TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 682/2015 - L Sucre: 14 de agosto 2015 Expediente: SC-104-10-S Partes: Alberto Alejandro Rallin Talice. c/ Walter Antonio Kreidler Guillaux en
representación de Villas Residenciales Laguna Azul.
Proceso: Cumplimiento de contrato y entrega de documentación inscrita en
Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 547 a 551 y vlta., interpuesto por Walter Antonio Kreidler Guillaux, y el recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 563, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin Talice, ambos contra el Auto de Vista Nº 593/2009 de 04 de noviembre de 2009, cursante de fs. 536 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de contrato y entrega de documentación inscrita en Derechos Reales seguido por Alberto Alejandro Rallin Talice contra Walter Antonio Kreidler Guillaux en representación de Villas Residenciales Laguna Azul, la contestación de fs. 555 a 563, la concesión de fs. 566, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 249/2003 de 03 de octubre de 2003, cursante de fs. 417 a 423, declarando Improbada la demanda principal saliente a fs. 33 a 35 y vta., y su complementación de fs. 37 interpuesta por Alberto Alejandro Rallin Talice en lo que corresponde al cumplimiento del contrato y la procedencia del pago de las multas y la entrega de los títulos de dominio traslativo y Probada en lo que corresponde en los daños estructurales que se encuentran en el edificio objeto del presente proceso. Improbada la demanda reconvencional saliente a fs. 50 a 55 y su complementación de fs. 57, presentada por el Sr. Walter A. Kreidler Guillaux, en lo que corresponde a la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios. Y como emergencia de la resolución se dispone lo siguiente: 1.- Se concede el plazo de 30 días para que el Sr. Alberto Alejandro Rallin Talice pague al Sr. Walter Antonio Kreidler Guillaux la suma de $us. 7.000, del saldo adeudado por el concepto de la compra venta del inmueble. 2.- Se concede el plazo de 30 días para que el Sr. Walter Antonio Kreidler Guillaux entregue el inmueble completamente restaurado. 3.- Una vez cancelado el saldo adeudado, el demandado deberá entregar los títulos de dominio traslativo al Sr. Alberto Alejandro Rallin Talice.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 445 a 449 y vta., y por la parte demandante, mediante escrito de fs. 497 a 501 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 593/2009 de 04 de noviembre de 2009, cursante de 536 a 537, que Confirma la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandada y de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a desarrollar los fundamentos de agravio que exponen las partes.
Recurso de casación en el fondo y en la forma de Walter Antonio Kreidler Guillaux:
Luego de exponer los antecedentes de la presente causa y realizar el análisis de la Sentencia acusa que fueron violentados:
- Artículos 568 y 639 del Código Civil; que le faculta a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento en el pago del precio pactado por la venta del bien.
- Artículo 519 del Código Civil; que establece claramente que el contrato es ley entre partes, y por lo tanto su cumplimiento es obligatorio, por el que al ser modificado por la sentencia se ha vulnerado este precepto jurídico.
- Artículo 572 del Código Civil; que establece la excepción de incumplimiento “non adimpleti contractus” o “cumple tu primero para que cumpla yo después” que no fue tomado en cuenta a tiempo de dictar resolución.
- Artículo 569 del Código Civil; que otorga a las partes la facultad de pactar la cláusula resolutoria en los contratos, el cual tampoco fue considerado en Sentencia.
- Artículo 623 Prg. I del Código Civil; que establece que para entregar la cosa, debe estar pagado el precio.
- Artículo 636 Prg. I del Código Civil; que a la letra dice: “El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato”.
- Artículos 1289 y 1297 del Código Civil; que hace referencia a la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos y privados, por lo que queda claramente probadas sus pretensiones con las literales que ha ofrecido en el juicio.
- Artículo 1321 del Código Civil; que otorga a la confesión la fuerza probatoria necesaria para ser tomada en cuenta a tiempo de dictar resolución, siendo en el presente caso una de las pruebas ofrecidas, “la confesión de su incumplimiento hecha por el mismo demandante”.
- Artículos 1327 y 1330 del Código Civil; que otorga la admisibilidad y eficacia jurídica a la prueba testifical, lo cual no fue tomada en cuenta al dictar resolución.
- Artículos 1331 y 1333 del Código Civil; que también establece la eficacia de la prueba pericial.
- Artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; que establece la apreciación y valoración que el juez debe otorgar a las pruebas.
- Artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; que estipula claramente que las sentencias deben ser pronunciadas con decisiones claras, positivas y precisas y que solo debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, lo que hace evidente que la sentencia pronunciada es totalmente carente de fundamento jurídico y más aún que fue dictada otorgando más de lo solicitado por las partes.
Finalmente hace referencia a la jurisprudencia, a las Sentencias Constitucionales Nº 0002/2004 de fecha 14 de enero y 1842/2004-R de 30 de noviembre, referente a que el debido proceso tiene estricta vinculación con las formas de dictar Sentencia y al principio de igualdad entre las partes a tiempo de resolver, debiendo los órganos jurisdiccionales hacerlo en forma clara y objetiva. Asimismo hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Social, a los Autos Supremos Nº 67/2010 de 16 de marzo, y Nº 139/2010 de 12 de abril de 2010, en los cuales la Corte Suprema de Justicia explica y se pronuncia anulando resoluciones dictadas con concesiones ultra petitas.
Por lo expuesto, y al amparo de los arts. 250 y 253 del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a éste Tribunal que se case el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia declare improbada la demanda principal y probada su demanda reconvencional. Si en criterio del Tribunal no hubiere lugar a la casación en el fondo, al amparo de los arts. 250 y 254 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que interpone recurso de casación en la forma contra el auto recurrido, pidiendo se resuelva conforme al art. 275 del mismo cuerpo legal.
Recurso de casación en el fondo de Alberto Alejandro Rallin Talice:
Luego de exponer los antecedentes de la presente causa y del examen de la sentencia acusa que el Auto de Vista al resolver la apelación que tiene formulado, se ha violado lo previsto en el art. 236 del CPC, porque en su recurso de apelación han formulado nueve agravios, señalando en cada uno de ellos los deslices, omisiones, conculcaciones y observaciones al accionar del A quo. Sin embargo el Tribunal de apelación no ha considerado, ni siquiera ha hecho mención a ninguno de los agravios, violentando con este accionar la previsión de los arts. 236 y 397 del CPC, cuando además a fs. 536 vta. la Corte resuelve: “Que la razón y los motivos, por los que las partes contratantes formalizaron un nuevo contrato, estableciendo nuevos plazos y condiciones del primero, es la muestra más evidente que el contrato, lo incumplieron ambas partes”. Por lo que también ha violentado el art. 15 de la LOJ, abrogada pero que se encontraba vigente a tiempo de dictarse el ilegal Auto de Vista, demostrando con esto que no han tenido el menor interés por hacer una revisión del proceso, resultando que sus fundamentos son totalmente incoherentes, falsos y por último denotan una total ausencia de probidad y legalidad, por lo que es de aplicación los incisos I, II y III del CPC.
Por lo que solicita concederle el recurso de casación en el fondo, para que éste Tribunal case la sentencia y el auto de vista recurrido, y en consecuencia fallar en lo principal del litigio aplicando conforme a las leyes conculcadas conforme lo prevé el art. 274 del CPC y en consecuencia se disponga en ejecución de autos una liquidación total de las multas devengadas que deberán sumarse a las ya calculadas en $us. 68.700, además de disponer la reducción en el precio del inmueble por la disminución de 136.5 m2, en la superficie cubierta entregada, asimismo el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. Recurso de casación en el fondo y en la forma de Walter Antonio Kreidler Guillaux:
Sobre su denuncia genérica de vulneración de sus derechos por un incongruente e incomprensible Auto de Vista que confirma una ilegal Sentencia, donde señala todas las normas jurídicas y derechos que le fueron violentados, al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación es un recurso extraordinario y excepcional, siendo su característica esencial de que no se trata de una tercera instancia, porque se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la Resolución impugnada, y; porque el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los Jueces de mérito sobre el tema materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un Tribunal de apelación, porque el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y los motivos sobre los cuales se fundamenta, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente señaladas por los arts. 253 y 254 del adjetivo civil, y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser “in procedendo” o “in iudicando”. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo; conforme determina el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que además dispone que ambos deben ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito, empero ello de ninguna manera supone que los motivos que dan lugar a uno u otro recurso se confundan o se expongan en una sola relación, como ocurre en el presente caso, donde de manera indistinta, sin la pertinente diferenciación e individualización, y sin considerar que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas que reconocen derechos o imponen obligaciones, en tanto que otras establecen requisitos y contienen reglas que deben observarse para activar y desarrollar la función jurisdiccional del Estado; de ahí que las primeras se llaman normas materiales o sustantivas y las segundas procesales, formales o adjetivas, cuya naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren.
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En esa relación, en ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma; resultando por ello inadecuada la pretensión de la parte recurrente en sentido de plantear un solo fundamento donde se acusa infracciones de normas sustantivas y adjetivas que harían al fondo de la controversia pretendiendo que con este mismo fundamento se resuelva también los presuntos agravios de forma, planteamiento que demuestra una inadecuada comprensión de la diferencia que revisten las normas procesales y las sustantivas, así como de la distinta naturaleza de los recursos de casación en la forma y en el fondo y de los motivos que dan lugar a uno y otro medio de impugnación.
Por otra parte, en el caso que se analiza, el recurrente en su escrito de casación, cual si se tratara de un memorial de demanda o de alegatos desarrolla los antecedentes de la presente causa, para luego remitirse al ofrecimiento y producción de pruebas, y luego ingresar en el examen y análisis de la Sentencia, para luego ingresar en el fundamento legal, donde transcribiendo las normas “violentadas” acusa la vulneración de sus derechos, sin embargo en la relación de normas violentadas que acusa en relación a la “Sentencia”, varias de las mismas no han sido fundamento del recurso de apelación, por lo que conforme al principio del “per saltum” este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, sin embargo en base a este fundamento limitado e incoherente solicita casar el Auto de Vista y alternativamente interpone el recurso de casación en la forma solicitando en base al mismo fundamento la nulidad de la Resolución de Alzada, confundiendo de ésta manera estos dos institutos jurídicos, porque ampara su petición tanto en el fondo como en forma, en la misma relación de hechos y de derecho expuestos como fundamentos de agravio, por lo mismo no cumple con el requisito intrínseco de motivación y fundamentación porque no diferencia el error “in iudicando” (recurso de casación en el fondo), del error “in procedendo” (recurso de casación en la forma); por otra parte, tampoco vincula de manera específica los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Si bien de forma genérica en el recurso de casación menciona que se han “violentado sus derechos”, empero no fundamenta adecuadamente en que consistirían dichas presuntas infracciones, indicando con precisión cuál es la aplicación que pretende respecto a las infracciones acusadas, tampoco especifica el error de derecho, porque no concreta los medios probatorios que aportados a obrados el juzgador no les dió la tasa legal que la ley le otorga, menos describe el error de hecho que debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, y finalmente no vincula de manera específica los hechos o presuntos agravios denunciados a los presupuestos legales previstos por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no cumple con el mandato que le impone el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni mucho menos especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, incumpliendo también de esta manera los requisitos de contenido que debe tener este tipo de recursos, y en definitiva en su petitorio final solicita casar el Auto de Vista y en base a los mismos fundamentos alternativamente solicita anular la misma resolución de alzada, lo que hace incoherente el recurso formulado.
De donde se concluye que la parte recurrente ha inobservado los requisitos exigidos por los arts. 253, 254 y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de la interposición de su recurso, careciendo por ello el recurso de técnica recursiva que impide que se abra la competencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre el recurso planteado.
En consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar de conformidad a los arts. 271 num.1) con relación al art. 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
2. Recurso de casación en el fondo de Alberto Alejandro Rallin Talice:
Sobre su denuncia incoherente de violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
De inicio, y remitiéndonos al punto 1 del presente considerando, corresponde aclarar que el recurso que toca resolver a éste Tribunal es el recurso de casación o de nulidad en relación al Auto de Vista impugnado y no así el de apelación, por lo que el cuestionamiento que realiza el ahora recurrente de la Sentencia de primera instancia pretendiendo que este Tribunal examine sus determinaciones es impertinente; por otra parte la infracción del art. 236 del adjetivo civil corresponde al recurso de casación en la forma, sin embargo conforme al principio “pro actione” damos respuesta al mismo de la siguiente manera:
En relación a su denuncia de falta de pronunciamiento corresponde precisar que al percatarse el recurrente que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta a los agravios deducidos en apelación, le correspondía al respecto activar su derecho de explicación y complementación conforme preceptúa el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así su derecho a precluído.
Al margen de lo anterior, corresponde referir que de la revisión de la resolución de alzada se evidencia que el Ad quem, en la parte introductiva del Auto de Vista recurrido, se remite a los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, y en la parte considerativa de la misma Resolución de Alzada desarrolla su análisis en relación a dichos puntos, por lo que también resuelve sobre los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del adjetivo civil y de consiguiente con el principio de pertinencia y congruencia extrañado.
De donde se infiere que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión de agravios que hubo sido detallado en el memorial de apelación, porque resuelve sobre los mismos puntos, habiendo observado de esta manera la pertinencia que establece el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, siendo además que la Resolución de Alzada en su razonamiento, tiene la suficiente claridad y cuenta con la motivación y fundamentación que la sustenta, dando cuenta de las razones por las cuales arriba a dicho entendimiento, aspecto que permite comprender razonablemente los alcances del fallo, resultando por consiguiente infundado el agravio denunciado.
Por lo referido, el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num.1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 547 a 551 vta., interpuesto por Walter Antonio Kreidler Guillaux, y conforme a los Arts. 271 num. 2) y 273 del mismo cuerpo legal, declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo, de fs. 555 a 563, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin Talice, ambos contra el Auto de Vista Nº 593/2009 de 04 de noviembre de 2009, cursante de fs. 536 a 337, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Sin costas por ser ambos recurrentes en casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 682/2015 - L Sucre: 14 de agosto 2015 Expediente: SC-104-10-S Partes: Alberto Alejandro Rallin Talice. c/ Walter Antonio Kreidler Guillaux en
representación de Villas Residenciales Laguna Azul.
Proceso: Cumplimiento de contrato y entrega de documentación inscrita en
Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 547 a 551 y vlta., interpuesto por Walter Antonio Kreidler Guillaux, y el recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 563, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin Talice, ambos contra el Auto de Vista Nº 593/2009 de 04 de noviembre de 2009, cursante de fs. 536 a 537, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de contrato y entrega de documentación inscrita en Derechos Reales seguido por Alberto Alejandro Rallin Talice contra Walter Antonio Kreidler Guillaux en representación de Villas Residenciales Laguna Azul, la contestación de fs. 555 a 563, la concesión de fs. 566, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 249/2003 de 03 de octubre de 2003, cursante de fs. 417 a 423, declarando Improbada la demanda principal saliente a fs. 33 a 35 y vta., y su complementación de fs. 37 interpuesta por Alberto Alejandro Rallin Talice en lo que corresponde al cumplimiento del contrato y la procedencia del pago de las multas y la entrega de los títulos de dominio traslativo y Probada en lo que corresponde en los daños estructurales que se encuentran en el edificio objeto del presente proceso. Improbada la demanda reconvencional saliente a fs. 50 a 55 y su complementación de fs. 57, presentada por el Sr. Walter A. Kreidler Guillaux, en lo que corresponde a la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicios. Y como emergencia de la resolución se dispone lo siguiente: 1.- Se concede el plazo de 30 días para que el Sr. Alberto Alejandro Rallin Talice pague al Sr. Walter Antonio Kreidler Guillaux la suma de $us. 7.000, del saldo adeudado por el concepto de la compra venta del inmueble. 2.- Se concede el plazo de 30 días para que el Sr. Walter Antonio Kreidler Guillaux entregue el inmueble completamente restaurado. 3.- Una vez cancelado el saldo adeudado, el demandado deberá entregar los títulos de dominio traslativo al Sr. Alberto Alejandro Rallin Talice.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 445 a 449 y vta., y por la parte demandante, mediante escrito de fs. 497 a 501 y vta., que merece el Auto de Vista Nº 593/2009 de 04 de noviembre de 2009, cursante de 536 a 537, que Confirma la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la parte demandada y de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a desarrollar los fundamentos de agravio que exponen las partes.
Recurso de casación en el fondo y en la forma de Walter Antonio Kreidler Guillaux:
Luego de exponer los antecedentes de la presente causa y realizar el análisis de la Sentencia acusa que fueron violentados:
- Artículos 568 y 639 del Código Civil; que le faculta a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento en el pago del precio pactado por la venta del bien.
- Artículo 519 del Código Civil; que establece claramente que el contrato es ley entre partes, y por lo tanto su cumplimiento es obligatorio, por el que al ser modificado por la sentencia se ha vulnerado este precepto jurídico.
- Artículo 572 del Código Civil; que establece la excepción de incumplimiento “non adimpleti contractus” o “cumple tu primero para que cumpla yo después” que no fue tomado en cuenta a tiempo de dictar resolución.
- Artículo 569 del Código Civil; que otorga a las partes la facultad de pactar la cláusula resolutoria en los contratos, el cual tampoco fue considerado en Sentencia.
- Artículo 623 Prg. I del Código Civil; que establece que para entregar la cosa, debe estar pagado el precio.
- Artículo 636 Prg. I del Código Civil; que a la letra dice: “El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato”.
- Artículos 1289 y 1297 del Código Civil; que hace referencia a la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos y privados, por lo que queda claramente probadas sus pretensiones con las literales que ha ofrecido en el juicio.
- Artículo 1321 del Código Civil; que otorga a la confesión la fuerza probatoria necesaria para ser tomada en cuenta a tiempo de dictar resolución, siendo en el presente caso una de las pruebas ofrecidas, “la confesión de su incumplimiento hecha por el mismo demandante”.
- Artículos 1327 y 1330 del Código Civil; que otorga la admisibilidad y eficacia jurídica a la prueba testifical, lo cual no fue tomada en cuenta al dictar resolución.
- Artículos 1331 y 1333 del Código Civil; que también establece la eficacia de la prueba pericial.
- Artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; que establece la apreciación y valoración que el juez debe otorgar a las pruebas.
- Artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil; que estipula claramente que las sentencias deben ser pronunciadas con decisiones claras, positivas y precisas y que solo debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, lo que hace evidente que la sentencia pronunciada es totalmente carente de fundamento jurídico y más aún que fue dictada otorgando más de lo solicitado por las partes.
Finalmente hace referencia a la jurisprudencia, a las Sentencias Constitucionales Nº 0002/2004 de fecha 14 de enero y 1842/2004-R de 30 de noviembre, referente a que el debido proceso tiene estricta vinculación con las formas de dictar Sentencia y al principio de igualdad entre las partes a tiempo de resolver, debiendo los órganos jurisdiccionales hacerlo en forma clara y objetiva. Asimismo hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Social, a los Autos Supremos Nº 67/2010 de 16 de marzo, y Nº 139/2010 de 12 de abril de 2010, en los cuales la Corte Suprema de Justicia explica y se pronuncia anulando resoluciones dictadas con concesiones ultra petitas.
Por lo expuesto, y al amparo de los arts. 250 y 253 del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a éste Tribunal que se case el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia declare improbada la demanda principal y probada su demanda reconvencional. Si en criterio del Tribunal no hubiere lugar a la casación en el fondo, al amparo de los arts. 250 y 254 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que interpone recurso de casación en la forma contra el auto recurrido, pidiendo se resuelva conforme al art. 275 del mismo cuerpo legal.
Recurso de casación en el fondo de Alberto Alejandro Rallin Talice:
Luego de exponer los antecedentes de la presente causa y del examen de la sentencia acusa que el Auto de Vista al resolver la apelación que tiene formulado, se ha violado lo previsto en el art. 236 del CPC, porque en su recurso de apelación han formulado nueve agravios, señalando en cada uno de ellos los deslices, omisiones, conculcaciones y observaciones al accionar del A quo. Sin embargo el Tribunal de apelación no ha considerado, ni siquiera ha hecho mención a ninguno de los agravios, violentando con este accionar la previsión de los arts. 236 y 397 del CPC, cuando además a fs. 536 vta. la Corte resuelve: “Que la razón y los motivos, por los que las partes contratantes formalizaron un nuevo contrato, estableciendo nuevos plazos y condiciones del primero, es la muestra más evidente que el contrato, lo incumplieron ambas partes”. Por lo que también ha violentado el art. 15 de la LOJ, abrogada pero que se encontraba vigente a tiempo de dictarse el ilegal Auto de Vista, demostrando con esto que no han tenido el menor interés por hacer una revisión del proceso, resultando que sus fundamentos son totalmente incoherentes, falsos y por último denotan una total ausencia de probidad y legalidad, por lo que es de aplicación los incisos I, II y III del CPC.
Por lo que solicita concederle el recurso de casación en el fondo, para que éste Tribunal case la sentencia y el auto de vista recurrido, y en consecuencia fallar en lo principal del litigio aplicando conforme a las leyes conculcadas conforme lo prevé el art. 274 del CPC y en consecuencia se disponga en ejecución de autos una liquidación total de las multas devengadas que deberán sumarse a las ya calculadas en $us. 68.700, además de disponer la reducción en el precio del inmueble por la disminución de 136.5 m2, en la superficie cubierta entregada, asimismo el resarcimiento de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1. Recurso de casación en el fondo y en la forma de Walter Antonio Kreidler Guillaux:
Sobre su denuncia genérica de vulneración de sus derechos por un incongruente e incomprensible Auto de Vista que confirma una ilegal Sentencia, donde señala todas las normas jurídicas y derechos que le fueron violentados, al respecto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, ha establecido que el recurso de casación es un recurso extraordinario y excepcional, siendo su característica esencial de que no se trata de una tercera instancia, porque se limita al examen de los errores de derecho en que se hubiera incurrido al dictar la Resolución impugnada, y; porque el Tribunal de casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los Jueces de mérito sobre el tema materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo puede hacer un Tribunal de apelación, porque el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y los motivos sobre los cuales se fundamenta, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente señaladas por los arts. 253 y 254 del adjetivo civil, y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser “in procedendo” o “in iudicando”. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo; conforme determina el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que además dispone que ambos deben ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito, empero ello de ninguna manera supone que los motivos que dan lugar a uno u otro recurso se confundan o se expongan en una sola relación, como ocurre en el presente caso, donde de manera indistinta, sin la pertinente diferenciación e individualización, y sin considerar que las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas que reconocen derechos o imponen obligaciones, en tanto que otras establecen requisitos y contienen reglas que deben observarse para activar y desarrollar la función jurisdiccional del Estado; de ahí que las primeras se llaman normas materiales o sustantivas y las segundas procesales, formales o adjetivas, cuya naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren.
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En esa relación, en ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma; resultando por ello inadecuada la pretensión de la parte recurrente en sentido de plantear un solo fundamento donde se acusa infracciones de normas sustantivas y adjetivas que harían al fondo de la controversia pretendiendo que con este mismo fundamento se resuelva también los presuntos agravios de forma, planteamiento que demuestra una inadecuada comprensión de la diferencia que revisten las normas procesales y las sustantivas, así como de la distinta naturaleza de los recursos de casación en la forma y en el fondo y de los motivos que dan lugar a uno y otro medio de impugnación.
Por otra parte, en el caso que se analiza, el recurrente en su escrito de casación, cual si se tratara de un memorial de demanda o de alegatos desarrolla los antecedentes de la presente causa, para luego remitirse al ofrecimiento y producción de pruebas, y luego ingresar en el examen y análisis de la Sentencia, para luego ingresar en el fundamento legal, donde transcribiendo las normas “violentadas” acusa la vulneración de sus derechos, sin embargo en la relación de normas violentadas que acusa en relación a la “Sentencia”, varias de las mismas no han sido fundamento del recurso de apelación, por lo que conforme al principio del “per saltum” este Tribunal no puede pronunciarse al respecto, sin embargo en base a este fundamento limitado e incoherente solicita casar el Auto de Vista y alternativamente interpone el recurso de casación en la forma solicitando en base al mismo fundamento la nulidad de la Resolución de Alzada, confundiendo de ésta manera estos dos institutos jurídicos, porque ampara su petición tanto en el fondo como en forma, en la misma relación de hechos y de derecho expuestos como fundamentos de agravio, por lo mismo no cumple con el requisito intrínseco de motivación y fundamentación porque no diferencia el error “in iudicando” (recurso de casación en el fondo), del error “in procedendo” (recurso de casación en la forma); por otra parte, tampoco vincula de manera específica los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Si bien de forma genérica en el recurso de casación menciona que se han “violentado sus derechos”, empero no fundamenta adecuadamente en que consistirían dichas presuntas infracciones, indicando con precisión cuál es la aplicación que pretende respecto a las infracciones acusadas, tampoco especifica el error de derecho, porque no concreta los medios probatorios que aportados a obrados el juzgador no les dió la tasa legal que la ley le otorga, menos describe el error de hecho que debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, y finalmente no vincula de manera específica los hechos o presuntos agravios denunciados a los presupuestos legales previstos por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, no cumple con el mandato que le impone el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni mucho menos especifica en qué consiste esa violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, incumpliendo también de esta manera los requisitos de contenido que debe tener este tipo de recursos, y en definitiva en su petitorio final solicita casar el Auto de Vista y en base a los mismos fundamentos alternativamente solicita anular la misma resolución de alzada, lo que hace incoherente el recurso formulado.
De donde se concluye que la parte recurrente ha inobservado los requisitos exigidos por los arts. 253, 254 y 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de la interposición de su recurso, careciendo por ello el recurso de técnica recursiva que impide que se abra la competencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre el recurso planteado.
En consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar de conformidad a los arts. 271 num.1) con relación al art. 272 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.
2. Recurso de casación en el fondo de Alberto Alejandro Rallin Talice:
Sobre su denuncia incoherente de violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
De inicio, y remitiéndonos al punto 1 del presente considerando, corresponde aclarar que el recurso que toca resolver a éste Tribunal es el recurso de casación o de nulidad en relación al Auto de Vista impugnado y no así el de apelación, por lo que el cuestionamiento que realiza el ahora recurrente de la Sentencia de primera instancia pretendiendo que este Tribunal examine sus determinaciones es impertinente; por otra parte la infracción del art. 236 del adjetivo civil corresponde al recurso de casación en la forma, sin embargo conforme al principio “pro actione” damos respuesta al mismo de la siguiente manera:
En relación a su denuncia de falta de pronunciamiento corresponde precisar que al percatarse el recurrente que el Auto de Vista no cumplía con la respuesta a los agravios deducidos en apelación, le correspondía al respecto activar su derecho de explicación y complementación conforme preceptúa el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así su derecho a precluído.
Al margen de lo anterior, corresponde referir que de la revisión de la resolución de alzada se evidencia que el Ad quem, en la parte introductiva del Auto de Vista recurrido, se remite a los agravios que fueron fundamento del recurso de apelación, y en la parte considerativa de la misma Resolución de Alzada desarrolla su análisis en relación a dichos puntos, por lo que también resuelve sobre los mismos aspectos que fueron motivo de impugnación, cumpliendo de ésta manera con el art. 236 del adjetivo civil y de consiguiente con el principio de pertinencia y congruencia extrañado.
De donde se infiere que el Auto de Vista recurrido se circunscribe a la expresión de agravios que hubo sido detallado en el memorial de apelación, porque resuelve sobre los mismos puntos, habiendo observado de esta manera la pertinencia que establece el art. 236 con relación al art. 227 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, siendo además que la Resolución de Alzada en su razonamiento, tiene la suficiente claridad y cuenta con la motivación y fundamentación que la sustenta, dando cuenta de las razones por las cuales arriba a dicho entendimiento, aspecto que permite comprender razonablemente los alcances del fallo, resultando por consiguiente infundado el agravio denunciado.
Por lo referido, el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente se enmarca en lo determinado por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num.1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 547 a 551 vta., interpuesto por Walter Antonio Kreidler Guillaux, y conforme a los Arts. 271 num. 2) y 273 del mismo cuerpo legal, declara INFUNDADO, el recurso de casación en el fondo, de fs. 555 a 563, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin Talice, ambos contra el Auto de Vista Nº 593/2009 de 04 de noviembre de 2009, cursante de fs. 536 a 337, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Sin costas por ser ambos recurrentes en casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.