expediente: SC– 105 – 10 – S
Partes: Luis Del Rio Chávez. c/ Antonio Ruiz Bravo, Emilse Dávalos Saavedra y
Teresa Gladi Osinaga de Pimentel.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 228 vta., interpuesto por Luis Del Rio Chávez, contra el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 216 a 217 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Luis Del Rio Chávez contra Antonio Ruiz Bravo, Emilse Dávalos Saavedra y Teresa Gladi Osinaga de Pimentel; el Auto de concesión de fs. 229; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Luis Del Rio Chávez, por memorial de fs. 11 a 12, adjuntado las literales de fs. 1 a 10, interpone demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble contra Antonio Ruiz Bravo, Emilse Dávalos Saavedra y Teresa Gladi Osinaga de Pimentel, ampliando la demanda por memorial de fs. 17 y vta. Señala ser total y absoluto propietario del bien inmueble ubicado en la esquina Nor-Este, formado por las calles Murillo y Arenales, Manzano Nº 35, Zona central de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 972.00 m2., mismo que lo hubo en compra venta de Aldo Roca Vaca Diez, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales, a fs. y Nº 1.201, Libro 1º, del Registro de Propiedad de la Capital de fecha 28 de octubre de 1988, (actualmente folio real 7.01.1.990051458), así lo tiene acreditado con la documentación adjunta a su demanda.
Señala que los demandados se encuentran ocupando parte de su inmueble arbitrariamente, que si bien ingresaron como inquilinos estos no cumplen con sus obligaciones de pago de manera regular, por lo que al amparo de los arts. 105, 984, 1453 y 1454 del Código Civil y arts. 7 y 22 de la Constitución Política del Estado demanda reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, pidiendo se declare probada su demanda y ordene la inmediata entrega del inmueble.
Citados los demandados, Emilse Dávalos Saavedra mediante memorial de fs. 27 oponen excepciones previas de oscuridad e imprecisión en la demanda y por memorial de fs. 45 opone excepciones perentorias, contesta y reconviene a la demanda. Asimismo Teresa Gladi Osinaga de Pimentel por memorial de fs. 60 contesta y reconviene a la demanda.
Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz mediante Sentencia de 01 de marzo de 2006, cursante de fs. 172 a 174 vta., declaró improbada la principal de fs. 11 a 12 y su modificación de fs. 17 y vta., e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 60 a 62 vta. Contra esa resolución de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006, confirma la Sentencia apelada; en contra de esta última resolución de segunda instancia la parte demandante a fs. 224 a 228 vta., recurre de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se resume lo siguiente:
En la forma:
1.- Señala que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, que declaró improbada la demanda principal, no habría hecho un análisis minuciosos y exhaustivo de la prueba de cargo, indicando de forma equivocada que la vía para la desocupación y entrega del inmueble sería el desalojo con el argumento de que la demandada Teresa Gladi Osinaga sería inquilina, aspecto que no habría probado en el curso del proceso, ya que recurrente habría referido que los otros ocupantes de su inmueble si habrían ingresado como inquilinos, pero no de él sino de los anteriores propietarios, pues cuando el adquirió el inmueble la demandada ya se encontraba viviendo en él.
2.- Alega que para la procedencia de la acción reivindicatoria, solo se requiere dos requisitos: a) el derecho propietario sobre el bien que se pretende reivindicar y b) que la ocupación del demandando sea ilegal, viciosa o arbitraria. Requisitos que se hubieran cumplido en el presente caso, prueba de ello que la demanda reconvencional ha sido declarada improbada, en virtud a que la demandada no ha probado que su posesión sea quieta pacífica y continuada, menos presentado título alguno que pruebe el motivo por el cual estuviera ocupando el inmueble.
3.- Respecto del pago de daños y perjuicios, el recurrente señala que esta es una lógica consecuencia de la demanda, pues al declararla probada se tiene que cubrir los daños y perjuicios, por acción dolosa y culposa como lo indica el art. 984 del Código Civil.
4.- Señala que la acción de reivindicación, reside en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y, en particular del derecho de propiedad, ello implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende al recuperar la posesión de la cosa de manos de un tercero detentador. Señala jurisprudencia.
En el fondo:
1.- Acusa violación del art. 621 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, quien declaró improbada la demanda, con el argumento de que la presente acción habría sido interpuesta de manera errada, ya que para lograr la entrega del inmueble correspondía la vía del desalojo y no de reivindicación, apreciación que a su criterio sería incorrecta, ya que no se habría demostrado ninguna relación contractual entre las partes.
2.- Acusa violación del art. 1.453 del Código Civil, al no haberse dado curso a la reivindicación del inmueble, no obstante haber sido probados los presupuestos para la procedencia de dicha acción; es decir la condición del demandante como propietario y la ocupación arbitraria de la parte demandada.
3.- Acusa violación de los arts. 1.287, 1.289, 1.296 del Código Civil con relación a los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta las pruebas tanto literales como testificales, mismas que hubieran probado los extremos de la demanda principal.
En base a los fundamentos expuestos, solicita al Tribunal Supremo case el Auto de Vista de fecha 20 de septiembre de 2006 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior y deliberando en el fondo declare probada la demanda. Con condenación de costas.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se ingresara primero al análisis de forma, de evidenciar los agravios denunciado y si el caso ameritara la nulidad del Auto de Vista o del proceso hasta el vicio más antiguo denunciado, será innecesario ingresar al análisis de fondo.
En la forma:
El recurrente denuncia en su recurso de casación en la forma, que el Auto de Vista no habría hecho un análisis de la prueba de cargo presentada en el transcurso del proceso por el ahora recurrente, que no se habría probado que la demandada era su inquilina, ya que con ella no tenía ningún tipo de contrato, consiguiente no sería aplicable al caso el art. 621 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el pago de daños y perjuicios es una lógica consecuencia al declarar probada una demanda, asimismo hace alusión a los requisitos de la acción reivindicatoria y los casos en lo que procede, mismos que a su criterio se hubieran cumplido.
Del análisis de los agravios señalados se advierte que estos son de fondo y al haber sido interpuesto en la forma, no corresponde su consideración, por lo que deviene en improcedente el recurso de casación en la forma.
En el fondo:
A los agravios denunciados, el recurrente considera que se habría violado el art. 621 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda por haber sido interpuesta erróneamente, toda vez que la vía correspondiente era el desalojo, apreciación incorrecta a criterio del recurrente. Asimismo acusa violación del art. 1.453 del Código Civil, al no haberse dado curso a la reivindicación del inmueble, no obstante haber sido probados los presupuestos que hacen procedente dicha acción, finalmente denuncia transgresión de los arts. 1.287, 1.289, 1.296 del Código Civil con relación a los arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el Auto de Vista no habría tomado en cuenta las pruebas tanto literales como testificales, mismas que hubieran probado los extremos de la demanda principal.
En el caso que nos ocupa la resolución objeto del presente recurso luego de revisar los antecedentes procesales y en merito a la confesión espontanea del demandante y las declaraciones testificales de cargo, declaraciones que expresaron que la demandada era inquilina, prueba que acredito la calidad en la que ingreso la demandada a ocupar el inmueble en cuestión, aspectos que fueron considerados por el Ad quem para confirmar la improcedencia de la acción reivindicatoria, disponiendo se acuda a la vía establecida por el art. 621 del Código Adjetivo de la Materia.
De la contrastación del recurso y los actuados procesales que cursan obrados se tiene que los tribunales de instancia no consideraron lo manifestado por la demandada Teresa Gladi Osinaga de Pimentel en su memorial de contestación y reconvención a la demanda de fs. 60 a 62, en la que niega rotundamente el contenido de la demanda y entre los fundamentos de su convención en ningún momento reconoce haber ingresado en el inmueble como inquilina, más al contrario señala encontrarse en posesión del mismo en forma pacífica publica y continuado por más de diez años, por lo que reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; sin embargo cabe aclarar que tampoco señala cuándo y en qué forma ingreso a ocupar el mismo, de lo que se infiere que la demandada habría renunciado en forma tácita su condición de supuesta “inquilina” para adquirir la calidad de poseedora, pretensión que fue rechazada por el Juez de la causa en el entendido de que la misma supuestamente era inquilina y que no habría demostrado su posesión por el lapso de los diez años que exige el art. 138 del Código Civil, además de haber sido interrumpida su posesión con un anterior proceso instaurado en su contra por Bergman Balcázar Jiménez en representación del ahora demandante contra las mismas personas.
Del análisis de obrados y la prueba documental producida en el juicio, en especial la cursante de fs. 129 a 145, consistente en recibos y contratos suscritos con diferentes personas y en diferentes años, se evidencia que ninguno acredita relación de inquilinato entre el “demandante y demandada”, por lo que no se habría demostrado la condición de inquilina de la demandada, aspectos que no fueron considerados por los tribunales inferiores a tiempo de emitir sus resoluciones, causando agravios en el ahora recurrente.
Cabe aclarar que el demandante a demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, por documental de fs. 1 a 10, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.1.990051458, acreditando ser propietario del mismo, por consiguiente tiene los dos elementos de la posesión que son el corpus y el animus, por lo que no necesitaba demostrar la posesión física o material del lote y cuando hubiera perdido esa posesión material cuestionada por la demandada, para solicitar la reivindicación, el hecho de ser propietaria le confiere los dos elementos de la posesión: el corpus y el animus. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro posesión, usucapión y reivindicación, edición 2011, establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario además de ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus”. Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien. De ahí que la acción reivindicatoria esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”. De lo que se infiere, que el demandante, al ser titular del derecho propietario, no necesita demostrar cuando ha perdido la posesión, ni tiene sentido incidir en el hecho que nunca estuvo en posesión física del inmueble, porque con el hecho de ser propietaria se le reconoce el corpus así como el animus y por consiguiente con toda legitimación para solicitar su reivindicación.
El art.1.453 del Código Civil, establece al acción reivindicatoria como una derecho que le asiste a todo propietario para reivindicar su bien de quien la posee o la detenta, en ese entendido, en el caso presente al haber el demandante demostrado ser el titular del derecho que reclama hace procedente la aplicación de la citada norma a efecto de que pueda ejercer plenamente su derecho propietario sobre el bien objeto de litis, conforme lo dispone el art. 105 del mismo cuerpo legal.
Por consiguiente el Auto de Vista al considerar que la Sentencia apelada no habría cometido vulneraciones que enmendar, confirma la Sentencia en todas sus partes, sin haber considerado los agravios sufridos por el ahora recurrente, quien se encuentra privado de ejercer su derecho sobre el bien inmueble de su propiedad.
Por los fundamentos, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 271 num. 1) y 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 1) y 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 216 a 217, y deliberando en el fondo declarar probada la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y su modificación, dejando incólume el resto de la resolución.
Sin multa para los de instancia por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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