Auto Supremo AS/0657/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0657/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 657/2015 - L
Sucre: 12 de Agosto 2015
Expediente: SC-114-10-S
Partes: Placido Rojas Padilla y Bernardina Ortuño de Rojas c/ Banco Santa Cruz
S.A.
Proceso: Declaración de extinción de fianza como efecto de prorroga
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 464 a 466, interpuesto por Bernardina Ortuño de Rojas contra el Auto de Vista Nº 85, de 06 de abril de 2010, cursante a fs. 461 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre extinción de fianza como efecto de prórroga seguido por Placido Rojas Padilla y Bernardina Ortuño de Rojas contra el Banco Santa Cruz S.A., el Auto de concesión del recurso de fs. 471, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 84 de 18 de junio de 2007, de fs. 389 a 393 y vta., declarando improbada la demanda, con costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Bernardina Ortuño de Rojas, por memorial de fs. 429 a 430, resuelta por Auto de Vista Nº 85, de 06 de abril de 2010, de fs. 461 y vta., por el que confirma totalmente la Sentencia, Resolución esta última que a su vez es recurrida de casación en el fondo y que es objeto de Autos.

CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Al amparo de lo previsto por el art. 253 num. 1) y 3) del C.P.C., acusa la violación, errónea interpretación y aplicación del art. 519 del Código Civil en cuanto a la apreciación de las pruebas, debido a que no se encuentra en tela de discusión la participación de los actores en la suscripción de las escrituras públicas Nº 162/96 y 205/97, sino el hecho de no haber participado en la suscripción de los contratos de préstamo con cargo a la línea de crédito de fechas: 08 de abril; 27 de julio; 12 de octubre del año 1999 y los de 07 de abril y 15 de junio del año 2000, contraviniendo lo dispuesto en la cláusula séptima contenida en la Escritura Pública 205/97, es decir, que los mismos se suscribieron sin su participación como garantes de la línea de crédito, vulnerando lo dispuesto por el 519 del C.C.

De forma confusa refiere que la línea de crédito se consolido en la suma de $us. 80.000, empero el uso de la línea de crédito no fue firmado por sus personas, por consiguiente al haberse prorrogado en su plazo y la ampliación de esta línea de crédito produce la extinción de la fianza o de la garantía conforme dispone el art. 942 del Código Civil, aspecto que el Juez de la causa no distinguió el carácter de la fianza como garantía general y la especifica como la garantía hipotecaria, contendidos en los arts. 916 y 1360 del Código Civil.

Concluye, solicitando que, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con relación al agravio acusado, aludiendo la violación, errónea interpretación y aplicación del art. 519 del Código Civil, debido a que su pretensión radica en reclamar la falta de autorización en la suscripción de los contratos de préstamo con cargo a la línea de crédito suscritos en fechas posteriores a los contratos contenidos en las escrituras públicas 162/96 y 205/97, es decir los contratos de 08 de abril; 27 de julio; 12 de octubre del año 1999 y los de 07 de abril y 15 de junio del 2000, contraviniendo la cláusula séptima de la Escritura Pública Nº 205/97.
Reclamo que no resulta evidente, pues conforme la demanda de fs. 163 y vta., se tiene que los ahora recurrentes refieren: “….habiendo el banco SANTA CRUZ, otorgado una prorroga en la línea de crédito, ha hecho que opere la extinción de fianza que habríamos otorgado a favor de IVER ROJAS ORTUÑO y MARTHA ZURITA QUINTEROS, por lo que…. demandamos la declaración judicial de EXTINCIÓN DE FIANZA….”, continúan refiriendo: “por instrumento público Nº 205/97 de fecha 22 de julio de 1997, el banco SANTA CRUZ consolida el contrato de apertura de crédito por la suma de $us. 80.000 otorgado a favor de …., habiendo constituido por dicho documento en FIADORES…..”, “como efecto de nuestra constitución de fiadores, sometemos a limitación nuestra propiedad…. garantizando con la misma el cumplimiento de la anterior obligación afianzada ….”, “sin embargo…. del proceso ejecutivo, se establece que en realidad el banco, ha hecho una PRORROGA del monto de la línea de crédito, hasta alcanzar a la suma de $us. 113,383,42, es decir, muy por encima de la suma de afianzada por nuestras personas, situación que de ninguna manera hemos autorizado o el banco nos haya dado aviso para dicha ampliación o prórroga”…. “por lo tanto al haber ampliado o prorrogado el monto de crédito por parte del banco acreditante, de hecho se ha operado la EXTINCIÓN DE LA FIANZA que habíamos prestado inicialmente,” concluye refiriendo “demandamos ….la extinción de la FIANZA prestado por nuestras personas, conforme a la sanción de los art. 902, 907, 909 y 910 del Código de Comercio y arts. 940 y 942 del Código Civil”, de las transcripciones realizadas, se puede inferir que la pretensión de los actores radica en la solicitud de extinción de la fianza debido a que no conocían y tampoco fueron informados de la prórroga y ampliación de la línea de crédito realizado por el Banco Santa Cruz en forma directa con el deudor, línea de crédito en la que los actores participaron como fiadores, por cuyo motivo pretenden la extinción de la fianza. Habiéndose declarado improbada la demanda con el argumento de que los ahora recurrentes a tiempo de la suscripción de los contratos de apertura de crédito actuaron como garantes hipotecarios y no como fiadores, de ahí que resulta importante realizar algunas puntualizaciones.
Las garantías en general pueden dividirse en personales y reales, división que tiene su origen en la naturaleza del derecho otorgado al acreedor, cuando el derecho de crédito se establece en función de una persona que no es el deudor, se dice que estamos frente a una garantía personal. Cuando este derecho de crédito afecta a un bien determinado se dice que la garantía es real o hipotecaria. La garantía personal faculta al acreedor accionar no solo contra su deudor sino contra una tercera persona que es el fiador personal, en cambio en una garantía real, el acreedor tiene el derecho de persecución contra el tercero adquirente y preferencia con relación a los demás acreedores.
Así, la hipoteca es un derecho real accesorio, a favor del acreedor que le confiere el derecho de preferencia y el derecho de persecución contra el propietario o detentador de la cosa hipotecada. La hipoteca también puede ser constituida por el propietario para garantizar la deuda de un tercero, en cuyo caso nos encontramos frente a la fianza o caución real.
La fianza o garantía personal se halla recogida en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 916 del Código Civil, en el Libro Tercero, Parte Segunda, en el Capítulo XII, del Título II bajo el denominativo "De los contratos en particular", norma legal que prevé "I. La fianza es el contrato en el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra." es decir, que el fiador se compromete al pago de la acreencia en caso de que el deudor no lo haga, siendo de suma importancia el consentimiento que el fiador haya dado y sepa que garantiza la obligación en caso de incumplimiento.
La hipoteca se encuentra en el Libro V, Capítulo III del Código Civil, bajo el Título II, denominado "De la garantía patrimonial de los derechos", en cuyo artículo 1360 prevé: "I. La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera, por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores..." en otras palabras la garantía hipotecaria es un derecho real sobre un bien ajeno, derecho accesorio, cuya función es la de garantizar una obligación económica, sobre el cual el acreedor tiene derecho de preferencia.
En el caso de Autos y una vez delimitada la pretensión de los actores, se hace conveniente analizar el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 205/97 de 22 de julio de 1997, documento por el cual se advierte que se consolido el contrato de apertura de línea de crédito por la suma de $us. 80.000 (ochenta mil dólares americanos) otorgada por el BANCO SANTA CRUZ a favor de IVER ROJAS ORTUÑO y MARTHA ZURITA QUINTEROS, contrato en el cual los actores PLACIDO ROJAS PADILLA y BERNARDINA ORTUÑO DE ROJAS figuran como garantes hipotecarios, contrato que en su cláusula decima estipula: “……la garantía hipotecaria que constituyen en favor del BANCO sobre el siguiente inmueble. a) De propiedad del señor Placido Rojas Padilla y su esposa Señora Bernardina Ortuño de Rojas quienes lo dan e hipotecan en favor del BANCO como garantía real de todas las obligaciones que asuman los DEUDORES ….ubicado en la esquina formada por la calle Radial Nº 37 y el Tercer Anillo Externo….. con una superficie de cuatrocientos treinta y seis 50/100 metros cuadrados……en consecuencia … quedan reatados y gravados como garantía hipotecaria en favor del BANCO….”, términos del contrato que son aceptados por los suscribientes en la cláusula decima cuarta que refiere: “..nosotros IVER ROJAS ORTUÑO Y MARTHA ZURITA QUINTEROS como DEUDORES aceptamos todo lo convenido ……. PLACIDO ROJAS PADILLA Y BERNARDINA ORTUÑO DE ROJAS como garantes hipotecarios, declaramos nuestra conformidad con todo lo pactado ……”, contrato del que claramente se establece que los recurrentes actuaron como garantes hipotecarios y no como fiadores, de ahí que el razonamiento de los Tribunales de instancia al declarar improbada la demanda resulta correcto, por consiguiente no corresponde la extinción de la supuesta fianza bajo los alcances del art. 942 del Código Civil, debido a que esta nunca existió, sino una garantía hipotecaria que garantizo el cumplimiento de la línea de crédito, conforme se explano supra, empero, no es menos evidente que la garantía hipotecaria solo puede abarcar hasta el monto estipulado en el contrato de incremento y ampliación de plazo de línea de crédito contenido en la escritura pública Nº 205/97 de 22 de julio de 1997, es decir, hasta el monto de $us 80.000 (ochenta mil dólares americanos), conforme la cláusula segunda del merituado documento (fs. 54 a 65 y vta., repetida a fs. 285 a 290 y vta.). Por consiguiente esta garantía hipotecaria se mantiene vigente y con todos los efectos para la cual fue constituida pero solo hasta el monto de $us. 80.000, sin que tenga mayor incidencia el reclamo en sentido de que los actores no hubieran firmado el “uso” de la línea de crédito, reclamo que carece de fundamento para pretender la extinción de la fianza conforme se fundamentó supra.
Por lo referido, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo dispuesto por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Bernardina Ortuño de Rojas contra el Auto de Vista Nº 85, de 06 de abril de 2010. Con costas.
Habiéndose dado respuesta al recurso, se regula el honorario profesional del Abogado patrocinante de la entidad crediticia en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda Rita Susana Nava Durán
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