Auto Supremo AS/0662/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L



Auto Supremo: 662/2015 - L
Sucre: 12 de agosto 2015
Expediente: CB – 149 -11 – A
Partes: José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo. c/ María Beatriz
Cecilia Espada Aguirre Canedo de Guzmán y Clara María Ritha Patricia
Espada Aguirre Canedo de La Fuente.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 141 interpuesto por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, contra el Auto de Vista Nº 180/2011 de 25 de agosto de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra María Beatriz Cecilia Espada Aguirre Canedo de Guzmán y Patricia Espada Aguirre Canedo de La Fuente; la respuesta de fs. 143 a144; el Auto de concesión de fs. 144 y vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Admitida la demanda y tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de fecha 14 de enero de 2010 cursante de fojas 114 a 115 declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda interpuestas por la co-demandada María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Gusman; en dicha resolución también rechazó la solicitud de perención de instancia planteada por la misma co-demandada.
Apelada la indicada Resolución, el Juez A-quo por Auto de 16 de abril de 2010 (fs. 126 vta.) concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme lo dispuso el Auto de Vista de 18 de febrero de 2010 dictado emergente de un recurso de compulsa; en conocimiento del recurso ordinario de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 180 de 25 de agosto de 2011 de fs. 135 a 137, revoca el Auto apelado y declara probada la solicitud de perención de instancia planteada por la indicada co-demandada mediante memorial de fecha 19 de agosto de 2009 y consiguientemente ordena el archivo de obrados; en contra de esta Resolución el demandante José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente indica que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes, manifiesta que para la procedencia de la perención de instancia es necesario la concurrencia de tres presupuestos procesales, la instancia, inactividad procesal y el tiempo señalado por ley; indica que el último decreto es del 29 de marzo de 2008 (fs. 98 vta.) que corresponde al memorial presentado por la parte actora, donde se habría ordenado pase la causa a despacho para resolución con el cual se notificó a las partes el 07 de abril de 2008 y desde esta fecha si bien trascurrieron seis meses, empero la inactividad procesal y abandono de la causa no se debe ni es atribuible propiamente a su persona como demandante, sino al Juzgado a quien correspondía la resolución de las excepciones previas, sin embargo manifiesta que el Juzgado quedó acéfalo desde el 29 de agosto de 2008 debido a la renuncia irrevocable de su titular, aspecto que no sería atribuible a su persona y tomando en cuenta tal aspecto, no se habría operado el plazo de los seis meses para que se determine la perención de instancia.
Afirma que nunca hicieron abandono de la causa y no es responsabilidad de su persona que las excepciones opuestas no se hubieran resuelto en más de un año; que la última actuación sería la notificación del 05 de enero de 2009 con el memorial “pide rechazo de petición de contrario”, transcurriendo más de los seis meses que exige la norma procesal contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil para que se opere dicho instituto, reiterando que la inactividad procesal no es atribuible a su persona sino al Juzgado producto de las dos acefalias sucesivas que sufrió.
En base a esos antecedentes, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo por la causal del art. 253 inc. 3) y 255 inc. 3) del CPC, invocando al Tribunal superior case y rechace la declaratoria de perención de instancia por considerar que no corresponde en derecho.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con respecto al instituto jurídico de la perención conocido también como caducidad de la instancia, debemos empezar citando el aporte doctrinario de Hugo Alsina, quien en su Obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo IV, Pág. 423 a 425, Segunda Edición 1961, Editorial EDIAR SOC. ANON. EDITORES, al conceptualizar dicho instituto deja establecido los siguientes aspectos de importancia:
a) “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al establecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. (…)
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Bajo la orientación de la cita doctrinaria que antecede diremos que la administración de justicia no solo incumbe a sus operadores sino también a las partes litigantes, porque son éstas quienes finalmente bajo el principio dispositivo que rige en el proceso civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, proseguir, concluir o poner fin al proceso, incluso de disponer del derecho material, requiriendo para el efecto la intervención del órgano jurisdiccional y para lograr ese propósito dependerá en gran medida de la conducta o actitud procesal que vayan a asumir las propias partes litigantes a lo largo del proceso, quienes una vez iniciado y aperturada la instancia con la admisión de la demanda, asumen derechos y obligaciones que la ley procesal les impone y que se materializan en la realización de los llamados “actos procesales” dentro de los cuales se encuentra el impulso procesal como elemento importantísimo que las partes deben dar al proceso en virtud del cual se asegura la continuidad para que el proceso avance y prosiga su curso de manea incesante sin detenerse hasta alcanzar su destino final, incidiendo de esta manera directamente en el tiempo de su duración.
Dentro de ese contexto, las partes y principalmente el demandante desde el momento de la admisión de la demanda está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal; sin embargo ello no significa que el demandado quede del todo liberado, pues una vez citado con la demanda también le corresponde impulsar el proceso cuando éste promueve una reconvencional o un incidente, caso en el cual asume para el efecto también el carácter de actor; por su parte el Juez en su labor de director del proceso, está entre sus obligaciones el de velar porque se lleve adelante un debido proceso observando el principio de celeridad procesal.
Cuando las partes incurren en inactividad procesal y dejan paralizado el proceso por tiempo prolongado es porque no tienen interés en su prosecución presumiéndose el abandono del proceso y ante esa situación la ley castiga con la perención de instancia denominada también como caducidad de la instancia, siendo ésta una de las formas de conclusión extraordinaria del proceso conforme se encuentra previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, misma que opera con la concurrencia de tres factores o condiciones siendo estas: 1º la existencia de una instancia; 2º la inactividad procesal, y 3º el tiempo establecido por ley.
En definitiva, la perención de instancia responde a los principios de economía procesal, celeridad y de certeza jurídica, toda vez que no solo es de interés público sino también privado de que los procesos no permanezcan paralizados, no siendo correcto que las partes litigantes se encuentren sometidas de manera indefinida a un proceso incierto en cuanto a su duración, ni el juzgador puede estar reatado indefinidamente a la voluntad y desidia de las partes con una carga procesal inactiva de incierta expectativa con respecto a los deberes que le concierne; por ello la ley establece la posibilidad incluso de que la perención pueda ser declarada aun de oficio sino fuera a petición de parte sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo establecido por ley, empero la misma no opera ipso facto o de manera automática por el solo transcurso del tiempo, sino que debe existir un pronunciamiento judicial expreso.
En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el Juez A-quo por Auto de fecha 14 de enero de 2010 (fs. 114-115), rechazó por segunda vez la solicitud de perención bajo el argumento de que la inactividad procesal no es atribuible a la parte sino al juzgado producto de dos acefalías sucesivas; en la misma resolución también declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión interpuestas por una de las codemandadas y al haber sido apelado ambos extremos, el recurso fue concedido únicamente en el efecto devolutivo, constando en el expediente las actuaciones realizadas ante el Juez de origen, simplemente en fotocopias legalizadas de algunos actuados procesales.
El Tribunal de apelación revocó la decisión de Juez de primera instancia bajo el fundamento de que desde el último actuado procesal a la fecha de presentación de la segunda solicitud de perención de instancia transcurrieron más de seis meses y la acefalia del juzgado no sería óbice para rechazar la perención, toda vez que para esa situación se encontraría prevista la suplencia legal dispuesta por el art. 135 de la Ley 1455, siendo deber del juzgador y de las partes activar el proceso.
Si bien la acefalia de un determinado Juzgado puede generar y de hecho genera alteración en el desenvolvimiento normal del proceso, sin embargo esa situación no puede dar lugar a paralizar o suspender por completo su tramitación, no existiendo una previsión de orden legal en ese sentido y menos a nivel de doctrina. Para el caso de acefalías de los juzgados de partido en materia civil debe tenerse presente la previsión contenida en el art. 135 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial vigente al momento de la tramitación de la presente causa en primera instancia, misma que establecía el orden de suplencias legales en virtud de la cual es el Juez suplente llamado por ley quien se hacía cargo de la tramitación de todas las causas radicadas en el Juzgado acéfalo, cuya actividad si bien no podrá ser despachada con la misma celeridad del Juez titular por encontrarse el suplente eventualmente con doble carga procesal por la atención de dos juzgados, pero ello de ninguna manera implica paralizar o suspender por completo la tramitación del proceso.
Ante la eventualidad que asume conocimiento un Juez suplente, le corresponde a las partes litigantes impulsar el desarrollo del proceso solicitando se resuelvan las situaciones que se encontraren pendientes o se dicten las resoluciones que correspondan; la suspensión total del proceso únicamente puede darse en casos específicos y por un determinado tiempo, siendo uno de estos cuando existe acuerdo o solicitud por escrito de ambas partes litigantes en suspender el proceso por única vez por un plazo no mayor a noventa días debidamente aprobada por el Juez o cuando una de las partes incurre en incapacidad o fallece, casos en los cuales el proceso se suspende temporalmente por un plazo no mayor a noventa días en el primer caso y en el segundo por treinta días conforme disponen los arts. 148 y 55 del Código de Procedimiento Civil, situaciones que no se dieron en el caso presente.
En el caso sub lite, después de la cesación de la Juez titular 8º de Partido en lo Civil cuya última actuación según consta en el expediente es la providencia de 29 de marzo de 2008 (fs. 98 vta.), se hizo cargo como Juez suplente el Juez 9º de Partido en lo Civil quien realizó actuaciones procesales de importancia, entre estas resolvió y sustanció la primera solicitud de perención de instancia hasta la emisión del Auto de 17 de diciembre de 2008 (fs. 111) por el que rechazó un incidente de nulidad de la parte demandada, resolución con la cual fueron notificadas ambas partes litigantes en fecha 05 de enero del 2009 (fs. 112 y vta.) siendo esta la última actuación procesal que se registra para efectos del inicio del cómputo hasta la presentación del memorial de la segunda solicitud de perención de instancia de fecha 19 de agosto del 2009 (fs. 113 y vta.), habiendo sido esta última resuelta mediante Auto del 14 de enero de 2010 por el nuevo Juez titular del Juzgado 8º donde inicialmente la causa radicó y se venía tramitando.
Como se podrá advertir, desde la diligencia de notificación del 05 de enero del 2009 hasta la presentación del memorial de solicitud de perención de instancia ocurrido el 19 de agosto del mismo año, trascurrieron más de seis meses sin que la causa haya sido activada por ninguna de las partes litigantes, no existiendo en antecedentes del proceso constancia alguna de que se haya por lo menos intentado impulsar su tramitación; ante esa situación se operó la perención de instancia conforme determina el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, esto sin tomar en cuenta la vacación judicial que se registra del 22 de junio del 2009 al 16 de julio del mismo año.
Consiguientemente, queda descartado el único argumento del recurrente de que la acefalia del Juzgado hubiera imposibilitado resolver las excepciones previas o de activar la causa, toda vez que como se tiene demostrado el Juez suplente realizó importantes actuados procesales y desde esa perspectiva no se advierte impedimento para la resolución de dichas excepciones, tampoco la falta de esa resolución puede constituir motivo para alegar la paralización total del procedimiento; en todo caso en función del principio dispositivo y tomando en cuenta la condición del Juez suplente, le correspondía a la parte actora realizar los actos de impulso procesal instando al Juez la resolución de cualquier aspecto que se encontraba pendiente y evitar de esta manera la paralización de la tramitación de la causa, sin embargo nada de ello ocurrió, al extremo de haber omitido su propia persona como actor de contestar al traslado de las excepciones previas; tampoco la parte demandada reclamó de esta situación existiendo un total abandono del proceso por ambas partes litigantes lo que ameritó por parte del Ad-quem la revocatoria del Auto apelado, decisión que a criterio de este Tribunal se considera correcta, más aún si se toma en cuenta que conforme a los datos que informan el expediente, las partes anteriormente ya incurrieron en similar actitud de abandono.
Si bien la ley impone al Juzgador el deber de impulso de oficio, pero esta situación no es del todo absoluta y en casos extremos cuando el juzgador descuida su función de director y ocurre una paralización prolongada o excesiva del proceso, las partes litigantes deben suscitar una respuesta o reacción crítica mediante la presentación de escritos instando la reactivación del procedimiento y con mayor razón debe existir este tipo de reacción de las partes interesadas cuando se trata de un Juez suplente y no mantenerse procesalmente inertes con aquiescencia tácita a la actitud del juzgador y de incurrir en esa situación, denota falta de interés en proseguir la causa lo que trae consigo la perención o caducidad de la instancia si se rebasa el tiempo establecido por la ley procesal.
Bajo las consideraciones realizadas se concluye que el recurso de casación en el fondo resulta siendo infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, contra el Auto de Vista Nº 180/2011 de 25 de agosto de fs. 135 a 137 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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