TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 656/2015 - L Sucre: 12 de agosto 2015 Expediente: T-25-10-A Partes: Cira Villegas Gutiérrez Vda. de Jurado. c/ Julia Daniela Paz Lema y Rosa
Alejandra Paz Lema. Proceso: Usucapión Quinquenal u Ordinario.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 386 a 394, interpuesto por Julia Daniela Paz Lema y Rosa Alejandra Paz Lema, contra el Auto de Vista Nº 45/2010 de 7 de agosto de 2010 de fs. 376 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión quinquenal, seguido por Cira Villegas Gutiérrez Vda. de Jurado contra las recurrentes, memorial de respuesta al recurso de fs. 401 a 402; Auto de concesión del recurso de fs. 403, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Tarija, dictó Auto de 20 de febrero de 2010 de fs. 324 a 326, por el que resuelve 1.- RECHAZAR la demanda reconvencional de nulidad de plano de fs. 259 a 275 vta.; 2.- Declarar PROBADA la excepción previa de prescripción de la acción de fs. 307 a 308 vta., propuesta en contra de la demanda reconvencional de fs. 259 a 275 vta., sobre acción negatoria, cancelación de partida en Derechos Reales y Daños y Perjuicios; IMPROBADA las excepciones previas de impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda reconvencional de fs. 307 a 308 vta; 3.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa de fs. 259 a 275 vta.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Julia Daniela y Rosa Alejandra Paz Lema mediante memorial de fs. 330 a 339.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 376 a 378 vta., por el que CONFIRMA el Auto apelado cursante de fs. 324 a 326.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Julia Daniela Paz Lema y Rosa Alejandra Paz Lema, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señalan Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, violando los numerales 2 y 3 del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, alegando incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva en la resolución recurrida, que como consecuencia traería la no aplicación del art. 91 de la norma adjetiva civil, y que tal vulneración implicaría no tomar en cuenta los principios procesales del debido proceso, así como la infracción del Art. 180 del Código de Procedimiento Civil. Que lo anterior además implicaría infracción del art. 109 de la Constitución Política del Estado que iría en concordancia de lo previsto en el art. 115 de la norma señalada. Transcribiendo de manera reiterada las normas que en su concepto debieran considerarse.
Que las infracciones que aluden adquiriera mayor relevancia cuando concurre la violación del art. 328 del Código de Procedimiento Civil y aplicarían indebidamente el art. 333 de la norma procedimental y que no existen razones de hecho o derecho que justifiquen el rechazo de la demanda reconvencional.
No se habría tomado en cuenta la imprescriptibilidad de la nulidad y con ello se habría infringido el art. 1507 del Código Civil, también el art. 1492 de la misma norma, por lo que los desaciertos de segunda instancia fueran idénticos a los de primera instancia. Consideran vulnerado su derecho de acceso a la justicia, por no haber tomado en cuenta la demanda reconvencional con múltiples peticiones, transcribiendo normativa que creen pertinente. Arribando a la conclusión de que los fundamentos alegados no hubieran sido tomados en cuenta en su verdadera dimensión.
2.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba Que el Tribunal no habría valorado ni dimensionado la prueba de su parte y sobrevalorado las de contrario, acusando infracción del art. 1283 del Código Civil, cometido por ambas instancias, asimismo acusa la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Que los nuevos paradigmas de la administración de justicia habrían quedado sin tomar en cuenta, que así se explicaría la injusticia en el caso de autos.
3.- Que el recurso de casación procedería de lo expresado en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, al poner fin al litigio al confirmar la resolución judicial de primera instancia, que se verían por ello impedidas de acceso a la justicia y derecho de petición, que además su derecho estuviera garantizado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado. Describe luego los antecedentes de la resolución efectuando consideraciones desde su punto de vista de manera entreverada, concluyendo por señala que se tendría acreditada la pertinencia y procedencia del recurso planteado.
Como exposición de derecho, sin mayor disgregación señala normas del Código de Procedimiento Civil así como del Código Civil, y enumera los principios sin mayor explicación.
Concluyen solicitando que en mérito al recurso de casación en el fondo se case la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a la previsión contenida en el art. 106 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, ultima norma que señala de manera expresa que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición aplicable al presente caso de autos conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley. Consiguientemente se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, debiendo tomarse en cuenta que:
1.- De la Doctrina de los efectos de la usucapión: Respecto al tema, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos, desarrolló jurisprudencia sobre los efectos que genera una Sentencia de usucapión, entre los que citamos lo razonado en el Auto Supremo No. 262 de 25 de agosto de 2011 en el que señaló lo siguiente: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto, ... que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios..."¸ criterio que ha sido admitido por este Tribunal en distintas resoluciones, esto por precautelar no solo el derecho de los litigantes, sino que en aplicación del principio de seguridad jurídica, constituida como un mandato para los administradores de justicia de velar porque terceros no se vean afectados con una demanda en la que no participaron y de que el fallo a ser emitido en un juicio de usucapión sea efectivo.
Para tal aspecto corresponde citar la Sentencia Constitucional 0010/2010-R, de 6 de abril de 2010, en la que dedujo lo siguiente: “Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos”, consiguientemente que para que el usucapiente pueda adquirir el derecho de propiedad, es necesario adjuntar el registro de propiedad debidamente actualizado, en la que figuren los titulares del bien a ser afectado con la usucapión para que de esta manera la Sentencia pueda ser ejecutable, pueda ser efectiva en cuanto a su inscripción en la oficina de Derechos reales, entidad que verificará a qué titulares afectará ese efecto extintivo de la Sentencia de usucapión en cuanto al derecho de propiedad.
2.- De la naturaleza de la usucapión ordinaria o quinquenal: A fin de un mejor entendimiento respecto al tema, este Tribunal Supremo considera necesario recurrir al Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se razonó que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.” Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”.
Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”
3.- Del análisis del caso en cuestión: De la revisión del contenido de la demanda, se verifica con claridad que la demandante de manera reiterada alega ser propietaria del lote de terreno cuyas características señala, primero por el hecho de que su madre Dolores vda. de Villegas y ella –la actora- fueron declaradas herederas universales de los bienes y derechos de Antonio Villegas y por lo tanto co-propietarias del fundo en que estuviera situado el lote de terreno cuya usucapión ordinaria se pretende, que además su madre le transfirió toda su acción y derecho y estuvieran registrados en las partidas No. 248 y 551 del Libro Primero de Propiedad de la Capital y que corresponderían a los Folios 152 y 27 de los años 1960 y 1975 respectivamente, es decir la exposición que se hace es vertido en sentido de ser ya propietaria de los predios que señala, que por ese derecho propietario hubiera cedido a la Alcaldía Municipal por la aprobación de la urbanización.
Continua en otro acápite señalando que hubiera ocupado de buena fe, en forma pública y pacífica y sin interrupción desde los años 1960 y 1975 cuando se abrió la sucesión hereditaria de su padre y adquirió las acciones y derechos de su madre, entendiendo que precisamente por ese derecho propietario es que hubiera logrado resultado favorable en la demanda sostenida con la Alcaldía Municipal en la que dice se reconoció su “legítimo derecho propietario”.
Finalmente establece que es legítima propietaria del lote signado con el No. 52 que estuviera contenido en el plano de loteamiento aprobado por el departamento correspondiente de la Alcaldía Municipal, y de manera contundente señala que “…me encuentro realizando actos de dominio como verdadera propietaria desde los años 1960 y 1975 sin restricción de ninguna naturaleza porque mis títulos de dominio se encuentran registrados en Derechos Reales y ejercito actos de posesión, pública, pacífica e ininterrumpida por las de cinco años”. Sin embargo que de manera contradictoria señala que instaura acción de usucapión ordinaria contra las presuntas y supuestas propietarias Julia Daniela Paz Lema y Rosa Alejandra Paz Lema, con la equivocada concepción de que la usucapión “…mas que un medio de adquirir la propiedad de una cosa es un medio de consolidar con la ayuda de la posesión en base a un acto traslativo de dominio que conforme un título idóneo que funde la usucapión, porque la prescripción que hace adquirir derechos reposa en la presunción de que el que goza de un derecho debe tener un justo título…”.
Respecto a lo anterior, el Juez de primera instancia, ya realizó la observación pertinente mediante providencia de fs. 68 y vuelta al evidenciar que la pretensión de usucapión, estaba referido a un predio que la propia demandante afirma que es propietaria por sucesión hereditaria al fallecimiento y la adquisición de las acciones de su madre y que estuviera debidamente registrado en Derechos Reales, es decir ya existe razonamiento de que siendo ya propietaria del predio en cuestión se accionaba a la vez una posibilidad de adquirir derecho propietario de algo que ya era titular. Sin embargo este aspecto de manera totalmente irregular con el reiterado equivocado razonamiento de que “la usucapión no es sólo para un modo de adquirir la posesión, sino también un medio para consolidar el derecho de propiedad en base a título idóneo”, logra la admisión de la demanda y su posterior tramitación.
Lo vertido resulta inconcebible en razón a que si la actora considera que es propietaria, para hacer valer su derecho tenia las acciones que corresponda en derecho, mas no una usucapión ordinaria o quinquenal basado en su propio título. La esencia para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria como se estableció supra es que en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, en el caso de autos, la actora basa en documento demostrativo de que ya es propietaria y no que adquirió de tercero en la creencia de que quien le transfirió era el verdadero propietario cuando en realidad no hubiera ocurrido ello. Que la usucapión quinquenal y ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: Justo título, buena fe en la adquisición en la creencia que lo hace del verdadero titular, posesión continuada y transcurso del tiempo. En el caso en cuestión existe concepción equivocada primero al considerar que la usucapión sirviera además para consolidar derecho propietario, que no es evidente, si ya se consideraba propietaria, no es posible que se adquiera nuevamente derecho propietario sobre algo que ya es suyo. Por otro lado el hecho de basar la presunta buena fe del título no adquirido de ajeno sino su propio derecho.
Bajo esas consideraciones, resulta claro que no podía accionarse la usucapión quinquenal u ordinaria y el Juez de la causa debió consolidar la observación inicial que realizó mediante proveído de fs. 68 y vta., con el rechazo correspondiente de la demanda al ser esta improponible desde todo punto de vista. Tomando en cuenta que el Juez frente a la interposición de una demanda y conforme al art. 334 con relación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de efectuar un primer examen de la admisibilidad de la demanda, aspecto que según las citadas normas legales parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación establecido en el art. 327 de la norma abordada, empero y no obstante de ello, se desprende de las disposiciones legales referidas, la doctrina y la jurisprudencia que han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover la sustanciación del proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
Una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta; a diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda".
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley, en cuanto ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la no idoneidad juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, toda vez que de la multiplicidad de situaciones que ocurren en la realidad no todas encuentran un amparo por el derecho, existen hechos y relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento legal las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley y de admitirse el trámite de una demanda en esas condiciones, ésta resulta improponible y así será sancionada al culminar el proceso; con ello no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Dentro de ese contexto, el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in límine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de la norma jurídica que fundamenta la pretensión; ese sería el caso por ejemplo, el caso que nos ocupa en el que se demanda Usucapión ordinaria amparado en su propio derecho de propiedad.
Finalmente, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acción, toda vez que estos presupuestos tienen como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; en ese sentido el derecho a la tutela judicial del justiciable se agotaría con el acceso a la jurisdicción y en obtener como respuesta a través de la dictación de una determinada, precisa, fundada y motivada Resolución como ocurre en el caso presente, es decir que la facultad del Juez de rechazar in límine –rechazo sin trámite completo- de manera fundamentada una demanda no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, toda vez que a través de la emisión de la Resolución, atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor.
Bajo esas consideraciones se hace preciso subsanar este aspecto y disponer la nulidad de obrados hasta el inicio mismo de la tramitación del proceso de usucapión ordinaria o quinquenal, debiendo aplicarse lo previsto en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados sin reposición hasta el Auto de 29 de octubre de 2009 (fs. 102).
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 656/2015 - L Sucre: 12 de agosto 2015 Expediente: T-25-10-A Partes: Cira Villegas Gutiérrez Vda. de Jurado. c/ Julia Daniela Paz Lema y Rosa
Alejandra Paz Lema. Proceso: Usucapión Quinquenal u Ordinario.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 386 a 394, interpuesto por Julia Daniela Paz Lema y Rosa Alejandra Paz Lema, contra el Auto de Vista Nº 45/2010 de 7 de agosto de 2010 de fs. 376 a 378 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión quinquenal, seguido por Cira Villegas Gutiérrez Vda. de Jurado contra las recurrentes, memorial de respuesta al recurso de fs. 401 a 402; Auto de concesión del recurso de fs. 403, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Tarija, dictó Auto de 20 de febrero de 2010 de fs. 324 a 326, por el que resuelve 1.- RECHAZAR la demanda reconvencional de nulidad de plano de fs. 259 a 275 vta.; 2.- Declarar PROBADA la excepción previa de prescripción de la acción de fs. 307 a 308 vta., propuesta en contra de la demanda reconvencional de fs. 259 a 275 vta., sobre acción negatoria, cancelación de partida en Derechos Reales y Daños y Perjuicios; IMPROBADA las excepciones previas de impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda reconvencional de fs. 307 a 308 vta; 3.- RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa de fs. 259 a 275 vta.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Julia Daniela y Rosa Alejandra Paz Lema mediante memorial de fs. 330 a 339.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 376 a 378 vta., por el que CONFIRMA el Auto apelado cursante de fs. 324 a 326.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Julia Daniela Paz Lema y Rosa Alejandra Paz Lema, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señalan Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, violando los numerales 2 y 3 del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, alegando incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva en la resolución recurrida, que como consecuencia traería la no aplicación del art. 91 de la norma adjetiva civil, y que tal vulneración implicaría no tomar en cuenta los principios procesales del debido proceso, así como la infracción del Art. 180 del Código de Procedimiento Civil. Que lo anterior además implicaría infracción del art. 109 de la Constitución Política del Estado que iría en concordancia de lo previsto en el art. 115 de la norma señalada. Transcribiendo de manera reiterada las normas que en su concepto debieran considerarse.
Que las infracciones que aluden adquiriera mayor relevancia cuando concurre la violación del art. 328 del Código de Procedimiento Civil y aplicarían indebidamente el art. 333 de la norma procedimental y que no existen razones de hecho o derecho que justifiquen el rechazo de la demanda reconvencional.
No se habría tomado en cuenta la imprescriptibilidad de la nulidad y con ello se habría infringido el art. 1507 del Código Civil, también el art. 1492 de la misma norma, por lo que los desaciertos de segunda instancia fueran idénticos a los de primera instancia. Consideran vulnerado su derecho de acceso a la justicia, por no haber tomado en cuenta la demanda reconvencional con múltiples peticiones, transcribiendo normativa que creen pertinente. Arribando a la conclusión de que los fundamentos alegados no hubieran sido tomados en cuenta en su verdadera dimensión.
2.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba Que el Tribunal no habría valorado ni dimensionado la prueba de su parte y sobrevalorado las de contrario, acusando infracción del art. 1283 del Código Civil, cometido por ambas instancias, asimismo acusa la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Que los nuevos paradigmas de la administración de justicia habrían quedado sin tomar en cuenta, que así se explicaría la injusticia en el caso de autos.
3.- Que el recurso de casación procedería de lo expresado en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, al poner fin al litigio al confirmar la resolución judicial de primera instancia, que se verían por ello impedidas de acceso a la justicia y derecho de petición, que además su derecho estuviera garantizado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado. Describe luego los antecedentes de la resolución efectuando consideraciones desde su punto de vista de manera entreverada, concluyendo por señala que se tendría acreditada la pertinencia y procedencia del recurso planteado.
Como exposición de derecho, sin mayor disgregación señala normas del Código de Procedimiento Civil así como del Código Civil, y enumera los principios sin mayor explicación.
Concluyen solicitando que en mérito al recurso de casación en el fondo se case la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a la previsión contenida en el art. 106 de la Ley No. 439 del Código Procesal Civil, ultima norma que señala de manera expresa que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, disposición aplicable al presente caso de autos conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley. Consiguientemente se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión, debiendo tomarse en cuenta que:
1.- De la Doctrina de los efectos de la usucapión: Respecto al tema, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos, desarrolló jurisprudencia sobre los efectos que genera una Sentencia de usucapión, entre los que citamos lo razonado en el Auto Supremo No. 262 de 25 de agosto de 2011 en el que señaló lo siguiente: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por lo expuesto, se concluye que es deber ineludible del actor acreditar, a tiempo de interponer la demanda de usucapión, que la persona contra quien se la dirige es quién figura como titular en el momento de promover la acción. No es posible que el actor dirija su pretensión en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular en los Registros de Derechos Reales, tampoco es posible que el actor dirija su demanda contra personas desconocidas, pues, la usucapión, opera como un modo de adquirir la propiedad respecto de bienes que se encuentran en la esfera del dominio privado, es decir, respecto de aquellos bienes sobre los que ya recae un anterior derecho de propiedad. Atendiendo el doble efecto que genera la usucapión, en ningún caso opera como un modo de adquirir bienes que no pertenecen a nadie, siendo otros los medios por los cuales se adquiere la propiedad de esos bienes; pues, la usucapión como modo de adquirir la propiedad, presupone siempre la existencia de un anterior derecho propietario sobre el bien a usucapir, derecho que se pretende extinguir a favor del usucapiente. En ese contexto, ... que quien pretenda adquirir derecho de propiedad por la usucapión, debe realizar investigación respecto a la tradición registral y así determinar con precisión quienes figuran en los registros como actuales propietarios..."¸ criterio que ha sido admitido por este Tribunal en distintas resoluciones, esto por precautelar no solo el derecho de los litigantes, sino que en aplicación del principio de seguridad jurídica, constituida como un mandato para los administradores de justicia de velar porque terceros no se vean afectados con una demanda en la que no participaron y de que el fallo a ser emitido en un juicio de usucapión sea efectivo.
Para tal aspecto corresponde citar la Sentencia Constitucional 0010/2010-R, de 6 de abril de 2010, en la que dedujo lo siguiente: “Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos”, consiguientemente que para que el usucapiente pueda adquirir el derecho de propiedad, es necesario adjuntar el registro de propiedad debidamente actualizado, en la que figuren los titulares del bien a ser afectado con la usucapión para que de esta manera la Sentencia pueda ser ejecutable, pueda ser efectiva en cuanto a su inscripción en la oficina de Derechos reales, entidad que verificará a qué titulares afectará ese efecto extintivo de la Sentencia de usucapión en cuanto al derecho de propiedad.
2.- De la naturaleza de la usucapión ordinaria o quinquenal: A fin de un mejor entendimiento respecto al tema, este Tribunal Supremo considera necesario recurrir al Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se razonó que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.” Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”.
Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”
3.- Del análisis del caso en cuestión: De la revisión del contenido de la demanda, se verifica con claridad que la demandante de manera reiterada alega ser propietaria del lote de terreno cuyas características señala, primero por el hecho de que su madre Dolores vda. de Villegas y ella –la actora- fueron declaradas herederas universales de los bienes y derechos de Antonio Villegas y por lo tanto co-propietarias del fundo en que estuviera situado el lote de terreno cuya usucapión ordinaria se pretende, que además su madre le transfirió toda su acción y derecho y estuvieran registrados en las partidas No. 248 y 551 del Libro Primero de Propiedad de la Capital y que corresponderían a los Folios 152 y 27 de los años 1960 y 1975 respectivamente, es decir la exposición que se hace es vertido en sentido de ser ya propietaria de los predios que señala, que por ese derecho propietario hubiera cedido a la Alcaldía Municipal por la aprobación de la urbanización.
Continua en otro acápite señalando que hubiera ocupado de buena fe, en forma pública y pacífica y sin interrupción desde los años 1960 y 1975 cuando se abrió la sucesión hereditaria de su padre y adquirió las acciones y derechos de su madre, entendiendo que precisamente por ese derecho propietario es que hubiera logrado resultado favorable en la demanda sostenida con la Alcaldía Municipal en la que dice se reconoció su “legítimo derecho propietario”.
Finalmente establece que es legítima propietaria del lote signado con el No. 52 que estuviera contenido en el plano de loteamiento aprobado por el departamento correspondiente de la Alcaldía Municipal, y de manera contundente señala que “…me encuentro realizando actos de dominio como verdadera propietaria desde los años 1960 y 1975 sin restricción de ninguna naturaleza porque mis títulos de dominio se encuentran registrados en Derechos Reales y ejercito actos de posesión, pública, pacífica e ininterrumpida por las de cinco años”. Sin embargo que de manera contradictoria señala que instaura acción de usucapión ordinaria contra las presuntas y supuestas propietarias Julia Daniela Paz Lema y Rosa Alejandra Paz Lema, con la equivocada concepción de que la usucapión “…mas que un medio de adquirir la propiedad de una cosa es un medio de consolidar con la ayuda de la posesión en base a un acto traslativo de dominio que conforme un título idóneo que funde la usucapión, porque la prescripción que hace adquirir derechos reposa en la presunción de que el que goza de un derecho debe tener un justo título…”.
Respecto a lo anterior, el Juez de primera instancia, ya realizó la observación pertinente mediante providencia de fs. 68 y vuelta al evidenciar que la pretensión de usucapión, estaba referido a un predio que la propia demandante afirma que es propietaria por sucesión hereditaria al fallecimiento y la adquisición de las acciones de su madre y que estuviera debidamente registrado en Derechos Reales, es decir ya existe razonamiento de que siendo ya propietaria del predio en cuestión se accionaba a la vez una posibilidad de adquirir derecho propietario de algo que ya era titular. Sin embargo este aspecto de manera totalmente irregular con el reiterado equivocado razonamiento de que “la usucapión no es sólo para un modo de adquirir la posesión, sino también un medio para consolidar el derecho de propiedad en base a título idóneo”, logra la admisión de la demanda y su posterior tramitación.
Lo vertido resulta inconcebible en razón a que si la actora considera que es propietaria, para hacer valer su derecho tenia las acciones que corresponda en derecho, mas no una usucapión ordinaria o quinquenal basado en su propio título. La esencia para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria como se estableció supra es que en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, en el caso de autos, la actora basa en documento demostrativo de que ya es propietaria y no que adquirió de tercero en la creencia de que quien le transfirió era el verdadero propietario cuando en realidad no hubiera ocurrido ello. Que la usucapión quinquenal y ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: Justo título, buena fe en la adquisición en la creencia que lo hace del verdadero titular, posesión continuada y transcurso del tiempo. En el caso en cuestión existe concepción equivocada primero al considerar que la usucapión sirviera además para consolidar derecho propietario, que no es evidente, si ya se consideraba propietaria, no es posible que se adquiera nuevamente derecho propietario sobre algo que ya es suyo. Por otro lado el hecho de basar la presunta buena fe del título no adquirido de ajeno sino su propio derecho.
Bajo esas consideraciones, resulta claro que no podía accionarse la usucapión quinquenal u ordinaria y el Juez de la causa debió consolidar la observación inicial que realizó mediante proveído de fs. 68 y vta., con el rechazo correspondiente de la demanda al ser esta improponible desde todo punto de vista. Tomando en cuenta que el Juez frente a la interposición de una demanda y conforme al art. 334 con relación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de efectuar un primer examen de la admisibilidad de la demanda, aspecto que según las citadas normas legales parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación establecido en el art. 327 de la norma abordada, empero y no obstante de ello, se desprende de las disposiciones legales referidas, la doctrina y la jurisprudencia que han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.
En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover la sustanciación del proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
Una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta; a diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda".
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley, en cuanto ésta impida explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la no idoneidad juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, toda vez que de la multiplicidad de situaciones que ocurren en la realidad no todas encuentran un amparo por el derecho, existen hechos y relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento legal las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley y de admitirse el trámite de una demanda en esas condiciones, ésta resulta improponible y así será sancionada al culminar el proceso; con ello no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Dentro de ese contexto, el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in límine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de la norma jurídica que fundamenta la pretensión; ese sería el caso por ejemplo, el caso que nos ocupa en el que se demanda Usucapión ordinaria amparado en su propio derecho de propiedad.
Finalmente, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho de acción, toda vez que estos presupuestos tienen como contenido esencial que la pretensión del justiciable sea atendida por un Tribunal y que amerite un pronunciamiento debidamente motivado respecto a la pretensión deducida; en ese sentido el derecho a la tutela judicial del justiciable se agotaría con el acceso a la jurisdicción y en obtener como respuesta a través de la dictación de una determinada, precisa, fundada y motivada Resolución como ocurre en el caso presente, es decir que la facultad del Juez de rechazar in límine –rechazo sin trámite completo- de manera fundamentada una demanda no entra en pugna con el contenido del derecho de acción o de tutela judicial efectiva, toda vez que a través de la emisión de la Resolución, atenderá y se pronunciará efectivamente y en forma motivada respecto a la pretensión del actor.
Bajo esas consideraciones se hace preciso subsanar este aspecto y disponer la nulidad de obrados hasta el inicio mismo de la tramitación del proceso de usucapión ordinaria o quinquenal, debiendo aplicarse lo previsto en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados sin reposición hasta el Auto de 29 de octubre de 2009 (fs. 102).
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.