Auto Supremo AS/0677/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 677/2015 - L
Sucre: 13 de Agosto 2015
Expediente: CB-68-10-S
Partes: Magna Victoria Huarachi Vda. De Calle c/ Jaime Camacho Nogales.
Proceso: Resarcimiento por hecho ilícito
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Jaime Camacho Nogales de fs. 211 a 214, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Resarcimiento por hecho ilícito, seguido por Magna Victoria Huarachi Vda. De Calle contra el recurrente, la concesión de fs. 222, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Noveno en lo Civil, en fecha 04 de enero 2007 emitió Sentencia cursante de fojas 170 a 176, declarando, Probada la demanda. En mérito a ello y en uso de las facultades legales, el Juez A quo otorgó el monto a resarcirse como indemnización y/o compensación a favor de la demandante, la suma pretendida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVIANOS que el demandado Jaime Camacho Nogales deberá pagar a favor de la actora, para la reintegración del daño sufrido, dentro del plazo de tres días computables a partir de la fecha en que la presente Resolución se ejecutoríe, bajo apercibimiento de ordenarse el embargo y subasta de sus bienes en caso de incumplimiento.
Contra la indicada Resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en base de dicho recurso, la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista, que confirmo totalmente la Sentencia dictada en obrados.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en la forma presentado por la parte demandada, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente acusa, nulidad del Auto de Vista por defectos absolutos por violación al procedimiento, indicando que, dentro del proceso penal seguido al recurrente, se declaró la caducidad del derecho de la parte actora, y el mismo demostraría la existencia de dos causas con el mismo motivo, incluso de cosa juzgada al existir identidad de hechos, personas, peticiones y fundamentos.
En otro punto acusa sobre la falta de personería legal de la demandante, indicando que no se presentó poder alguno o declaratoria de herederos que le habilite a la actora interponer la presente demanda, la misma que fue incorrectamente admitida y tramita.
En el punto tercero señala que el Auto de Vista carecería de fundamentación que justifique el monto resarcible (20 años de sueldo del fallecido). Finalmente como defectos absolutos del Auto de Vista señala la usurpación de funciones, al modificar la concepción de homicidio por emoción violenta por DOLO y de forma ilegal admitir un desproporcionado e ilícito resarcimiento.
Con lo que termina peticionando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se imponga multa al Juez o Tribunal infractor.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado el recurso de casación en la forma; es importante hacer notar que la parte recurrente señala una serie de “defectos absolutos”, argumentos que no condicen a lo establecido en el procedimiento civil, no obstante a dicha deficiencia, se absolverá el recurso planteado, analizando punto por punto lo acusado, en ese entendido tenemos:
1.- Respecto a la supuesta violación de procedimiento en el Auto de Vista, se debe indicar que, la presente demanda se la inició en consideración a lo establecido en el Acta de Audiencia Pública de Reparación de Daño seguido por Magna Victoria Huarachi Choque Vda. De Calle (actora) en contra de Jaime Camacho Nogales (recurrente), donde la Jueza de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba estableció: “En consecuencia, la nombrada debió haber interpuesto su demanda para la reparación del daño dentro el plazo previsto por el Art. 382 último parágrafo del Código de Procedimiento Penal, es decir, dentro de los tres meses de informada con la sentencia firme; en tal virtud se concluye que, ha caducado su derecho para optar por esta vía para demandar la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente, extremo que no impide que pueda hacerlo en la vía civil.”(la negrilla y el subrayado nos pertenece), motivo por el cual la parte actora activó la vía civil para el pago del resarcimiento por hecho ilícito conforme lo establece y norma el art. 984 del Código Civil, que señala: “…quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.”. Entendiendo al hecho ilícito, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, como: “Los hechos voluntarios que resultan violatorios a una regla jurídica.”; aspecto que en el caso de Autos se encuentra plenamente determinado mediante la Sentencia penal de homicidio por emoción violenta, donde el recurrente fue sentenciado a tres años de prisión; presupuestos que fundamentan la responsabilidad del recurrente debido a su conducta antijurídica que sin duda generó un daño injusto a la parte demandante.
En ese entendido, la presente causa y las resoluciones dictadas en obrados, de ninguna manera dañan o vulneran el procedimiento, toda vez que debido a un hecho ilícito generado por el recurrente y comprobado dentro de un proceso penal, corresponde el resarcimiento, aspectos correspondientes a materia civil que se dilucidaron en la presente causa.
2.- Respecto a la falta de personería legal de la demandante; de la revisión de obrados se tiene que, la parte actora al momento de interponer la demanda principal, justificó su derecho con el Certificado de Matrimonio que cursa a fs. 6. Documento público que cuenta con todo el valor legal que le otorga el art. 1289 del Código Civil, el cual demuestra la relación con el difunto José Calasany Calle Condori, de donde proviene la personería legal de la actora, por ser cónyuge supérstite de la víctima y heredera forzosa de su difunto marido conforme lo norma las disposiciones comunes a las sucesiones en general. Por dicho motivo considerar que la actora no contaba con personería legal para iniciar la presente demanda no es correcta, máxime si dicho agravio ya fue resuelto intra proceso, donde en la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juez A quo resolvió las excepciones planteadas, y se declaró improbada la excepción de impersonería, determinación que no fue objetada por ninguna de las partes, en especial por el recurrente, teniendo dicha Resolución en la actualidad la calidad de cosa juzgada.
3.- Respecto a la falta de fundamentación acusada, se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 192 num., 2) del Código de Procedimiento Civil que dispone, la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivo de apelación, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Precisado lo anterior diremos que el Auto de Vista recurrido contiene la debida exposición de motivos que sustentan la decisión adoptada, toda vez que de manera clara y precisa expresa las razones por las cuales confirmó la Sentencia dictada por el A quo, habiendo apreciado los antecedentes del caso y valorado la prueba que consideraba esencial (proceso penal público Nº 301199200410418 y demanda de reparación de daño tramitada ante el Juzgado de Sentencia Nº 3), para los efectos de emitir Resolución. Consiguientemente, si el recurrente consideraba que no fue absuelto el punto que justifique el monto fijado para el resarcimiento, debió hacer uso del derecho que le asiste el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que concordante con el art. 196 del mismo compilado normativo tiene por objeto: “…corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”, en contrario, no activó este medio para exigir al Ad quem la aclaración o complementación de los fundamentos de la Resolución objetada.
Por tanto concluiremos indicando que el Auto de Vista contiene las suficientes razones y motivos que justifican razonablemente su decisión, no existiendo en consecuencia afectación al debido proceso, como erradamente acusa la parte recurrente.
4.- Finalmente, respecto a la supuesta usurpación de funciones. Diremos que, la comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de notarse que además de la pena pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
Nuestra legislación en el art. 36 del Código de Procedimiento Penal establece: “La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, solo podrán ser ejercidas por el dignificado, contra el autor…”. Por su parte el art. 37 del mismo compilado legal establece: “La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los Tribunales civiles…” (la negrilla y el subrayado nos pertenece). Del análisis de dichas normas se puede considerar que la parte damnificada con los daños y perjuicios causados por el delito puede acudir tanto a la vía penal conforme lo establece su procedimiento o a la vía civil, sometiéndose a las reglas civiles; aspecto acontecido en el caso de Autos, donde la parte actora acudió a la vía civil para exigir el resarcimiento o indemnización por el homicidio de su esposo, amparando su pretensión en lo determinado en el art. 984 del Código Civil (Resarcimiento por hecho ilícito). Al ser así lo acontecido en la litis, se puede considerar que, no existe usurpación de funciones, los Tribunales civiles en base al análisis del proceso penal y demás antecedentes vertidos en la presente causa, correctamente determinaron el pago del resarcimiento por el hecho ilícito cometido por la parte recurrente, análisis que de ninguna manera usurpa funciones, por dicho motivo concluiremos indicando que la vía civil se encontraba expedita para la parte interesada quien además agotó la vía penal, donde se le orientó sobre la procedencia de la vía civil (ver punto 1.- de la presente Resolución), motivo por el cual, apertura la presente demanda, donde la parte interesada (viuda) probó los hechos facticos descritos en su demanda principal, demostrando el daño sufrido y el monto a ser resarcido.
En consideración a los razonamientos expuestos, corresponde fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo determinado en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de de casación en la forma interpuesto por Jaime Camacho Nogales de fs. 211 a 214, impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con Costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Vista, DOCUMENTO COMPLETO