TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 667/2015 - L Sucre: 12 de Agosto 2015 Expediente: SC-113-10-S Partes: José Ernesto, Francisco, Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier
Valdivia Parada c/ José Eduardo Verlarde Suárez Proceso: Nulidad de Contrato de Préstamo Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 532 a 535 y vta., interpuesto por José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, contra el Auto de Vista Nº 25, de 12 de julio de 2010 de fs. 528 a 529 y vta., pronunciado por los Conjueces de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Nulidad de Contrato de Préstamo, seguido por José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada contra José Eduardo Verlarde Suárez, respuesta de fs. 538 a 539 y vta., concesión de fs. 540, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de 28 de julio de 2009 cursante de fs. 441 vta., a 445, por el que declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda que mediante memorial de fs. Una a cuatro, modificada y ampliada por el de fs. Doscientos dos a doscientos ocho y vta. en lo que se refiere a la acción de nulidad y se la declara IMPROBADA, por los daños y perjuicios, daño moral y emergente; determinándose las siguientes medidas en ejecución de sentencia. 1.- Se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo que en fecha 11 de Noviembre de 2002 ha sido celebrado entre Jorge Eduardo Suarez Velarde como acreedor y Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia como deudora. 2.- Esa nulidad parcial, afecta al derecho de propiedad que les asiste a los demandantes José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, en su calidad de co-propietarios del bien inmueble y que según cláusula quinta del referido contrato de préstamo, ha sido otorgado en su totalidad en calidad de hipoteca. 3.- Se le impone al demandado Jorge Eduardo Velarde Suarez, el pago de costas procesales que comprenden los gastos judiciales y honorarios profesionales.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jorge Eduardo Velarde Suarez mediante memorial de fs. 457 a 460; y por José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, mediante memorial de fs. 468 a 471 y vta.
En mérito a esos antecedentes los Conjueces de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 528 a 529 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de 28 de julio de 2009, saliente de fs. 441 vta., a 445, Auto de 27 de junio de 2009 de fs. 438 vta. a 439, Auto de 18 de agosto de 2008 que sale a fs. 258 a 259, Auto de 10 de octubre de 2008, saliente a fs. 320 vta.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de exponer antecedentes del proceso, refiere como recurso de casación en el fondo:
1.- Por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Por violación de los arts. 491-2) 493-I. 549-1), 1360-I, 1316 y 1372 del Código Civil al no considerar que el contrato de préstamo de 11-11-02 con garantía de inmueble no constituiría hipoteca voluntaria. Para ello se habría dejado de considerar que en el contrato se estipula que existe una obligación dineraria y que dicha obligación se encuentra garantizada con el inmueble de la prestataria, que para su existencia requería de lo previsto por el art. 491-2) del C.C.
El demandado reconocería y admitiría que se trata de un contrato con garantía hipotecaria en base a lo cual se habría logrado el embargo y la ejecución. En Sentencia se reconocería que el contrato fuera con garantía hipotecaria, acudiendo a Cabanellas y De Santo para entender lo que representa aquella figura –hipoteca-. Que por las consideraciones que realiza, señala que debiera haberse formalizado mediante documento público en sujeción a lo señalado por el art. 491 del C.C., por ello entienden que habría violación de las normas que señala. Por lo anterior es que amparado por el art. 253-1) del C.P.C. interpone recurso de casación en el fondo a fin de que se case el Auto de Vista recurrido y pronunciándose en el fondo se declare la nulidad total y absoluta del contrato que señala.
Por otro lado señala que los conjueces habrían interpretado erróneamente el contenido del contrato y las normas que le fueran aplicables, pues se trataría de uno con garantía hipotecaria de carácter voluntario, sometido a las exigencias del art. 491-2) y las consecuencias del art. 493-I del C.P.C. (Código Civil como se entiende del recurso), respecto no habría presentado el demandado argumentación al respecto.
Concluyen que no se habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del C.P.C., al haber fallado ultra petita, concediendo más de lo pedido. También dicen se hubiera vulnerado el art. 190 del C.P.C., en el caso habrían asumido que el contrato contenía garantía hipotecaria y ese hecho no fuera controvertido, y la controversia habría surgido sobre la necesidad de realizar contrato de documento público para que asuma validez, que ameritarían se case el Auto de Vista, señalando que habría interpretación errónea de las normas que señala.
El Auto de Vista aplicaría indebidamente los arts. 907 y 908 del C.C. ya que conferiría al documento de préstamo como uno simple negándole su naturaleza de hipotecaria, que desde el momento que se ofrece y recibe en garantía hipotecaria, se trataría de uno voluntario, redundando sobre el tema, repitiendo una vez mas que debiera aplicarse lo previsto por los arts. 491-2) y 493-I del C.P.C., (Código Civil como se entiende del recurso), Que el Tribunal de apelación habría cambiado la calificación jurídica y le habría conferido el valor de simple documento de préstamo, subsumiendo a los arts. 907 y 908 del C.C., negando su naturaleza, por ello reiteran la petición de declarar la nulidad del documento en cuestión.
2.- Por contener disposiciones contradictorias, pues al haber dispuesto la totalidad de la casa supondría falta de objeto. Los conjueces señalaran que al pertenecer a su fallecido esposo, les pertenecería a sus hijos como herederos forzosos, -por contar con declaratoria de herederos-, esa afirmación implicaría la existencia de causa ilícita por ser contrario al orden público y las buenas costumbres como se afirmara en Sentencia, sin embargo pese a ello se confirmaría la Sentencia que declaró nulo de manera parcial el contrato de préstamo dejando de lado la falta de objeto y la causa ilícita. Que en base a lo esgrimido se amparan en el art. 253-2) del C.P.C., para pedir se case el Auto de Vista, por carecer de objeto y contener causa ilícita, vulnerándose el art. 452-3) y 4) del C.C., adecuándose a lo previsto por los arts. 485, 489, 549-1 y 3 del C.C.
3.- Existiría error de hecho y de derecho al apreciar la prueba, al interpretar el contrato negando que haya hipoteca, siendo que el contrato estipularía el cumplimiento con el bien inmueble que menciona. Habría error de hecho al haberse valorado de manera inadmisible e ilegal, pues el contrato contuviera préstamo con garantía hipotecaria. Que habría error de derecho al negarle valor de hipoteca voluntaria, que si en el contrato no figurara aquello podría tratarse de simple préstamo pero al garantizarse el cumplimiento de la obligación debe asumirse que se trataba de hipoteca de naturaleza voluntaria.
Por lo expuesto piden se case el Auto de Vista Recurrido y declare nulo el contrato de préstamo de 11-11-02, y condene al pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A los argumentos expuestos por los recurrentes por intermedio de su apoderado, se pasa a resolver el mismo en el orden propuesto, en ese sentido se tiene que:
1.- Engloba su acusación por “violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley” sin especificar ni disgregar cual la norma violada, cual otra interpretada de manera errónea y que otra aplicada de manera indebida, aunque de manera referencial se nombre las disposiciones legales. La concreción al parecer es que no se hubiera cumplido a tiempo de firmar el contrato de préstamo de dinero, con la previsión contenida en el art. 491 num. 2) del Código Civil, realizando consideraciones que apuntan a que se habría reconocido aquel aspecto, sin embargo, conforme razonaron los jueces de instancia, aquel documento de préstamo de dinero, no se constituye propiamente en una con garantía hipotecaria, jamás se dio ese sentido, si bien garantiza la obligación con un inmueble, nunca se dijo que la garantía fuera hipotecaria, si consideramos que este tipo de contratos, es decir, con garantía hipotecaria, evidentemente deben cumplirse con lo previsto por el art. mencionado supra, y en verdad los recurrentes pudieran tener razón, sin embargo en el caso en cuestión de la lectura del contrato de fs. 54 y vta. -foliación de parte baja- se trata de un contrato simple de préstamo de dinero en la que se garantizó con todos sus bienes “habidos y por haber”, especialmente con el inmueble de su propiedad la que en vida fuera Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia., y ninguna parte se otorga en calidad de hipoteca, de manera que al solo garantizar especialmente con un bien inmueble no le convierte automáticamente en garantía hipotecaria que deba cumplir con lo previsto en el art. 491 num. 2) del Código Civil, y el entendimiento vertido en el Auto de Vista tiene sustento jurídico válido, no existiendo violación de la norma señalada. Consiguientemente se descarta la posibilidad de subsumir a lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden, cuando se pretende interpretación errónea del contrato y su contenido, fuerzan su razonamiento en establecer que fuera constitución de garantía voluntaria, cuando como se ha establecido anteriormente ello no es evidente, y el solo hecho de garantizar con un inmueble no implica una garantía hipotecaria de carácter voluntario, de tal manera que no es posible considerar que estuviera viciado de nulidad ni estar inmerso en lo determinado por el art. 493.I del Código Civil.
Por otro lado, existe confusión en el planteamiento del recurso de casación que se dice es en el fondo, sin embargo, se reclama por que no se cumplió lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 190 de la misma norma, que en verdad debió ser planteada mediante recurso de casación en la forma y no como se lo hizo de manera errada en el fondo.
No obstante ello, la confusión continua cuando a la vez se sugiere la hipótesis de que configurado así el contrato de préstamo de dinero debiera necesariamente plasmárselo mediante documento público, y que en el caso de Autos se comprende perfectamente que el contrato ahora cuestionado, evidentemente es uno de préstamo de dinero, pero no está reatado a las condiciones y características de una hipoteca, por lo mismo es razonable sostener que efectivamente el contrato como tal estaba sujeto a lo previsto por los arts. 907 y 908 del Código Civil, siendo errada la concepción que pretenden los recurrentes, aspecto que no invalida en su totalidad el documento demandado de nulo sino en lo que respecta al derecho propietario que no le era propio de la deudora.
Se debe tomar en cuenta que, el principio es que la hipoteca sólo puede constituirse por Escritura Pública y es exigida por ley ad solemnitatem, pero debe comprenderse que esta formalidad rige para la constitución de la hipoteca, o sea para el contrato constitutivo de la garantía real, y no para los instrumentos que estén destinados a probar la obligación garantizada, que pueden ser públicos o privados. En el caso de Autos, de la lectura del contrato de préstamo, no se evidencia que fuera uno de constitución de hipoteca sino uno de préstamo de dinero como razonaron los de instancia, de manera que la pretensión de asimilar a una hipoteca bajo el argumento que fuera voluntario, no tiene lugar, que si es evidente que se garantizó con el bien inmueble señalado en el documento la deuda contraída, no implica “constitución de hipoteca”, bajo esas consideraciones resulta sin fundamento lo alegado por los recurrentes.
2.- El Auto de Vista estableció con claridad que la entonces deudora no podía garantizar la deuda con la totalidad del bien inmueble, en el conocimiento de que no era titular absoluta del mismo, sino válidamente sobre sus acciones y derechos puesto que al fallecimiento del copropietario los hijos aparecían como herederos forzosos, en ello de ninguna manera hay disposiciones contradictorias pues el análisis que se realiza es coherente con lo señalado en la parte considerativa a la dispositiva, confirmación de la nulidad parcial declarada por el Juez de primera instancia que no vulnera lo previsto por el art. 452 nums. 3) y 4) del Código Civil. En el caso de Autos se establece que el razonamiento es que al ser co-propietaria de un bien inmueble en las condiciones establecidas, era perfectamente posible de manera legal garantizar un préstamo de dinero, lo que no era posible era el disponer de lo que no le pertenecía, este aspecto es claro, y por ello la explicación de que la nulidad comprende sólo esa parte y no la totalidad, y como se dijo que era un contrato simple de préstamo de dinero que se garantizó con todo el inmueble, al ser propietaria de parte de ese bien, se posibilitó la concreción del negocio, afectando con nulidad sin embargo la parte o porcentaje que no le correspondía, así se estableció en los fallos de instancia, y la pretensión de que debiera afectarse a todo el contrato, es una posición asumida de manera errada.
3.- Se acusa de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, sin embargo, los recurrentes no adecuan su razonamiento al verdadero alcance de lo reclamado, considerando que si bien es posible acusar la comisión de los errores que se pretenden, esto por los jueces de instancia al efectuar examen de lo esencial y decisivo de las pruebas, estos tienen diferencias, en ese sentido se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un determinado medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio, cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y sino fue establecido, se recurre a la sana crítica.
En el caso en cuestión, el recurso de casación si bien reclama y por la existencia de este tipo de errores, de ninguna manera demuestra aquel aspecto y su análisis es la disconformidad que muestra con las resoluciones de grado que establecieron correctamente los alcances del contrato y la nulidad parcial declarada posteriormente, consecuentemente no son evidentes las aseveraciones expuestas por los recurrentes.
Al margen de lo anterior, pese a la formulación del recurso de casación de manera absolutamente incoherente los recurrentes solicitan se ejecute la Sentencia y Auto de Vista, en los términos que aclaran, este aspecto llama la atención, pues o no están de acuerdo con lo razonado por los de instancia y por ello recurren de casación, o finalmente están de acuerdo para pedir su ejecución, sin discusión alguna.
Por todo lo analizado, corresponderá emitir fallo en sujeción a lo previsto por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2), 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, formulado contra el Auto de Vista Nº 25, de 12 de julio de 2010 de fs. 528 a 529 y vta., por José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, mediante memorial de fs. 532 a 535 y vta. Con costas.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 667/2015 - L Sucre: 12 de Agosto 2015 Expediente: SC-113-10-S Partes: José Ernesto, Francisco, Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier
Valdivia Parada c/ José Eduardo Verlarde Suárez Proceso: Nulidad de Contrato de Préstamo Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 532 a 535 y vta., interpuesto por José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, contra el Auto de Vista Nº 25, de 12 de julio de 2010 de fs. 528 a 529 y vta., pronunciado por los Conjueces de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Nulidad de Contrato de Préstamo, seguido por José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada contra José Eduardo Verlarde Suárez, respuesta de fs. 538 a 539 y vta., concesión de fs. 540, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de 28 de julio de 2009 cursante de fs. 441 vta., a 445, por el que declara PROBADA PARCIALMENTE la demanda que mediante memorial de fs. Una a cuatro, modificada y ampliada por el de fs. Doscientos dos a doscientos ocho y vta. en lo que se refiere a la acción de nulidad y se la declara IMPROBADA, por los daños y perjuicios, daño moral y emergente; determinándose las siguientes medidas en ejecución de sentencia. 1.- Se declara la nulidad parcial del contrato de préstamo que en fecha 11 de Noviembre de 2002 ha sido celebrado entre Jorge Eduardo Suarez Velarde como acreedor y Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia como deudora. 2.- Esa nulidad parcial, afecta al derecho de propiedad que les asiste a los demandantes José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, en su calidad de co-propietarios del bien inmueble y que según cláusula quinta del referido contrato de préstamo, ha sido otorgado en su totalidad en calidad de hipoteca. 3.- Se le impone al demandado Jorge Eduardo Velarde Suarez, el pago de costas procesales que comprenden los gastos judiciales y honorarios profesionales.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Jorge Eduardo Velarde Suarez mediante memorial de fs. 457 a 460; y por José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, mediante memorial de fs. 468 a 471 y vta.
En mérito a esos antecedentes los Conjueces de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 528 a 529 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de 28 de julio de 2009, saliente de fs. 441 vta., a 445, Auto de 27 de junio de 2009 de fs. 438 vta. a 439, Auto de 18 de agosto de 2008 que sale a fs. 258 a 259, Auto de 10 de octubre de 2008, saliente a fs. 320 vta.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de exponer antecedentes del proceso, refiere como recurso de casación en el fondo:
1.- Por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Por violación de los arts. 491-2) 493-I. 549-1), 1360-I, 1316 y 1372 del Código Civil al no considerar que el contrato de préstamo de 11-11-02 con garantía de inmueble no constituiría hipoteca voluntaria. Para ello se habría dejado de considerar que en el contrato se estipula que existe una obligación dineraria y que dicha obligación se encuentra garantizada con el inmueble de la prestataria, que para su existencia requería de lo previsto por el art. 491-2) del C.C.
El demandado reconocería y admitiría que se trata de un contrato con garantía hipotecaria en base a lo cual se habría logrado el embargo y la ejecución. En Sentencia se reconocería que el contrato fuera con garantía hipotecaria, acudiendo a Cabanellas y De Santo para entender lo que representa aquella figura –hipoteca-. Que por las consideraciones que realiza, señala que debiera haberse formalizado mediante documento público en sujeción a lo señalado por el art. 491 del C.C., por ello entienden que habría violación de las normas que señala. Por lo anterior es que amparado por el art. 253-1) del C.P.C. interpone recurso de casación en el fondo a fin de que se case el Auto de Vista recurrido y pronunciándose en el fondo se declare la nulidad total y absoluta del contrato que señala.
Por otro lado señala que los conjueces habrían interpretado erróneamente el contenido del contrato y las normas que le fueran aplicables, pues se trataría de uno con garantía hipotecaria de carácter voluntario, sometido a las exigencias del art. 491-2) y las consecuencias del art. 493-I del C.P.C. (Código Civil como se entiende del recurso), respecto no habría presentado el demandado argumentación al respecto.
Concluyen que no se habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del C.P.C., al haber fallado ultra petita, concediendo más de lo pedido. También dicen se hubiera vulnerado el art. 190 del C.P.C., en el caso habrían asumido que el contrato contenía garantía hipotecaria y ese hecho no fuera controvertido, y la controversia habría surgido sobre la necesidad de realizar contrato de documento público para que asuma validez, que ameritarían se case el Auto de Vista, señalando que habría interpretación errónea de las normas que señala.
El Auto de Vista aplicaría indebidamente los arts. 907 y 908 del C.C. ya que conferiría al documento de préstamo como uno simple negándole su naturaleza de hipotecaria, que desde el momento que se ofrece y recibe en garantía hipotecaria, se trataría de uno voluntario, redundando sobre el tema, repitiendo una vez mas que debiera aplicarse lo previsto por los arts. 491-2) y 493-I del C.P.C., (Código Civil como se entiende del recurso), Que el Tribunal de apelación habría cambiado la calificación jurídica y le habría conferido el valor de simple documento de préstamo, subsumiendo a los arts. 907 y 908 del C.C., negando su naturaleza, por ello reiteran la petición de declarar la nulidad del documento en cuestión.
2.- Por contener disposiciones contradictorias, pues al haber dispuesto la totalidad de la casa supondría falta de objeto. Los conjueces señalaran que al pertenecer a su fallecido esposo, les pertenecería a sus hijos como herederos forzosos, -por contar con declaratoria de herederos-, esa afirmación implicaría la existencia de causa ilícita por ser contrario al orden público y las buenas costumbres como se afirmara en Sentencia, sin embargo pese a ello se confirmaría la Sentencia que declaró nulo de manera parcial el contrato de préstamo dejando de lado la falta de objeto y la causa ilícita. Que en base a lo esgrimido se amparan en el art. 253-2) del C.P.C., para pedir se case el Auto de Vista, por carecer de objeto y contener causa ilícita, vulnerándose el art. 452-3) y 4) del C.C., adecuándose a lo previsto por los arts. 485, 489, 549-1 y 3 del C.C.
3.- Existiría error de hecho y de derecho al apreciar la prueba, al interpretar el contrato negando que haya hipoteca, siendo que el contrato estipularía el cumplimiento con el bien inmueble que menciona. Habría error de hecho al haberse valorado de manera inadmisible e ilegal, pues el contrato contuviera préstamo con garantía hipotecaria. Que habría error de derecho al negarle valor de hipoteca voluntaria, que si en el contrato no figurara aquello podría tratarse de simple préstamo pero al garantizarse el cumplimiento de la obligación debe asumirse que se trataba de hipoteca de naturaleza voluntaria.
Por lo expuesto piden se case el Auto de Vista Recurrido y declare nulo el contrato de préstamo de 11-11-02, y condene al pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A los argumentos expuestos por los recurrentes por intermedio de su apoderado, se pasa a resolver el mismo en el orden propuesto, en ese sentido se tiene que:
1.- Engloba su acusación por “violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley” sin especificar ni disgregar cual la norma violada, cual otra interpretada de manera errónea y que otra aplicada de manera indebida, aunque de manera referencial se nombre las disposiciones legales. La concreción al parecer es que no se hubiera cumplido a tiempo de firmar el contrato de préstamo de dinero, con la previsión contenida en el art. 491 num. 2) del Código Civil, realizando consideraciones que apuntan a que se habría reconocido aquel aspecto, sin embargo, conforme razonaron los jueces de instancia, aquel documento de préstamo de dinero, no se constituye propiamente en una con garantía hipotecaria, jamás se dio ese sentido, si bien garantiza la obligación con un inmueble, nunca se dijo que la garantía fuera hipotecaria, si consideramos que este tipo de contratos, es decir, con garantía hipotecaria, evidentemente deben cumplirse con lo previsto por el art. mencionado supra, y en verdad los recurrentes pudieran tener razón, sin embargo en el caso en cuestión de la lectura del contrato de fs. 54 y vta. -foliación de parte baja- se trata de un contrato simple de préstamo de dinero en la que se garantizó con todos sus bienes “habidos y por haber”, especialmente con el inmueble de su propiedad la que en vida fuera Bertha Delfina Parada Vda. de Valdivia., y ninguna parte se otorga en calidad de hipoteca, de manera que al solo garantizar especialmente con un bien inmueble no le convierte automáticamente en garantía hipotecaria que deba cumplir con lo previsto en el art. 491 num. 2) del Código Civil, y el entendimiento vertido en el Auto de Vista tiene sustento jurídico válido, no existiendo violación de la norma señalada. Consiguientemente se descarta la posibilidad de subsumir a lo previsto por el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden, cuando se pretende interpretación errónea del contrato y su contenido, fuerzan su razonamiento en establecer que fuera constitución de garantía voluntaria, cuando como se ha establecido anteriormente ello no es evidente, y el solo hecho de garantizar con un inmueble no implica una garantía hipotecaria de carácter voluntario, de tal manera que no es posible considerar que estuviera viciado de nulidad ni estar inmerso en lo determinado por el art. 493.I del Código Civil.
Por otro lado, existe confusión en el planteamiento del recurso de casación que se dice es en el fondo, sin embargo, se reclama por que no se cumplió lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 190 de la misma norma, que en verdad debió ser planteada mediante recurso de casación en la forma y no como se lo hizo de manera errada en el fondo.
No obstante ello, la confusión continua cuando a la vez se sugiere la hipótesis de que configurado así el contrato de préstamo de dinero debiera necesariamente plasmárselo mediante documento público, y que en el caso de Autos se comprende perfectamente que el contrato ahora cuestionado, evidentemente es uno de préstamo de dinero, pero no está reatado a las condiciones y características de una hipoteca, por lo mismo es razonable sostener que efectivamente el contrato como tal estaba sujeto a lo previsto por los arts. 907 y 908 del Código Civil, siendo errada la concepción que pretenden los recurrentes, aspecto que no invalida en su totalidad el documento demandado de nulo sino en lo que respecta al derecho propietario que no le era propio de la deudora.
Se debe tomar en cuenta que, el principio es que la hipoteca sólo puede constituirse por Escritura Pública y es exigida por ley ad solemnitatem, pero debe comprenderse que esta formalidad rige para la constitución de la hipoteca, o sea para el contrato constitutivo de la garantía real, y no para los instrumentos que estén destinados a probar la obligación garantizada, que pueden ser públicos o privados. En el caso de Autos, de la lectura del contrato de préstamo, no se evidencia que fuera uno de constitución de hipoteca sino uno de préstamo de dinero como razonaron los de instancia, de manera que la pretensión de asimilar a una hipoteca bajo el argumento que fuera voluntario, no tiene lugar, que si es evidente que se garantizó con el bien inmueble señalado en el documento la deuda contraída, no implica “constitución de hipoteca”, bajo esas consideraciones resulta sin fundamento lo alegado por los recurrentes.
2.- El Auto de Vista estableció con claridad que la entonces deudora no podía garantizar la deuda con la totalidad del bien inmueble, en el conocimiento de que no era titular absoluta del mismo, sino válidamente sobre sus acciones y derechos puesto que al fallecimiento del copropietario los hijos aparecían como herederos forzosos, en ello de ninguna manera hay disposiciones contradictorias pues el análisis que se realiza es coherente con lo señalado en la parte considerativa a la dispositiva, confirmación de la nulidad parcial declarada por el Juez de primera instancia que no vulnera lo previsto por el art. 452 nums. 3) y 4) del Código Civil. En el caso de Autos se establece que el razonamiento es que al ser co-propietaria de un bien inmueble en las condiciones establecidas, era perfectamente posible de manera legal garantizar un préstamo de dinero, lo que no era posible era el disponer de lo que no le pertenecía, este aspecto es claro, y por ello la explicación de que la nulidad comprende sólo esa parte y no la totalidad, y como se dijo que era un contrato simple de préstamo de dinero que se garantizó con todo el inmueble, al ser propietaria de parte de ese bien, se posibilitó la concreción del negocio, afectando con nulidad sin embargo la parte o porcentaje que no le correspondía, así se estableció en los fallos de instancia, y la pretensión de que debiera afectarse a todo el contrato, es una posición asumida de manera errada.
3.- Se acusa de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, sin embargo, los recurrentes no adecuan su razonamiento al verdadero alcance de lo reclamado, considerando que si bien es posible acusar la comisión de los errores que se pretenden, esto por los jueces de instancia al efectuar examen de lo esencial y decisivo de las pruebas, estos tienen diferencias, en ese sentido se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un determinado medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio, cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y sino fue establecido, se recurre a la sana crítica.
En el caso en cuestión, el recurso de casación si bien reclama y por la existencia de este tipo de errores, de ninguna manera demuestra aquel aspecto y su análisis es la disconformidad que muestra con las resoluciones de grado que establecieron correctamente los alcances del contrato y la nulidad parcial declarada posteriormente, consecuentemente no son evidentes las aseveraciones expuestas por los recurrentes.
Al margen de lo anterior, pese a la formulación del recurso de casación de manera absolutamente incoherente los recurrentes solicitan se ejecute la Sentencia y Auto de Vista, en los términos que aclaran, este aspecto llama la atención, pues o no están de acuerdo con lo razonado por los de instancia y por ello recurren de casación, o finalmente están de acuerdo para pedir su ejecución, sin discusión alguna.
Por todo lo analizado, corresponderá emitir fallo en sujeción a lo previsto por el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2), 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, formulado contra el Auto de Vista Nº 25, de 12 de julio de 2010 de fs. 528 a 529 y vta., por José Ernesto, Francisco Alberto, Bertha Inés, Bertha Olivia y Luis Javier Valdivia Parada, mediante memorial de fs. 532 a 535 y vta. Con costas.
Se regulan los honorarios del abogado en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.