Auto Supremo AS/0661/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0661/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 661/2015 - L
Sucre: 12 de Agosto 2015
Expediente: LP – 155– 10 - S
Partes: Gueiza Pradel Vda. de Moya, Jaime Pradel Auchen e Industrias Mopral c/
Banco Alemán Platina S.A.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 866 y vta., interpuesto por Jaime Pradel Auchen, Gueiza Pradel Vda. de Moya e Industrias Mopral; el recurso de casación de fs. 871 a 872 y vta., contra el Auto de Vista Resolución Nº 278, de 8 de septiembre de 2010 de fs. 860 a 863 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario de Nulidad de Escrituras Públicas, seguido por Gheiza Pradel Vda. de Moya, Industrias Mopral y Jaime Pradel Auchen contra Banco Alemán Platina S.A.; Las respuestas a los recursos de fs. 876 y vta., y de fs. 879 y vta., el Auto de concesión de fs. 880; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 160, Sentencia de 11 de abril de 2005 cursante de fs. 411 a 421 declaró probada la demanda de fs. 1 y 31, en tal virtud nulas las escrituras públicas Nº 36/95 y 180/95, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada en fs. 425 a 432 y vta., interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Resolución Nº 041, de fecha 3 de febrero de 2006, cursante de fs. 453 a 454 y vta., anula obrados hasta el decreto de fs. 157 vta., inclusive, con responsabilidad de Bs. 100 para el Juez A-quo. Ante el cual la parte demandante de fs. 461 a 466, reformula y regulariza la demanda, frente a ello la parte demandada a fs. 477 a 479 y vta., opone excepciones previas de prescripción e incompetencia, mereciendo de fs. 542 a 543 Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2007 que declara IMPROBADAS las excepciones opuestas de fs. 477, ante el cual la parte demandada en fs. 546 a 548, presenta recurso de reposición con alternativa de apelación. Asimismo cursante en fs. 567 la parte demandante ofrece contracautela con el inmueble de propiedad de la actora acompañando la documentación correspondiente mereciendo el Auto de 8 de noviembre de 2007 cursante en fs. 572, que aprueba la fianza del inmueble correspondiente al ex fundo “Coroico Viejo” perteneciente a Gheiza Pradel Vda. de Moya, disponiéndose su anotación preventiva por ante la oficina de Derechos Reales, con entrega de las ejecutoriales de Ley. Ante el cual la parte demandada en fs. 575 y vta., apela el mencionado Auto, dictándose en fs. 581 a 582, el Auto de Relación Procesal para ambas partes.
Ante dicho Auto de relación Procesal, en fs. 586 y vta., la parte demandada objeta punto de hechos a probarse ante el cual en fs. 587, se pronuncia Auto de 16 de enero de 2008 ratificando el Auto de calificación del proceso, ante dicho Auto la parte demandada en fs. 598 a 599 formula apelación de objeción de los hechos a probarse, prosiguiendo el proceso nuevamente en primera instancia el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Resolución Nº 188, Sentencia de 20 de junio de 2008, cursante de fs. 641 a 647 y vta., declaró probada la demanda de fs. 469 y en virtud a ello nulas las escrituras públicas Nº 36/95 y 180/95 suscritas por el Banco Alemán platina S.A. de Panamá con Industrias Mopral, representada por Gheiza Pradel Vda. de Moya como representante legal y Jaime Auchen como garante. Asimismo se ordena que en ejecución de fallos, industrias Mopral proceda a restituir en favor del Banco Alemán Platina S.A. la suma de $us. 337. 879,09 que recibió en calidad de préstamo, en el término de treinta días de ejecutoriada la presente Sentencia. Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 652 a 659, interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), por Auto de Vista Resolución Nº 050, de fecha 3 de febrero de 2009, cursante de fs. 689 a 690, anula obrados hasta fs. 638 vta., inclusive, por haber pronunciado Sentencia fuera del término con pérdida de competencia, debiendo pasar obrados al Juez siguiente en número, quien deberá pronunciar nueva Sentencia sin espera de turno. Asimismo cursante en fs. 785, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de La Paz (hoy Tribunal Departamental) resuelve la apelación en el efecto diferido formulada por la parte demandada observando el Auto de Calificación del Proceso y los puntos de hecho a probar por ambas partes, mediante Auto de Vista Resolución Nº A-49, de 12 de febrero de 2009 ANULA EL AUTO de fecha 6 de febrero de 2008 cursante en fs. 601, debiendo el inferior aplicar dicha norma procesal, en el marco del recurso planteado contra el Auto de Calificación del Proceso y el rechazo de complementación.
Substanciándose nuevamente el proceso en primera instancia, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 421, Sentencia de 16 de noviembre de 2009 cursante de fs. 808 a 813 declaró probada la demanda de fs. 1 a 3, modificada de fs. 31 a 35, subsanada a fs. 40, reformulada a fs. 469 a 474, subsanada a fs. 475, consiguientemente se declara la nulidad del Contrato contenido en la Escritura Pública Nº 36/95 y la nulidad del contrato de modificación de la cláusula de otorgamiento de garantía hipotecaria contenido en la Escritura Pública Nº 180/95 ambos otorgados ante la Notaria Juana Aidee Mariaca Valverde, asimismo como efecto de ello al tenor del art. 574 del Código Civil se dispone la restitución por la parte demandante de la suma de $us. 337. 879, 09, debiendo imputarse a dicho monto los pagos efectuados si los hubiera.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada en fs. 817 a 824 y vta., interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Resolución Nº 278, de fecha 8 de septiembre de 2010, cursante de fs. 860 a 863 y vta., anula el auto de concesión de apelación de fs. 852 vta., con responsabilidad de Bs. 100 para la Juez A-quo.
Resolución recurrida en casación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, cursante a fs. 866 y vta., y de 871 a 872 y vta., mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
a).-Recurso de la parte demandante (Jaime Pradel Auchen, Gheiza Pradel Vda. de Moya e Insdustrias Mopral)
1.- Expresa que el Auto de vista impugnado no se adecuaría a la previsión dispuesta por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no tiene la pertinencia respecto a los argumentos expuestos en el Recurso de apelación, lo cual vulneraría lo establecido en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que todo Auto de vista debe contener y pronunciarse sobre los hechos y fundamentos expuestos en las pretensiones constituyendo la tutela al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, más aún si resuelve Autos Interlocutorios Definitivos.
3.- En lo referente al Auto de Vista afirma que al disponer la nulidad del Auto de Concesión de Alzada cita el art. 15 de la L.O.J., no teniendo aplicación legal para el presente caso.
4.- Así mismo por el Principio de especificidad sólo se fundamenta una nulidad en base al art. 251 del Código de Procedimiento Civil en relación al 247 de la L.O.J., no correspondiendo la aplicación del art. 15 de la L.O.J.
5.- Todo Auto de Vista debería reunir los requisitos previstos por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que simplemente se habría limitado a una transcripción de la Sentencia, vulnerando así el principio de seguridad jurídica.
Con todo lo anteriormente expuesto, interpone recurso de casación en la forma y/o fondo contra el Auto de Vista Nº 278/2010, solicitando que el Tribunal Supremo disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, disponiéndose la ejecutoria de la Sentencia.
b).-Recurso de la parte demandada (Banco Alemán Platina S.A.)
1.- Expresa que todo pronunciamiento definitivo debe explicar las razones y argumentos respecto a los hechos y el derecho del fallo que emite, que al no cumplir se estaría violando el debido proceso que constituye una garantía de la legalidad.
2.- Manifiesta que el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si el mismo no está expresamente determinado por Ley, debiendo tomarse en cuenta el principio de legalidad y especificidad.
3.- Que el Auto de Vista recurrido daría a entender que en las apelaciones en el efecto diferido no existirían fundamentación, siendo éste un error de apreciación, ya que dichas apelaciones tienen fundamentación, no existiendo violación a lo que disponen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que no sería procedente la nulidad dispuesta por el Ad quem.
Acusa violación al art. 251 del Código de Procedimiento Civil, al no existir disposición legal expresa que establezca la inobservancia procesal que se señala, y que con el fallo recurrido se incurriría en mayor carga procesal y retardación de justicia, violando los principios de la garantía del debido proceso y el de la seguridad jurídica.
Con estos agravios expuestos interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista Resolución Nº 278/2010.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Siendo que la Resolución impugnada es anulatoria, únicamente se tomarán los agravios de forma de ambos recursos, no correspondiendo ingresar a los agravios de fondo del recurso de fs. 866 y vta., procediéndose a hacer un análisis y una respuesta conjunta a ambos recurrentes.
a).-Recurso de la parte demandante (Jaime Pradel Auchen, Gheiza Pradel Vda. de Moya e Insdustrias Mopral)
Revisado el recurso de casación de fs. 866 y vta., se advierte que éste tiene como fundamento central que no correspondía la nulidad de obrados y que el Tribunal de segunda instancia hubiese incumplido la carga establecida en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
b).-Recurso de la parte demandada (Banco Alemán Platina S.A.)
Expresa que todo pronunciamiento definitivo debe explicar las razones y argumentos respecto a los hechos y el derecho del fallo que emite, que al no cumplir se estaría violando el debido proceso que constituye una garantía de la legalidad, manifestando que el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si el mismo no está expresamente determinado por Ley, debiendo tomarse en cuenta el principio de legalidad y especificidad. Asimismo manifiesta que la Resolución de alzada daría a entender que en las apelaciones en el efecto diferido no existirían fundamentación, siendo éste un error de apreciación, ya que dichas apelaciones tienen fundamentación, no existiendo violación a lo que disponen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que no sería procedente la nulidad dispuesta por el Ad quem.
En función a que los fundamentos expuestos del recurso de casación en la forma de ambos recursos están orientados a la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia en cuanto a la apelación en el efecto diferido, entonces por el principio de conexitud corresponde darles respuesta en forma conjunta, en mérito a ello es pertinente reiterar lo ampliamente expuesto por este máximo Tribunal en sentido de que a momento de disponer alguna nulidad procesal, los de instancia deben realizar un análisis de los principios que rigen dicho instituto procesal, como ser el de convalidación, protección, finalidad, legalidad y trascendencia, esto bajo el entendido de la sola presencia de un vicio procesal no es motivo para disponerla, sino que debe apreciarse la trascendencia de dicho defecto, si la misma incide al derecho al debido proceso sobre todo al derecho a la defensa, caso contrario, la nulidad procesal no es procedente, criterios ya adoptados a la luz de nueva normativa como la Ley 025 del órgano Judicial y el Código Procesal Civil, donde el tema de las nulidades se halla totalmente restringida, por cuanto debe dejarse de lado la vieja concepción de la procedencia de la nulidad de obrados por un defecto procesal, lo cual no puede ser sanción a las partes quienes buscan una solución al conflicto jurídico.
Teniendo presente lo expuesto, en el caso en cuestión, el Tribunal A quem anuló la determinación asumida bajo la óptica de que el Auto de Concesión de la apelación, concedió sin corresponder las apelaciones en el efecto diferido de fs. 546 a 548, 575 y vta., y 598 a 599 sin considerar que no existe fundamentación conjuntamente las impugnaciones interpuestas.
Al respecto corresponde precisar que el art. 20 de la Ley Nº 1760 que señala: “ARTICULO 20.- (EFECTOS DE LA APELACION) Compleméntese el artículo 223 en los siguientes términos: “Art. 223. (EFECTOS DE LA APELACION) Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia”;
Respecto a la apelación en el efecto diferido el art 24 de la precitada norma dice: (PROCEDENCIA)“La apelación en el efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones: 1.-Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas; 2.- Autos que resolvieren incidentes; 3.- Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba, y, en general, 4.- Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior”.
En cuanto a la forma de la Resolución el art. 25 de la misma Ley expresa: (PROCEDIMIENTO) “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. II. Si la sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto deferido”.
Partiendo de todo lo expuesto, en el caso en cuestión, la concesión realizada por el Tribunal de segunda instancia, fuese correcta o incorrecta no fue impugnada por ninguna de las partes, resultando un acto convalidado, por el contrario la Ley no sanciona con nulidad su vicio, por principio de conservación o protección de los actuados como se dijo su sola presencia no es motivo de una nulidad en vista de que esta concesión errada o no, en ningún momento ha de causar indefensión a ninguna de las partes, no resultando procedente la nulidad por la sola presencia de un vicio, extremo que desconoce el fin teleológico del proceso y de la administración de justicia que es de resolver el conflicto jurídico puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional y de celeridad, justicia pronta y oportuna, en vista de que al haber sido concedidas dichas apelaciones, el Tribunal de segunda instancia se encontraba en la obligación de resolver las mismas, y en caso de ser evidente su falta de fundamentación o ratificación, tenerlas por desistidas no resultando lógico anular dicha determinación, en todo caso en aplicación de un principio de juricidad resolver el fondo de la causa y paralelamente las apelaciones diferidas si corresponde.
En ese sentido, debe retrotraerse el proceso hasta el estado en que se proceda a la Resolución del recurso de apelación contra la Sentencia, asimismo también el Ad quem deberá analizar de acuerdo a proceso la correspondencia y consideración de las apelaciones concedidas en el efecto diferido. Evidenciándose así que efectivamente se han transgredido las previsiones contenidas en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, enmarcándose en la previsión contenida en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº 278/2010 de fs. 860 a 863 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) y dispone que previo sorteo y sin espera de turno emita nueva Resolución que resuelva la apelación deducida contra la Sentencia en apego a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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