TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 674/2015 - L
Sucre: 13 de agosto 2015
Expediente: T-27-10-S
Partes: Máximo Zenteno Sánchez. c/ Luis Núñez Avalos y Otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 496, de obrados, interpuesto por Máximo Zenteno Sánchez contra el Auto de Vista Nº 14/2010 de 09 de febrero de 2010, cursante de fs. 385 a 388, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro el proceso de Usucapión seguido por Máximo Zenteno Sánchez contra Luis Núñez Avalos y Otros, la respuesta de fs. 506 a 510 vta., la concesión de fs. 517, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba – Tarija, mediante la Sentencia Nº 128/09 de 08 de agosto de 2009, cursante a fs. 345 a 349 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 9 y vta., de obrados incoada por máximo Zenteno Sánchez y PROBADA la reconvención de fs. 149 a 152 de acción negatoria interpuesta por Luis Núñez Avalos, Cresustina Núñez Avalos, Basilia Núñez Avalos y Modesta Núñez Avalos, en consecuencia se declara probada la acción negatoria en contra de máximo Zenteno Sánchez y se reconoce el derecho propietario de Luis Núñez Avalos, Cresustina Núñez Avalos, Basilia Núñez Avalos y Modesta Núñez Avalos, sobre el bien inmueble registrado en derechos reales, bajo la partida Nº 56 del libro primero de propiedades de la provincia Gran Chaco e inscrito al folio Nº 16 del Sexto anotador en fecha 21 de febrero de 2003.
Además se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados reconvencionista en contra de la pretensión del actor máximo Zenteno Sánchez.
Se ordenó la entrega del inmueble en plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 14/2010, confirmó la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
A.- La resolución de fs. 156 vta., habría sido emitida por un Juez sin competencia de ninguna naturaleza y habría ocasionado la sanción anulatoria señalada en las normas referidas, ocasionando que el proceso viole el principio procesal de jurisdicción y competencia para la emisión de resoluciones de parte del órgano judicial, la misma que no podría causar estado.
B.- Que no se habría cumplido con la decisión anulatoria del Auto de Vista de fs. 230 a 233 que habría cobrado estado conforme el art. 515 del CPC, que debería cumplirse dentro los limites, alcances y obligaciones establecidos por el art. 514 del CPC y cumplirse conforme su contenido sin modificación ni alteración alguna, ya que si se determinó que la calificación del proceso era insuficiente porque no comprendía la totalidad de los hechos discutidos, y ambos autos de relación procesal serian idénticos consiguientemente no se habría cumplido con el auto de Vista de fs. 230 a 233.
C.- Que el Auto de Vista de fs. 230 a 233 habría dispuesto la comprobación del acaecimiento de Fausta Núñez Avalos y consiguientemente acreditado su fallecimiento correspondiendo sean citados sus herederos y en conclusión se habría dispuesto sean citados sin que se haya admitido la ampliación de la demanda.
D.- Que inicialmente la Sentencia no habría resuelto la situación jurídica de la titularidad el objeto del proceso, el derecho propietario de la principal demandada a fs. 9 y vta., Arcilia Núñez Avalos, consiguientemente se habría obtenido una Sentencia ilegal tanto en contra de la copropietaria al no formar parte esta de la decisión y por la otra al no formar parte de la litis, pues si la Sentencia no se ha pronunciado respecto a tres sujetos procesales y cuatro ampliaciones de la demanda simplemente no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 194 del CPC.
E.- Que durante la tramitación del proceso habría ocurrido una situación irregular en base al título de adquisición de los seis hermanos Núñez Avalos, se demandaría esta pero la pretensión solo la plantearía cuatro de los titulares, y las dos copropietarias de origen habrían sido excluidas del proceso y consiguientemente de la titularidad del bien, porque su derecho propietario se mantendría inalterable conforme al registro de fs. 28 vta., debido a que no fueron parte en el proceso de usucapión, y el error nacería en el hecho de no haber acreditado el derecho de propiedad sobre el cual se ha planteado la demanda, para que haya efecto extintivo.
F.- Que de acuerdo al art. 7 y 130 del CPC la competencia del Juez se abre con la citación al demandado y la excepción perentoria como es el presente caso debería ser planteada juntamente con la contestación, y al haberse admitido una excepción perentoria sin que se habría admitido la demanda habría vulnerado el principio de apertura de la competencia.
En el Fondo.-
En los puntos A, B, C, D y E del recurso de casación a manera de antecedentes se realiza una descripción del proceso, análisis doctrinal referente acción negatoria, la acción de usucapión y sus efectos para luego señalar que la acción negatoria no procedería contra el poseedor porque este simplemente no alega, afirma o ejerce ningún derecho respecto al bien inmueble en cuestión, sino que ejercería un poder de hecho a título de dueño sin ser dueño demostrándose como tal ante la sociedad en este contexto las resoluciones de instancia debieron haber resuelto tres interrogantes de si el demandante es poseedor o detentador del bien, si procede en su contra la acción negatoria o la reivindicación, y cuál es el derecho que afirma tener el poseedor respecto a los propietarios y finalmente donde existiría la sanción de entrega.
Consiguientemente solicitan se pronuncie Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo y se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la reconvención por acción negatoria.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los puntos impugnados corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.-
Respecto a los puntos A, C, D, E y F del recurso en forma, donde el recurrente acusa que: que la resolución de fs. 156 vta., habría sido emitida por un Juez sin competencia, porque este se habría excusado; que se habría dispuesto que Fausta Núñez Avalos y sus herederos sean citados sin que se haya admitido la ampliación de la demanda; que la Sentencia no habría resuelto la situación jurídica de la titularidad el objeto del proceso, el derecho propietario de la principal demandada Arcilia Núñez Avalos, por lo que no se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 194 del CPC; que la pretensión solo la plantearía cuatro de los titulares, y las dos copropietarias de origen habrían sido excluidas del proceso y el error nacería en el hecho de no haber acreditado el derecho de propiedad sobre el cual se ha planteado la demanda, para que haya efecto extintivo; y que la competencia del Juez se abre con la citación al demandado y se habría admitido una excepción perentoria sin que se haya admitido la demanda; a estos agravios corresponde señalar que:
Este Supremo Tribunal ha orientado a través del Auto Supremo Nº 224/2013 de 6 de mayo, que: “…cuando un litigante que ha sufrido agravios en el trámite procesal en primera instancia o en Sentencia y pudiendo haber reclamado, incidentado o apelado dichos agravios y no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable el principio procesal del "per saltum", ya que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente y en forma oportuna u observarla en calidad de agravios en Sentencia para que sea considerado en segunda instancia, para que de esta manera dicho agravio o infracción acusada, pueda ser recurrida de casación.”.
En este antecedente se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que los supuestos vicios procesales señalados supra, acusados en el recurso de casación en la forma, no fueron reclamados por el ahora recurrente en primera y segunda instancia, sin considerar que para poder resolver dichos agravios en casación el recurrente debió haber formulado dichos reclamos en cada instancia procesal, ya que de la revisión del recurso de apelación de fs. 353 a 354, esta solo acuso tres puntos entre los que no se encuentra ninguno de los agravios consignados en los puntos A, C, D, E y F, aspecto que impide a este Tribunal considerar los agravios antes descritos en virtud de lo establecido por el art. 258 núm. 3) del CPC., sin embargo solo a manera de aclaración se debe señalar que el recurrente trae a colación en estos agravios cuestiones que no afectan sus derechos o le generan algún perjuicio, careciendo de legitimación procesal para reclamar por Arcilia Núñez Avalos o sus herederos, por aspectos que se determinaron en otro proceso ajeno al presente, y la excepción de falta de acción fue la misma parte demandante quien respondió a dicha excepción y convalido dicho actuado sin presentar objeción alguna en la sustanciación del proceso.
En cuanto al punto B donde el recurrente acusa que no se habría cumplido con la decisión anulatoria del Auto de Vista de fs. 230 a 233 que habría cobrado estado conforme al art. 515 del CPC, ya que si se determinó que la calificación del proceso era insuficiente porque no comprendía la totalidad de los hechos discutidos, este aspecto debió hacerse cumplir por parte de los de Alzada; al respecto se debe señalar que del análisis del Auto de Vista Nº 93/07 de fs. 230 a 233 se tiene que en su fundamentación observa la falta de integración y deceso de la codemandada Fausta Núñez Avalos y sus herederos, y lo referente a los puntos de hecho a probar, sin embargo de la revisión de obrados una vez integrados los herederos de fausta Núñez Avalos de quien se acredito su deceso, se emitió nuevo Auto de relación procesal sobre el que se sustancio el proceso, sin que el ahora recurrente haya hecho valer sus derecho de impugnación contra el mismo convalidando dicho actuado, en este entendido el razonamiento emitido por el Tribunal Ad quem que al respecto expreso que dicho aspecto también fue establecido en Auto de relación procesal de fs. 295 vta., en el punto tercero de los hechos a probar para los demandados, en tal sentido el recurrente también tenía la obligación de demostrar cuando cambio su situación de detentador a poseedor, para desvirtuar tal aspecto, y que “…su negligencia o no entendimiento no puede generar una nueva nulidad si no fue reclamada esta cuestión, oportunamente.”, razonamiento que resulta correcto, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En el Fondo.-
Del análisis del recurso de casación en el fondo, se tiene que el recurrente separa su fundamentación por puntos, sin embargo dichos puntos de agravio hacen más referencia a una cuestión de relación de antecedentes para luego realizar un análisis doctrinal en relación a acción negatoria, la acción de usucapión y sus efectos para luego señalar que la acción negatoria no procedería contra el poseedor porque este simplemente no ejercería ningún derecho respecto al bien inmueble en cuestión, sino que ejercería un poder de hecho a título de dueño sin ser dueño, acusando finalmente porque existiría la sanción de entrega; al respecto corresponde señalar que nuevamente el recurrente nos trae esta vez en el recurso de casación en el fondo aspectos que no fueron objeto de apelación, trayendo a colación aspectos de fondo como los expuestos en su agravio que no fueron analizados por el Ad quem y sobre los cuales no existe análisis en el Auto de Vista recurrido.
Consecuentemente, si en casación se traen aspectos que no fueron acusados en apelación, por lo que no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, es motivo para que no sean considerados en casación debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, así lo orienta el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”, Sin embargo solo a manera de aclaración se debe señalar que si bien uno de los efectos de la acción Negatoria no es precisamente la restitución del inmueble en cuestión a su propietario, el recurrente debe tomar en cuenta que dicha disposición de entrega no es a efecto de la acción negatoria declarada probada, ya que del análisis de la demanda reconvencional de fs.149 a 152, solicitaron además la entrega del bien inmueble como una de sus pretensiones reconvencionales. Deviniendo en improcedente el recurso de casación en el fondo.
Por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 1), 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 1), 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO en la Forma e IMPROCEDENTE en el fondo el recurso de casación cursante de fs. 482 a 496, de obrados, interpuesto por Máximo Zenteno Sánchez contra el Auto de Vista Nº 14/2010 de 09 de febrero de 2010, cursante de fs. 385 a 388. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 674/2015 - L
Sucre: 13 de agosto 2015
Expediente: T-27-10-S
Partes: Máximo Zenteno Sánchez. c/ Luis Núñez Avalos y Otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 482 a 496, de obrados, interpuesto por Máximo Zenteno Sánchez contra el Auto de Vista Nº 14/2010 de 09 de febrero de 2010, cursante de fs. 385 a 388, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro el proceso de Usucapión seguido por Máximo Zenteno Sánchez contra Luis Núñez Avalos y Otros, la respuesta de fs. 506 a 510 vta., la concesión de fs. 517, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba – Tarija, mediante la Sentencia Nº 128/09 de 08 de agosto de 2009, cursante a fs. 345 a 349 vta., declaró: IMPROBADA la demanda de usucapión decenal de fs. 9 y vta., de obrados incoada por máximo Zenteno Sánchez y PROBADA la reconvención de fs. 149 a 152 de acción negatoria interpuesta por Luis Núñez Avalos, Cresustina Núñez Avalos, Basilia Núñez Avalos y Modesta Núñez Avalos, en consecuencia se declara probada la acción negatoria en contra de máximo Zenteno Sánchez y se reconoce el derecho propietario de Luis Núñez Avalos, Cresustina Núñez Avalos, Basilia Núñez Avalos y Modesta Núñez Avalos, sobre el bien inmueble registrado en derechos reales, bajo la partida Nº 56 del libro primero de propiedades de la provincia Gran Chaco e inscrito al folio Nº 16 del Sexto anotador en fecha 21 de febrero de 2003.
Además se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados reconvencionista en contra de la pretensión del actor máximo Zenteno Sánchez.
Se ordenó la entrega del inmueble en plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 14/2010, confirmó la Sentencia apelada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la Forma.-
A.- La resolución de fs. 156 vta., habría sido emitida por un Juez sin competencia de ninguna naturaleza y habría ocasionado la sanción anulatoria señalada en las normas referidas, ocasionando que el proceso viole el principio procesal de jurisdicción y competencia para la emisión de resoluciones de parte del órgano judicial, la misma que no podría causar estado.
B.- Que no se habría cumplido con la decisión anulatoria del Auto de Vista de fs. 230 a 233 que habría cobrado estado conforme el art. 515 del CPC, que debería cumplirse dentro los limites, alcances y obligaciones establecidos por el art. 514 del CPC y cumplirse conforme su contenido sin modificación ni alteración alguna, ya que si se determinó que la calificación del proceso era insuficiente porque no comprendía la totalidad de los hechos discutidos, y ambos autos de relación procesal serian idénticos consiguientemente no se habría cumplido con el auto de Vista de fs. 230 a 233.
C.- Que el Auto de Vista de fs. 230 a 233 habría dispuesto la comprobación del acaecimiento de Fausta Núñez Avalos y consiguientemente acreditado su fallecimiento correspondiendo sean citados sus herederos y en conclusión se habría dispuesto sean citados sin que se haya admitido la ampliación de la demanda.
D.- Que inicialmente la Sentencia no habría resuelto la situación jurídica de la titularidad el objeto del proceso, el derecho propietario de la principal demandada a fs. 9 y vta., Arcilia Núñez Avalos, consiguientemente se habría obtenido una Sentencia ilegal tanto en contra de la copropietaria al no formar parte esta de la decisión y por la otra al no formar parte de la litis, pues si la Sentencia no se ha pronunciado respecto a tres sujetos procesales y cuatro ampliaciones de la demanda simplemente no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 194 del CPC.
E.- Que durante la tramitación del proceso habría ocurrido una situación irregular en base al título de adquisición de los seis hermanos Núñez Avalos, se demandaría esta pero la pretensión solo la plantearía cuatro de los titulares, y las dos copropietarias de origen habrían sido excluidas del proceso y consiguientemente de la titularidad del bien, porque su derecho propietario se mantendría inalterable conforme al registro de fs. 28 vta., debido a que no fueron parte en el proceso de usucapión, y el error nacería en el hecho de no haber acreditado el derecho de propiedad sobre el cual se ha planteado la demanda, para que haya efecto extintivo.
F.- Que de acuerdo al art. 7 y 130 del CPC la competencia del Juez se abre con la citación al demandado y la excepción perentoria como es el presente caso debería ser planteada juntamente con la contestación, y al haberse admitido una excepción perentoria sin que se habría admitido la demanda habría vulnerado el principio de apertura de la competencia.
En el Fondo.-
En los puntos A, B, C, D y E del recurso de casación a manera de antecedentes se realiza una descripción del proceso, análisis doctrinal referente acción negatoria, la acción de usucapión y sus efectos para luego señalar que la acción negatoria no procedería contra el poseedor porque este simplemente no alega, afirma o ejerce ningún derecho respecto al bien inmueble en cuestión, sino que ejercería un poder de hecho a título de dueño sin ser dueño demostrándose como tal ante la sociedad en este contexto las resoluciones de instancia debieron haber resuelto tres interrogantes de si el demandante es poseedor o detentador del bien, si procede en su contra la acción negatoria o la reivindicación, y cuál es el derecho que afirma tener el poseedor respecto a los propietarios y finalmente donde existiría la sanción de entrega.
Consiguientemente solicitan se pronuncie Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo y se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la reconvención por acción negatoria.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación a los puntos impugnados corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En la forma.-
Respecto a los puntos A, C, D, E y F del recurso en forma, donde el recurrente acusa que: que la resolución de fs. 156 vta., habría sido emitida por un Juez sin competencia, porque este se habría excusado; que se habría dispuesto que Fausta Núñez Avalos y sus herederos sean citados sin que se haya admitido la ampliación de la demanda; que la Sentencia no habría resuelto la situación jurídica de la titularidad el objeto del proceso, el derecho propietario de la principal demandada Arcilia Núñez Avalos, por lo que no se habría cumplido con lo dispuesto por el art. 194 del CPC; que la pretensión solo la plantearía cuatro de los titulares, y las dos copropietarias de origen habrían sido excluidas del proceso y el error nacería en el hecho de no haber acreditado el derecho de propiedad sobre el cual se ha planteado la demanda, para que haya efecto extintivo; y que la competencia del Juez se abre con la citación al demandado y se habría admitido una excepción perentoria sin que se haya admitido la demanda; a estos agravios corresponde señalar que:
Este Supremo Tribunal ha orientado a través del Auto Supremo Nº 224/2013 de 6 de mayo, que: “…cuando un litigante que ha sufrido agravios en el trámite procesal en primera instancia o en Sentencia y pudiendo haber reclamado, incidentado o apelado dichos agravios y no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable el principio procesal del "per saltum", ya que debe agotarse legalmente ese reclamo en la instancia pertinente y en forma oportuna u observarla en calidad de agravios en Sentencia para que sea considerado en segunda instancia, para que de esta manera dicho agravio o infracción acusada, pueda ser recurrida de casación.”.
En este antecedente se debe señalar que de la revisión de obrados se tiene que los supuestos vicios procesales señalados supra, acusados en el recurso de casación en la forma, no fueron reclamados por el ahora recurrente en primera y segunda instancia, sin considerar que para poder resolver dichos agravios en casación el recurrente debió haber formulado dichos reclamos en cada instancia procesal, ya que de la revisión del recurso de apelación de fs. 353 a 354, esta solo acuso tres puntos entre los que no se encuentra ninguno de los agravios consignados en los puntos A, C, D, E y F, aspecto que impide a este Tribunal considerar los agravios antes descritos en virtud de lo establecido por el art. 258 núm. 3) del CPC., sin embargo solo a manera de aclaración se debe señalar que el recurrente trae a colación en estos agravios cuestiones que no afectan sus derechos o le generan algún perjuicio, careciendo de legitimación procesal para reclamar por Arcilia Núñez Avalos o sus herederos, por aspectos que se determinaron en otro proceso ajeno al presente, y la excepción de falta de acción fue la misma parte demandante quien respondió a dicha excepción y convalido dicho actuado sin presentar objeción alguna en la sustanciación del proceso.
En cuanto al punto B donde el recurrente acusa que no se habría cumplido con la decisión anulatoria del Auto de Vista de fs. 230 a 233 que habría cobrado estado conforme al art. 515 del CPC, ya que si se determinó que la calificación del proceso era insuficiente porque no comprendía la totalidad de los hechos discutidos, este aspecto debió hacerse cumplir por parte de los de Alzada; al respecto se debe señalar que del análisis del Auto de Vista Nº 93/07 de fs. 230 a 233 se tiene que en su fundamentación observa la falta de integración y deceso de la codemandada Fausta Núñez Avalos y sus herederos, y lo referente a los puntos de hecho a probar, sin embargo de la revisión de obrados una vez integrados los herederos de fausta Núñez Avalos de quien se acredito su deceso, se emitió nuevo Auto de relación procesal sobre el que se sustancio el proceso, sin que el ahora recurrente haya hecho valer sus derecho de impugnación contra el mismo convalidando dicho actuado, en este entendido el razonamiento emitido por el Tribunal Ad quem que al respecto expreso que dicho aspecto también fue establecido en Auto de relación procesal de fs. 295 vta., en el punto tercero de los hechos a probar para los demandados, en tal sentido el recurrente también tenía la obligación de demostrar cuando cambio su situación de detentador a poseedor, para desvirtuar tal aspecto, y que “…su negligencia o no entendimiento no puede generar una nueva nulidad si no fue reclamada esta cuestión, oportunamente.”, razonamiento que resulta correcto, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.
En el Fondo.-
Del análisis del recurso de casación en el fondo, se tiene que el recurrente separa su fundamentación por puntos, sin embargo dichos puntos de agravio hacen más referencia a una cuestión de relación de antecedentes para luego realizar un análisis doctrinal en relación a acción negatoria, la acción de usucapión y sus efectos para luego señalar que la acción negatoria no procedería contra el poseedor porque este simplemente no ejercería ningún derecho respecto al bien inmueble en cuestión, sino que ejercería un poder de hecho a título de dueño sin ser dueño, acusando finalmente porque existiría la sanción de entrega; al respecto corresponde señalar que nuevamente el recurrente nos trae esta vez en el recurso de casación en el fondo aspectos que no fueron objeto de apelación, trayendo a colación aspectos de fondo como los expuestos en su agravio que no fueron analizados por el Ad quem y sobre los cuales no existe análisis en el Auto de Vista recurrido.
Consecuentemente, si en casación se traen aspectos que no fueron acusados en apelación, por lo que no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, es motivo para que no sean considerados en casación debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, así lo orienta el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”, Sin embargo solo a manera de aclaración se debe señalar que si bien uno de los efectos de la acción Negatoria no es precisamente la restitución del inmueble en cuestión a su propietario, el recurrente debe tomar en cuenta que dicha disposición de entrega no es a efecto de la acción negatoria declarada probada, ya que del análisis de la demanda reconvencional de fs.149 a 152, solicitaron además la entrega del bien inmueble como una de sus pretensiones reconvencionales. Deviniendo en improcedente el recurso de casación en el fondo.
Por lo que, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 1), 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 1), 2), 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO en la Forma e IMPROCEDENTE en el fondo el recurso de casación cursante de fs. 482 a 496, de obrados, interpuesto por Máximo Zenteno Sánchez contra el Auto de Vista Nº 14/2010 de 09 de febrero de 2010, cursante de fs. 385 a 388. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.