Auto Supremo AS/0666/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0666/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 666/2015 - L Sucre: 12 de agosto 2015 Expediente: LP–146–10–S Partes: Rodolfo Hugo Richter Lara en representación de la Compañía Industrial
La Suprema Ltda. y de la Empresa Plastipack Ltda. c/ Luisa Reguerin
Rivera, Lola Reguerin Rivera, Ninfa Rosa Calderón Mendieta y Miriam
Carmela Belmonte Rivera de Sánchez.
Proceso: Devolución de dinero.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 406 a 409 y vta., interpuesto por Rodolfo Hugo Richter Lara en representación de la Compañía Industrial La Suprema Ltda. y de la Empresa Plastipack Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 285/2010 de 1º de septiembre de 2010 de fs. 401 a 403, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Devolución de dinero, seguido por Rodolfo Hugo Richter Lara en representación de la Compañía Industrial La Suprema Ltda. y de la Empresa Plastipack Ltda. contra Luisa Reguerin Rivera, Lola Reguerin Rivera, Ninfa Rosa Calderón Mendieta y Miriam Carmela Belmonte Rivera de Sánchez, la contestación de fs. 412 a 413, la concesión de fs. 114, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 363/2009 de 13 de octubre de 2009, cursante de fs. 310 a 315, declarando Probada la demanda de fs. 21 a 22 y la aclaración de fs. 25-26 de obrados, e Improbada la excepción de cosa juzgada opuesta de fs. 273 a 274 vta., de obrados. Con costas.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 318 a 319 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 285/2010 de 1º de septiembre de 2010, cursante de fs. 401 a 403, que Anula obrados hasta fs. 27 inclusive. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la recurrente:
En la forma:
1. Acusa que el Tribunal de alzada ha desconocido su propia competencia y sin que exista pronunciamiento sobre los puntos objeto de apelación resuelve sobre aspectos no resueltos por el inferior, declarando la nulidad del proceso con el fundamento de la presentación de una demanda defectuosa hasta la presentación de la demanda, sin que ninguna de las partes hubiere apelado este aspecto, concluyendo la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
De manera introductoria refiere que funda su recurso en el fondo basándose en los num. 1) y 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto de Vista objeto del presente recurso evidencia una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; y que asimismo contiene disposiciones contradictorias, conforme los aspectos que describe:
1. Respecto al primer y segundo punto del Auto de Vista recurrido:
Refiere que en éste punto los señores Vocales sólo se limitan a transcribir el art. 327 del CPC y el comentario doctrinario, y no señalan cual ha sido el numeral de dicho artículo que su persona no habría cumplido al plantear la demanda de devolución de dinero, de modo tal que se resuelve la nulidad de obrados sin ninguna apreciación de los hechos, concretamente, a fs. 21 y 22 se presentó la demanda, misma que fue observada por el A quo, a cuyo efecto se presentó memorial cursante de fs. 25 a 26, dicho memorial en la suma establece “se cumple lo extrañado” y en el contenido del mismo se subsanan los incisos 4), 5), 7) y 9) del art. 327 del adjetivo civil, por lo que se dicta la providencia de admisión y se corre en traslado. En esta etapa la parte contraria tenía la facultad de oponer excepciones y responder oportunamente la demanda, a cuyo efecto la misma contesta la demanda en forma negativa y posteriormente presenta excepciones de cosa juzgada, y en ningún momento presentó la excepción de oscuridad e imprecisión en la demanda, y finalmente cuando plantea el recurso de apelación tampoco efectúa ningún tipo de reclamo sobre si la demanda es defectuosa.
Todos estos aspectos han convalidado cualquier supuesto defecto que haya tenido la demanda y por ende el proceso, de modo tal que no corresponde anular obrados, sino que correspondía que los Vocales se pronuncien sobre el fondo de la causa.
2. Respecto al punto 3) del Auto de vista recurrido:
Denuncia en este punto que el Auto de Vista se contradice totalmente, pues tal como señala la propia jurisprudencia glosada por el Tribunal, el Juez no puede pedir a la parte demandante corrija la demanda cuando esta ya ha sido admitida, y mucho menos contestada y trabada la relación procesal, de modo tal que el A quo no podía ordenar se subsane ningún defecto de la demanda, debido a que la parte demandada a momento de la contestación no utilizó ningún recurso para reclamar respecto a los supuestos defectos de la demanda.
3. En cuanto al punto 4:
Acusa que nuevamente el Auto de Vista incurre en el ámbito de la oscuridad, pues al señalar que “correspondía que la parte demandante adecue su petición a las normas legales correspondientes, teniendo en cuenta la naturaleza primigenia del proceso laboral y del proceso civil”, no especifica cuáles son esas normas legales a las cuales su persona debía adecuar la demanda y menos aún explica cuál sería esa naturaleza primigenia del proceso laboral y del proceso civil.
Por lo expuesto, y al amparo de los arts. 253 num. 1) y 2), 254 num. 4) y 255 num 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, solicita que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y se ordene se dicte uno nuevo conforme los parámetros del art. 236 del CPC.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La normativa preceptuada por art. 252 del Código de Procedimiento Civil y en la actualidad el art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia con el art. 106 de la Ley Nº 439, establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales de un proceso, en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes, en ese antecedente corresponde realizar las siguientes consideraciones legales:
La extinta Corte Suprema de Justicia, desarrolló la teoría de la improponibilidad, ésta teoría orienta a que el Juez no está obligado a admitir toda demanda, por el simple hecho de que ésta cumpla con requisitos formales, sino que debe además constatar que cumpla con requisitos de procedencia o de fondo o contenido. En otras palabras no toda demanda debe ser admitida necesariamente, contenido jurisprudencial que se encuentra desarrollado en el Auto Supremo Nº 428/2010 de 6 de diciembre, donde se estableció que: “El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable”, líneas más abajo se continuo indicando que: “el Juez podrá ejercer la facultad de repulsar in limine una demanda cuando advierta objetivamente la falta de presupuestos de la pretensión; es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; ese sería el caso, por ejemplo, de quien demanda usucapión extraordinaria alegando posesión por un tiempo menor del exigido por Ley”, razonamiento desarrollado con el cual este Tribunal comparte criterio, por lo mismo, continuó emplazando el rechazo in limine de la demanda, objetivamente improponible, conforme se evidencia del Auto Supremo Nº 212/2015 de 27 de marzo 2015 donde se concluyó “que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”.
Entendiéndose en consecuencia, que se reconoce de manera uniforme que la facultad del Juez a tiempo de admitir una demanda debe ir más allá del simple análisis del cumplimiento de requisitos extrínsecos o formales de la demanda y que debe extenderse al análisis de los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de procedencia de la pretensión. En virtud a esa facultad, que emerge de la atribución de dirección del proceso, el Juez no solo cuenta con la facultad restringida de analizar el cumplimiento de los requisitos formales de una demanda, sino que le corresponde también efectuar un control de proponibilidad de la acción planteada, teniendo la facultad de rechazar in limine o sin trámite completo una demanda que resulte improponible por falta de fundabilidad o por carecer de interés tutelado por el ordenamiento legal.
En el caso de autos, de los fundamentos expuestos en la demanda por la parte actora se conoce que su persona como representante legal de ambas empresas (Compañía Industrial La Suprema Ltda. y Empresa Plastipack Ltda.) a efectuado pagos por concepto de beneficios sociales cuando los mismos no correspondían ya que de conformidad con el art. 16 de la Ley del Trabajo y art. 9 de su reglamento en caso de existir causa justificada no procedería el pago de beneficios sociales, agrega que los procesos laborales prosperaron por no existir en tiempo oportuno la sentencia penal ejecutoriada por lo que como empleador se vio obligado a pagar, habiendo pagado el monto total de Bs. 406.160,30 equivalente a $us. 111.189,02, por lo que al estar su conducta enmarcada en el art. 963 del Código Civil corresponde la “devolución” de dicho dinero ya que dicho pago no correspondería a ninguna obligación legal y le otorga la acción de repetición, a cuyo efecto su derecho se encontraría plenamente justificado, además existiría un enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas.
De donde se evidencia que el ahora recurrente con la demanda de “devolución de dineros” interpuesta en la jurisdicción ordinaria civil, pretende que se deje sin efecto las determinaciones asumidas en la jurisdicción laboral, donde previo proceso se dispuso y se efectuó el pago de beneficios sociales en favor de las ahora demandadas, es decir que la parte actora al haber logrado con posterioridad sentencia penal ejecutoriada de condena en contra de las ahora demandadas por hechos ilícitos desarrollados en sus funciones, pretende desconocer y dejar sin efecto lo que fue resuelto en aquellos juicios sociales, y a partir de ello, lograr la “devolución” de los dineros otorgados en calidad de beneficios sociales, por concepto de indexación y de honorarios profesionales de sus abogados patrocinantes, con el argumento de que no habría correspondido.
Al respecto el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley Nº 16896 de 25 de julio de 1979) en su art. 9 refiere: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, vivienda de interés social, denuncias por infracciones de las leyes sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional…”, asimismo el art. 44 dispone: “La jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otro. La jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogado por acuerdo expreso o tácito de partes; en cambio la competencia es improrrogable”, finalmente el art. 252 prescribe: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
De la normativa precedentemente desarrollada se conoce que el procedimiento laboral común conlleva todas las instancias y recursos establecidos por el Código Procesal del Trabajo, con lo que queda resuelta definitivamente la cuestión controvertida, no pudiendo ser cuestionada de nuevo en otro proceso, precisamente por el principio de cosa juzgada que supone la no revisión en otro proceso posterior de la controversia resuelta, ya que dicho juicio social ha recorrido todas las instancias y recursos reconocidos por ley, teniendo la calidad de cosa juzgada sustancial o material; como se evidencia en el caso de autos, de fs. 73 a 90, 103 a 173, 201 a 272, 279 a 292, donde cursa la Sentencia de fecha 02 de enero de 1988 emitida por el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, dentro el proceso seguido por Luisa Reguerin Rivera contra Hugo Richter Lara, y la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1994 emitida por el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dentro el proceso seguido por Luisa Reguerin Rivera y Otras contra la CIA. Industrial de Fideos “La Suprema” Ltda., resoluciones donde se declara probada la demanda de pago de Beneficios Sociales, y a través de la cual se constata que las resoluciones de instancia dictadas en dichas demandas tienen calidad de cosa juzgada, porque fueron dictadas dentro de un juicio social sustanciado dentro de la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social. De ahí, que la pretensión en los términos planteados carece de fundabilidad, por lo que resulta siendo improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, y en su caso “devolver” a través de un proceso ordinario lo que fue resuelto o el derecho que fue otorgado en un proceso sumario de conocimiento, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció y dió lugar a la sustanciación del proceso, a lo que el Tribunal de alzada si bien anuló obrados hasta el Auto que admite la demanda, con el fundamento principal de que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción especial, en cuya determinación no toma en cuenta que ni el Juez en materia civil ni el de materia laboral tienen competencia para revisar, a través de un proceso ordinario, lo resuelto en un proceso sumario de conocimiento en la jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social y de consiguiente con calidad de cosa juzgada sustancial.
Finalmente y a mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que el recurrente durante la sustanciación de los juicios sociales en el que se declara probada el pago de beneficios sociales, fue parte en aquellos y se apersonó contestando la demanda y presentando excepciones; es decir asumió defensa contando con todos los recursos que la ley le asistía en ese momento para hacer valer su derecho, incluyendo los de orden constitucional.
Por todo lo expuesto, y en observancia del art. 17 de la Ley Nº 025 en concordancia con el art. 106 de la Ley Nº 439, y toda vez que la competencia es de orden público y en virtud a los principios en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de legalidad y debido proceso, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 num. 3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados, sin reposición hasta fojas 23 inclusive, debiendo la parte actora acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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