Auto Supremo AS/0700/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2015

Fecha: 25-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 700/2015 - L Sucre: 25 de agosto 2015 Expediente: CB-47-11-S Partes: Marco Antonio Peñaloza Bretel. c/ Federación Boliviana de Futbol. Proceso: Ordinario Resolución de Contrato. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 916 a 917 de obrados, interpuesto por Víctor Hugo López Aguilar por la Federación Boliviana de Fútbol contra el Auto de Vista de fecha 31 de diciembre de 2010, cursante de fs. 913 y vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba dentro del proceso ordinario seguido por Marco Antonio Peñaloza Bretel contra la Federación Boliviana de Fútbol, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 924, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005 cursante de fs. 892 a 894 vta., de obrados por la cual declara improbada la demanda de fs. 585 de obrados y probada la excepción de falta de acción y derecho
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista en fecha 31 de diciembre de 2010, por el cual anula la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005; contra esta resolución de segunda instancia la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- De conformidad a lo establecido por el art. 236 del CPC, que fija la competencia del Tribunal de Alzada, es decir que la Resolución de Alzada debe guardar correspondencia con los extremos de la apelación, cuyo juicio se encuentra limitado por las cuestiones resueltas por el inferior y que hayan sido objeto de impugnación.
2.- En el caso que nos ocupa el Auto de Vista cuestionado, lejos de asentarse en la regla jurídica citada, busca reprender al juzgador de instancia, con perjuicio para los litigantes, pero fundamentalmente para el demandado, dando a entender que la Sentencia carece de parte resolutiva que dirima los derechos de los sujetos procesales, dando lugar a una inexistente infracción de los arts. 190 y 192 del CPC, lo cual es absolutamente inadmisible e inaceptable, porque ni siquiera se explica coherente, racionada ni técnicamente en forma idónea, las motivaciones de ésta precitada e insólita conclusión.
3.- La Sentencia írritamente anulada cumple con todas las previsiones contenidas en los arts. 190 y 192 del CPC, al declarar improbada la demanda observando todos los requisitos de forma previstos por la norma expresa, lo que sintomáticamente no es advertido por el Auto de Vista en cuestión, que ha distraído sus especificas funciones y atributos jurisdiccionales en situaciones intrascendentes, desprovistas de explicación y argumentación jurídica coherente y razonada que justifique su accionar, que a todas luces resulta impertinente e ingresa en la causal de nulidad y casación en la forma, prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC, por notable incumplimiento del art. 236 del mismo cuerpo legal, peticionando emitir resolución anulando el Auto de Vista y casando la Sentencia de grado, manteniendo incólume, vigente y ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Del análisis del recurso se extrae que el mismo contiene un solo agravio, el mismo que corresponde a la vulneración del art. 236 del CPC., correspondiendo en consecuencia referirse al mismo de acuerdo a lo siguiente:
La entidad recurrente señala que el Auto de Vista al haber anulado la Sentencia incumple con lo normado por el art. 236 del Código Adjetivo de la materia, al respecto el Tribunal de Alzada baso su razonamiento para anular la Sentencia de acuerdo a lo siguiente: “De la lectura de la sentencia apelada se puede evidenciar que el a – quo antes de ingresar a la parte dispositiva de dicha sentencia hace cita inextensa del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil que dice: “la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ellas se absolverá o condenará al demandado”, sin embargo de ello, el contenido de la sentencia mencionada y apelada no guarda relación alguna de la citada disposición legal, ya que, en ella sólo se advierte una transcripción de conceptos y comentarios doctrinarios de distintos autores sobre los motivos de la demanda, que no han merecido para nada un trabajo intelectual del A- quo, quien tenía la obligación de fundamentar su resolución para concluir con una decisión clara y precisa sobre los hechos demandados y controvertidos frente a los que fueron expuestos por la parte demandada; asimismo en la mencionada Sentencia se advierte un desconocimiento del contenido del citado artículo 190 del Código adjetivo y mala interpretación que hizo el A-quo…” así mismo corresponde señalar que la fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del Juez, esto implica que el Juez de primera instancia haya evacuado una Sentencia con la debida motivación o fundamentación, en la que subsuma el hecho demandado y probado a la normativa sustantiva. Al respecto el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.
La Sentencia Constitucional No. 1588/2011–R sobre la motivación y fundamentación señala lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En el caso presente, la Sentencia de fs. 892 a 894 vta., de obrados, el considerando I refiere a la prueba aportada al proceso, el considerando II alude a la conclusión de los hechos jurídicos expuestos en la demanda, en cuyo inciso d) manifiesta: “Que, sin embargo, y del análisis conceptual de las peticiones formales del Contradictorio se evidencia que, al solicitar el pago de los Honorarios de los Servicios Prestados por el actor MARCO ANTONIO PEÑALOZA BRETEL importa demandar su CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL empero, contradictoria y simultáneamente plantea su acción solicitando LA RESOLUCION JUDICIAL, ya que los Institutos del CUMPLIMIENTO y la RESOLUCION están constituidos de naturaleza diferente, antitéticos y excluyentes entre sí, no existiendo la posibilidad de ejercitarse en forma simultánea en el tiempo y la acción”, dejando de lado efectuar la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace, o sea realizar el proceso de subsunción, lo que no ha ocurrido, esto implica que la Sentencia no ha sido motivada en cuanto al elemento de la fundamentación jurídica, que fue advertida por el Tribunal Ad Quem.
Por la consideración efectuada, en el marco del recurso de apelación, es labor del Tribunal de apelación reexaminar la Sentencia, en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma realizada por el Juez A quo, tarea que sería imposible de efectuar ante la ausencia de fundamentación jurídica (explanación), toda vez que el razonamiento jurídico en que se funda la Sentencia constituye el presupuesto sobre el cual el Tribunal de Alzada efectuará esa labor de reexaminar el razonamiento y la subsunción legal de primera instancia a efectos de confirmar o revocar el mismo. En el caso de autos la Sentencia carece de exposición de motivos jurídicos referidos a la subsunción de los hechos demandados y probados en el proceso, aspecto que como se manifestó, imposibilita al Tribunal de Alzada poder rever esa determinación.

Por lo desarrollado se evidencia no haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 272 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Víctor Hugo López Aguilar por la Federación Boliviana de Fútbol contra el Auto de Vista de fecha 31 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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