Auto Supremo AS/0687/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2015-L

Fecha: 14-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 687/2015 - L
Sucre: 14 de Agosto 2015
Expediente: CB - 69 - 10 – S
Partes: Félix Prudencio Gutiérrez y Blanca Prudencio Gutiérrez de Gómez por sí y
en representación de Betty, Miguel y Edgar Prudencio Gutiérrez c/ María
Emilsa Uriona Flores y Marcelo Alejandro Prudencio Uriona
Proceso: Nulidad de venta y de usucapión por fraude procesal
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma de fs. 495 a 497 interpuesto por María Emilsa Uriona, y el recurso de nulidad de fs. 501 y vta., interpuesto por Marcelo Alejandro Prudencio Uriona; ambos contra el Auto de Vista de 02 de agosto de 2010, de fs. 492 a 493, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta y de usucapión por fraude procesal seguido por Félix Prudencio Gutiérrez y Blanca Prudencio Gutiérrez de Gómez por sí y en representación de Betty, Miguel y Edgar Prudencio Gutiérrez, contra María Emilsa Uriona Flores y Marcelo Alejandro Prudencio Uriona; la respuesta de fs. 509 a 510 y vta.; el Auto de fs. 511 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Félix Prudencio Gutiérrez y Blanca Prudencio Gutiérrez de Gómez, por sí y en representación de sus hermanos Betty, Miguel y Edgar Prudencio Gutiérrez, adjunto trámite preliminar de medida preparatoria, demandan de fs. 204 a 208 y vta., manifestando que a través de la medida preparatoria se solicitaron: - copias legalizadas de un proceso de usucapión del 50% del inmueble ubicado en la zona de Jaihuayco Distrito Nº 5, Subdistrito Nº 15 de 334 m2., seguido por María Emilsa Uriona Flores contra terceros interesados; - copia legalizada de una supuesta escritura de transferencia en documento privado del otro 50% del mismo inmueble posiblemente otorgado por Prudencia Gutiérrez Vda. de Prudencio en favor de Lucio Uriona Soto quien declara que dicha compra la efectúa para su nieto Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, según minuta de 18 de marzo de 1982 y registrado el 11 de noviembre de 1999. De la prueba que cursa en dicho trámite preliminar se acredita el título de propiedad Nº 208 de 14 de marzo de 1956 que evidencia que sus padres Alejandro Prudencio Ríos y Prudencia Gutiérrez Guardia eran propietarios de un lote de terreno de 341 m2., el mismo que se ubica en la zona de Jaihuayco zona sud de la ciudad de Cochabamba sobre la calle Arenales, en el que construyeron viviendas donde crecieron, estudiaron y viven actualmente cuyos impuestos se encargaba de pagar por María Emilsa Uriona Flores, a nombre de sus padres. Mediante examen grafotécnico de la impresión digital de su madre aparentemente estampada en el documento de 18 de marzo de 1982, se concluyó que se trata de dos dactilogramas que pertenecen a personas diferentes, es decir, lleva impresiones digitales de otra persona y no de Prudencia Gutiérrez Vda. de Prudencio. Dicha minuta de 18 de marzo de 1982, fue reconocida en la misma fecha, empero los trámites se realizaron en 1999. Del trámite de usucapión se evidencia que María Emilsa Uriona Flores demandó el 16 de marzo de 2000, la usucapión del 50% de su terreno de la calle Arenales, dirigida contra sus suegros Prudencia Gutiérrez Vda. de Prudencio, Alejandro Prudencio Ríos y presuntos herederos e interesados, declarando en Sentencia probada la demanda reconociéndole el derecho propietario del 50% del inmueble en su favor, disponiendo que el otro 50% corresponde al otro propietario Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, hijo de la demandante y de su hermano Edgar. A la muerte de sus padres fueron declarados herederos sus hijos Miguel, Blanca, Betty y Félix Prudencio Gutiérrez, declaratoria que sirvió para legalizar su derecho propietario de la casa de sus padres de la calle Álvarez Arenales Nº 563 en la creencia de que dicha tradición no hubiere sido modificada por ninguna venta o usucapión ya que sus padres hasta su muerte vivieron en esa casa y temporadas en Buenos Aires-Argentina pero el inmueble siempre ha estado habitado. Por ello la minuta de 18 de marzo de 1982, es nula de pleno derecho porque ha sido fraguado conforme al informe pericial, es decir, falta de consentimiento al que se le agrega la falsedad ideológica y material porque el papel sellado fue puesto en venta después de la fecha de elaboración del mismo, el documento es de 18 de marzo de 1982, y el papel sellado recién fue emitido el 24 de marzo de 1982, el abogado que suscribió en la minuta todavía no estaba habilitado. El 16 de marzo de 2000, María Emilsa Uriona Flores inició demanda de usucapión contra sus suegros, herederos y presuntos interesados pidiendo el otro 50% del inmueble fraudulentamente transferido señalando que posee todo el inmueble ininterrumpidamente consiguiendo Sentencia a su favor ya que se le reconoció el 50% del inmueble, sin embargo, la usucapiente conocía a los demandados, es decir, sus suegros y que algunos de sus herederos vivían en el inmueble y otros en la Argentina no siendo cierto que desconocía sus paraderos además, se estaba usucapiendo un bien relicto debiendo citarse y emplazarse universalmente a los herederos mediante edictos, la demandante actuó de mala fe engañando al Juez con prueba que no es idónea afirmando que no conoce a los demandados, la posesión nunca ha sido continuada ni el tiempo señalado en la ley habiendo cometido fraude procesal.
Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, de fs. 216 y vta., responde señalando que la nulidad que se persigue está referida al documento de 18 de marzo de 1982, reconocido mediante el cual su abuelo Lucio Uriona Soto adquirió en su favor el 50% que le pertenecía a su esposa (su abuela paterna), la demanda está mal dirigida contra su persona dado que en la fecha de la suscripción del documento contaba con siete meses por lo que carecen de fundamento sus acusaciones de que haya fraguado la minuta de transferencia. Entre las formas de adquirir la propiedad está la de compra no siendo imprescindible el nombre de quien cancela el importe ya que ésta puede realizarse a nombre de terceras personas aunque carezcan de capacidad de obrar.
María Emilsa Uriona Flores, responde de fs. 227 a 228 y vta., opone excepciones y reconviene alegando que el documento de compraventa fue efectuado por Prudencia Gutiérrez Vda. de Prudencio a favor de Marcelo Alejandro Prudencio Uriona por intermedio de Lucio Uriona Soto el 18 de marzo de 1982, del 50% del lote de terreno Nº 49, Mzna E, documento registrado, documento en el que nada tiene que ver. Respecto a la demanda de usucapión del 16 de marzo de 2000, el Juez dispuso la citación de Prudencia Gutiérrez Vda. de Prudencio así como a presuntos herederos de Alejandro Prudencio Ríos y presuntos interesados ordenándose su citación mediante edicto, y no habiendo respondido se les asignó defensor de oficio, declarándose en Sentencia probada la demanda declarándose ejecutoriada la misma el 10 de octubre de 2000, demanda en la que no ha infringido norma legal alguna mucho peor fraude procesal conforme le acusan. Que habrían vivido en la que ahora es su propiedad que es una falaz mentira ni es cuñada de ellos ya que hace mucho tiempo que no convive con su hermano quien vive en la Argentina, habiendo poseído como verdadera dueña. Reconviene por la plena validez del proceso ordinario y la inscripción de la sentencia en Derechos Reales pidiendo se declare probada su reconvención y excepciones.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2004, de fs. 436 a 442, declaró probada en parte la demanda, improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, prescripción, falsedad, ilegalidad e improcedencia formulada por Marcelo Alejandro Prudencio, así como improbada la acción reconvencional y las excepciones perentorias de cosa juzgada, falta de acción y derecho, obscuridad, contradicción, ilegalidad y falsedad opuestas por María Uriona. En consecuencia, se declara la existencia de fraude procesal dentro del proceso de usucapión interpuesto por la demandada que fue tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, debiendo los actores en aplicación del art. 297 del Adjetivo Civil, recurrir ante la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de tramitar la revisión extraordinaria de la referida sentencia. Asimismo, se declara Nulo y sin valor legal el documento de 18 de marzo de 1982, suscrito entre Prudencia Gutiérrez Vda. de Prudencio y Lucio Uriona Soto, por la venta del 50% del inmueble motivo del presente proceso, ordenando la cancelación del registro efectuado en Derechos Reales bajo la matricula 3011010004535, Asiento A-1 de 19 de noviembre de 1999, disponiéndose que el codemandado Marcelo Alejandro Prudencio Uriona reivindique el 50% a favor de los actores dentro de tres días, bajo conminatoria.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 2 de agosto de 2010, de fs. 492 a 493, anuló el Auto de 31 de enero de 2005 y Auto de 17 de febrero de 2005, rechazó las apelaciones de 30 de diciembre de 2004 y 15 de enero de 2005, y declara ejecutoriada la Sentencia de 22 de noviembre de 2004; Resolución contra la cual la parte demandada recurre de casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación o nulidad en la forma de María Emilse Uriona:
Manifiesta que el Auto de Vista para anular los Autos de concesión de alzada declarando ejecutoriada la Sentencia, aduce que su memorial de apelación hubiera sido presentado fuera del plazo, sin embargo, su recurso se encuentra dentro de plazo.
Indica que el 25 de noviembre de 2004 fue notificada con la Sentencia, y desde esa fecha al 29 de noviembre transcurrieron cuatro días, ya que desde el 30 de noviembre al 25 de diciembre de 2004, no se computa por la vacación incluyendo el feriado por Navidad. El Tribunal Constitucional cuanto la Corte Suprema han señalado que el 25 de diciembre es feriado y no se computa dentro de los plazos procesales reanudándose al día siguiente hábil, entonces, del 26 al 30 de diciembre de 2004 transcurrieron 5 días, en consecuencia, tuvo a bien presentar su memorial en el noveno día tal como ha indicado el Juez Primero de Partido en lo Civil, en sus Autos de fs. 465 vta. y 474, y por ello el Auto de Vista está errado.
Con estos antecedentes pide se anulen obrados hasta fs. 491 inclusive, hasta el estado en que el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución admitiendo y resolviendo su recurso de apelación.
Recurso de Nulidad de Marcelo Alejandro Prudencio Uriona:
Refiere que su firma, en su memorial de recurso de apelación, va a la derecha y al lado de la firma de su abogado, no obstante, en el Auto de Vista, se señala que dicho memorial no habría sido firmado por él; su firma es la misma que ha estampado en el memorial por el que se ha apersonado en esta instancia.
Señala que en cuanto a que su apelación fue presentada ante una Notaría de Fe Pública, no ha vulnerado el art. 97 del Adjetivo Civil, toda vez que establece la presentación en caso de urgencia cuando las dependencias se encuentran cerradas ya que no es de conocimiento público el domicilio del Secretario del Juzgado, además, su presentación fue realizada en el horario establecido en el art. 142 de la citada norma, concretamente a hrs. 12:15.
Con esos antecedentes pide se anule el Auto de Vista disponiendo al Tribunal A quo emita nuevo Auto que tome en cuenta los fundamentos del memorial de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los antecedentes y datos que contiene el proceso, se tiene:
El fundamento del Auto de Vista de 2 de agosto de 2010, para anular los Autos de 31 de enero de 2005 y Auto de 17 de febrero de 2005, rechazar las apelaciones de los demandados, declarando ejecutoriada la Sentencia, refiere: “…la apelación a nombre de Marcelo Alejandro Prudencio Uriona, firma el abogado Aristóteles Gonzales D…al mismo tiempo firma “y por el ptte” como si éste no supiera firmar y finalmente lo presenta ante Notario sin tener facultad alguna para hacerlo…La facultad conferida por los arts. 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil al abogado es solo para firmar cuestiones de mero trámite a nombre de la parte momentáneamente ausente o impedida…El recurso de apelación no es de mero trámite tiene que firmar el litigante...Presentado el recurso de apelación sin la firma del litigante, esta firma no puede subsanarse posteriormente después de vencido el plazo…la firma posterior del recurso de apelación por Marcelo Alejandro Prudencio Uriona de ninguna manera subsana la falta de requisito de hacerlo el momento de presentar el recurso…Por otra parte el art. 97 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone…En estos casos los funcionarios referidos tienen la obligación de hacer constar en su nota de cargo todo lo señalado por los cuales se le presentó el recurso…En autos, el abogado Aristóteles Gonzales D. presenta el recurso de apelación sin la firma de su cliente, al Notario ahora 12:15 del día 15 de enero de 2005, Notario que en la nota de cargo de fs. 459 no cumple con los requisitos exigidos por el art. 97…”.
De la revisión del memorial del recurso de apelación de fs. 458 a 459, se evidencia que a tiempo de ser presentado en la Notaría de Fe Pública llevaba la firma y sello únicamente del abogado quien hizo constar que lo hacía [también] por el presentante, presentándose en esa forma. Posteriormente, el Juez de la causa mediante Auto de fs. 465 vta., señalando que el memorial de apelación presentado por el abogado Aristóteles Gonzales ante Notario de Fe Pública se encuentra dentro de plazo, dispuso que el apelante pase por Secretaría del Juzgado a fin de firmar al pie del memorial de apelación, llegando el apelante a firmar y suscribir su memorial de recurso al lado derecho y a un costado del escrito, con cuya subsanación fue concedida la apelación.
En el cargo de recepción del memorial, el referido funcionario notarial hizo constar su recepción a horas 12:15 del día 15 de enero de 2005, indicando su presentación por el abogado Aristóteles Gonzales Delegadillo, aunque ciertamente sin hacer notar que previamente el presentante se apersonó en el domicilio del Secretario de Juzgado quien al no ser encontrado, intentó la presentación en el domicilio de otro secretario o actuario quienes al no haber sido tampoco encontrados, finalmente se presenta en su despacho, tal como exigiera el Ad quem – dice - en aplicación del art. 97 del Código Adjetivo de la materia.
El Tribunal de Alzada para haber anulado el Auto de concesión y rechazado la apelación alegando supuesta falta de firma del apelante y supuesta inobservancia del procedimiento dispuesto en el referido art. 97, debe ser analizado tomando en cuenta la implicancia o trascendencia (art. 251.II Código de Procedimiento Civil), que esos hechos tuvieron en el trámite tanto que si éstos no se hubiesen producido el Ad quem hubiera ingresado a la consideración del recurso pero que al producirse el Tribunal no le quedó más que anular. En cuanto al primer caso, si bien es cierto que el memorial no fue firmado por el apelante sino solamente por su abogado a tiempo de su presentación, no es menos cierto que dicha falta de forma que en todo caso fue subsanada judicialmente antes de que fuera concedida la apelación, a ese efecto, la observación que el memorial debía ser necesariamente firmado en el momento de su presentación es intrascendente para el proceso pues al haberse subsanado no se percibe cual es el perjuicio cierto e irreparable que se hubiera provocado en la tramitación a más de ser una anormalidad únicamente de forma pero no de contenido, menos implica una violación o vulneración expresa del derecho de alguien, siendo lo único cierto que pese a esa anormalidad se hizo la presentación del recurso por lo que era válido para su consideración en esa instancia.
En cuanto a la actuación del Notario si bien no siguió, o por lo menos, no hizo constar en su cargo de recepción del memorial el “presunto procedimiento” que habría seguido el presentante hasta llegar a su despacho, este hecho tampoco implica nulidad y en todo caso se estaría obligando a dicho funcionario notarial faltar a la verdad ya que en su cargo consignó ni más ni menos de lo que aconteció en su presencia, obligarle a que haga constar algo que al mismo funcionario no le consta es direccionar a la mentira y deslealtad procesal. En ese sentido, no se explica cuál fuera la transcendencia de no haber hecho constar dicho procedimiento y que por ello se hubiera vulnerado el procedimiento y constituido perjuicio cierto e irreparable, siendo que el Notario se limitó a consignar la fecha y hora de presentación del recurso por lo que ese acto es válido y suficiente para acreditar que el recurso fue presentado dentro del plazo otorgado por el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación merece ser considerada dentro de los alcances del art. 236 de la norma citada.
De ahí que la supuesta falta de firma en el memorial de apelación, y la exigencia de que el Notario debía hacer constar el procedimiento que señala el art. 97 precitado, son simples rigorismos procedimentales por lo que haber dispuesto la nulidad ha limitado el derecho de impugnar garantizado por el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, el de acceso a la justicia soslayando ingresar a considerar la apelación del recurrente. En consecuencia, la Resolución de Alzada debe ser sancionada con la nulidad prevista en el numeral 4) del art. 254 de la norma adjetiva civil.
Toda vez que ya está dispuesta la nulidad de la Resolución Alzada, resulta intrascendente la consideración del recurso de casación de María Emilsa Uriona Flores de fs. 495 a 497.
Por los motivos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal de Casación emitir Resolución en la manera en que determina el art. 271 num. 3) en relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de 02 de agosto de 2010, de fs. 492 a 493 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista conforme a la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, remítase una copia de la presente resolución al Concejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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