TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 718/2015 - L Sucre: 26 de agosto 2015 Expediente: O - 15 - 2011 – S Partes: Toribia León Jacinto. c/ Jorge Ajhuacho Choque.
Proceso: Unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 166, interpuesto por Jorge Ajhuacho Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 019/2011 de fecha 09 de febrero de 2011, de fs. 157 a 162, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral seguido a instancias de Toribia León Jacinto contra Jorge Ajhuacho Choque, el Auto de concesión del recurso de fs. 171; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa por el Juzgado Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 87/2010 de fecha 06 de noviembre de 2010, cursante de fs. 125 a 127 vta., declarando IMPROBADA la demanda de unión conyugal libre o de hecho, así como la causal establecida en el art. 130 inc. 1) y 4) del Código de Familia, al igual que las excepciones de falta de acción y derecho planteadas por la actora y la excepción de prescripción incoada por el demandado. PROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, así como las excepciones perentorias de falta de acción, derecho, obscuridad y contradicción planteadas por el demandado reconvencionista. Sin costas.
Sentencia que apelada por la actora Toribia León Jacinto por memorial de fs. 130 a 131 vta., fue revocada en parte por Auto de Vista No. 019 de 09 de febrero de 2011, cursante de fs. 157 a 162, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios así como las excepciones de falta de acción y derecho, obscuridad y contradicción intentadas por el demandado. En cuyo mérito homologó el documento de fs. 4 y vta., con relación a la asistencia familiar y los bienes adquiridos en la unión concubinaria irregular.
Última resolución que motivo al demandado a interponer recurso de casación en el fondo, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa la errónea interpretación y aplicación del art. 172 del Código de Familia, al reconocer la ganancialidad de los bienes y la asistencia familiar contenido en el documento de fs. 4 como efecto de las uniones irregulares, cuando el Juez de la causa conforme el art. 143 de la LOJ carece de competencia para ello, documento del cual solicitó su rechazo y menos disponer que el monto asistencial corra a partir de su suscripción debido a que conforme el art. 22 del Código de Familia, la asistencia familiar corre desde la citación con la demanda, más aun si al haber sido declarada improbada la demanda principal corresponde también se deje sin efecto las medidas provisionales asumidas dentro del proceso.
2.- Alega errónea interpretación y aplicación del art. 375 inc. 5) con relación al 466 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal llega a la conclusión de la existencia de la relación concubinaria solo con la atestación de 2 testigos que son insuficientes conforme la norma acusada de infringida.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se mantenga subsistente la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 158 del Código de Familia refiere: “se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 44, 46 y 50". De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: “ No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los arts. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellos".
Dentro de ese orden, tanto la legislación familiar como la doctrina y jurisprudencia coinciden que uno de los requisitos de la Unión Conyugal libre o de hecho es la libertad de estado, es decir que ninguno de los convivientes esté ligado por matrimonio civil a otra persona, situación que no acontece en el caso de autos, pues conforme correctamente advirtieron los Jueces de grado, el actor carecía del requisito esencial de libertad de estado, motivo por el cual efectivamente no se podía reconocer la existencia de la unión conyugal libre o de hecho. Empero, también es evidente que conforme la prueba testifical de fs. 92 y vta y 93 y vta, los testigos de cargo responden que: “Los conozco desde el 2004 en Mina Bolívar a los dos. Si ellos vivían ahí al rincón, marido, mujer y su hijo, es decir los tres vivían ahí…” “si, han vivido ahí…Si es verdad han vivido con su hijo”, aspectos que juntamente el documento de fs. 4 y vta. de fecha 18 de enero de 2008, por el que el demandado en su cláusula segunda reconoce haber realizado vida concubinaria por la actora por el lapso de 7 años consecutivos, inequívocamente demuestran que entre Jorge Ajhuacho Choque y Toribia León Jacinto existió una (relación) unión de hecho, aunque ésta tenga el carácter de irregular por la falta de libertad de estado del demandado, no siendo leal que el actor quiera hacer prevalecer el impedimento que supone su vínculo conyugal a fin de generar perjuicio a su pareja Toribia León Jacinto.
En ese sentido, establecido como se encuentra entre las partes en contienda que existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes que prevé el art. 172 del mismo cuerpo de leyes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos o uno de los convivientes.
De lo expuesto concluimos que es acertada la determinación asumida por los jueces de grado al negar el reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho demandada, por faltar en su conformación de uno de los requisitos esenciales como es la libertad de estado, sin embargo, conforme se explano precedentemente en aplicación de lo dispuesto por los arts. 171 y 172 del Código de Familia, corresponde reconocer los efectos de la unión de hecho, al haberse probado su existencia y haber sido reconocido por el mismo demandado en el documento de fs. 4 suscrito en fecha 18 de enero de 2008, en cuyo mérito corresponde viabilizar el mismo en lo pertinente, conforme correctamente lo hizo el Tribunal de instancia.
En cuanto a que el Juez de partido carecería de competencia para homologar el documento de 18 de enero de 2008, del cual solicitó su rechazo, corresponde precisar que fue el Tribunal de segunda instancia y no el Juez de la causa quien procedió a la homologación del documento de 18 de enero de 2008 a tiempo de revocar en parte la resolución de primera instancia y reconocer los efectos de la unión de hecho irregular, a cuya emergencia corresponde el reconocimiento de los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes de conformidad al art. 172 de la misma norma legal, en ese entendido resulta pertinente la homologación en parte del documento conforme correctamente razono el Tribunal de Alzada, que no constituyen medidas provisionales si no como se dijo un efecto del reconocimiento a la existencia de la unión irregular, en cuyo mérito y existiendo un documento corresponde su homologación, razonamiento establecido bajo los principios de concentración, economía procesal, así como los de accesibilidad de justica y el derecho de los ciudadanos a una justicia pronta y oportuna y más aún si de por medio existe un menor de edad, cuyos derechos deben ser resguardados, en todo caso el recurrente debió deducir demanda reconvencional a efectos de inviabilizar dicho documento y no limitarse a rechazarlo conforme se tiene de la lectura de su respuesta a la demanda y como el mismo reconoce.
En cuanto a que la asistencia familiar debería correr a partir de la citación con la demanda conforme el art. 22 del Código de Familia, razonamiento que resulta correcto, empero no se puede perder de vista que dentro del caso de autos existe un documento con reconocimiento de firmas, suscrito por los contendientes bajo el título de “capitulación de unión concubinaria”, de 18 de enero del 2008 (fs. 4), en cuya clausula cuarta el propio ahora recurrente se compromete pasar un monto asistencial “en forma mensual computable de la fecha y año del presente documento”, es decir, que por propia voluntad el recurrente se comprometió a pasar el monto asistencial a favor de Toribia León Jacinto y de su hijo Luis Isaías Ajhuacho León a partir de la suscripción del documento, de ahí que no es procedente la aplicación de lo previsto por el art. 22 del Código de Familia que corre siempre y cuando no exista un documento firmado por las partes, que no es el caso de autos.
Por otra parte con relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 375 inc. 5) con relación al art. 466 del Código de Procedimiento Civil y 391 del Código de Familia; primer artículo que cuenta solo con dos incisos, empero entenderemos que el recurrente hizo alusión al inc. 5 del art. 374 del Adjetivo Civil, en ese entendido diremos que las partes no sólo deben limitarse al ofrecimiento de la prueba, en este caso testifical, sino a que los mismos presten sus atestaciones efectivamente dentro de la causa, sin que ello implique que cuando dicho ofrecimiento es menor al número de testigos previsto por el art. 466 con relación al 391 del Código de Familia, es decir que estas declaraciones deberían ser consideradas solo como indiciarias conforme acusa el recurrente, aspecto que no implica que las mismas no pueda ser valorada por los Jueces, pues conforme el razonamiento del Tribunal de instancia para arribar a la conclusión de que existió efectivamente la unión de hecho irregular lo hizo en base al conjunto de pruebas como ser el documento de fs. 3 y 4 de obrados por el que el propio demandado reconoce la existencia de concubinato entre la actora y su persona, en ese entendido si bien se resaltó alguno, no significa ni evidencia equivocación en la apreciación realizada, en todo caso le correspondía al recurrente desvirtuar la versión de la actora en sentido de la inexistencia de una relación concubinaria, consecuentemente no existe violación de los arts. 374 inc. 5) y 466 del CPC., y 391 del Código de Familia, como erradamente acusa el recurrente.
Por lo referido y no siendo evidentes las acusaciones del recurrente, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional del Bolivia, con la facultada conferida por el 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 165 a 166, interpuesto por Jorge Ajhuacho Choque contra el Auto de Vista Nº 019/2011 de 09 de febrero de 2011 de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 718/2015 - L Sucre: 26 de agosto 2015 Expediente: O - 15 - 2011 – S Partes: Toribia León Jacinto. c/ Jorge Ajhuacho Choque.
Proceso: Unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 166, interpuesto por Jorge Ajhuacho Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 019/2011 de fecha 09 de febrero de 2011, de fs. 157 a 162, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral seguido a instancias de Toribia León Jacinto contra Jorge Ajhuacho Choque, el Auto de concesión del recurso de fs. 171; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa por el Juzgado Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 87/2010 de fecha 06 de noviembre de 2010, cursante de fs. 125 a 127 vta., declarando IMPROBADA la demanda de unión conyugal libre o de hecho, así como la causal establecida en el art. 130 inc. 1) y 4) del Código de Familia, al igual que las excepciones de falta de acción y derecho planteadas por la actora y la excepción de prescripción incoada por el demandado. PROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, así como las excepciones perentorias de falta de acción, derecho, obscuridad y contradicción planteadas por el demandado reconvencionista. Sin costas.
Sentencia que apelada por la actora Toribia León Jacinto por memorial de fs. 130 a 131 vta., fue revocada en parte por Auto de Vista No. 019 de 09 de febrero de 2011, cursante de fs. 157 a 162, declarando IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios así como las excepciones de falta de acción y derecho, obscuridad y contradicción intentadas por el demandado. En cuyo mérito homologó el documento de fs. 4 y vta., con relación a la asistencia familiar y los bienes adquiridos en la unión concubinaria irregular.
Última resolución que motivo al demandado a interponer recurso de casación en el fondo, que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa la errónea interpretación y aplicación del art. 172 del Código de Familia, al reconocer la ganancialidad de los bienes y la asistencia familiar contenido en el documento de fs. 4 como efecto de las uniones irregulares, cuando el Juez de la causa conforme el art. 143 de la LOJ carece de competencia para ello, documento del cual solicitó su rechazo y menos disponer que el monto asistencial corra a partir de su suscripción debido a que conforme el art. 22 del Código de Familia, la asistencia familiar corre desde la citación con la demanda, más aun si al haber sido declarada improbada la demanda principal corresponde también se deje sin efecto las medidas provisionales asumidas dentro del proceso.
2.- Alega errónea interpretación y aplicación del art. 375 inc. 5) con relación al 466 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal llega a la conclusión de la existencia de la relación concubinaria solo con la atestación de 2 testigos que son insuficientes conforme la norma acusada de infringida.
Concluye solicitando se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se mantenga subsistente la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 158 del Código de Familia refiere: “se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 44, 46 y 50". De la misma manera el art. 172 de la misma norma legal dispone: “ No producen los efectos anteriormente reconocidos, las uniones inestables y plurales, así como los que no reúnen los requisitos prevenidos por los arts. 44 y 46 al 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares. Sin embargo en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro…”. Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: "Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellos".
Dentro de ese orden, tanto la legislación familiar como la doctrina y jurisprudencia coinciden que uno de los requisitos de la Unión Conyugal libre o de hecho es la libertad de estado, es decir que ninguno de los convivientes esté ligado por matrimonio civil a otra persona, situación que no acontece en el caso de autos, pues conforme correctamente advirtieron los Jueces de grado, el actor carecía del requisito esencial de libertad de estado, motivo por el cual efectivamente no se podía reconocer la existencia de la unión conyugal libre o de hecho. Empero, también es evidente que conforme la prueba testifical de fs. 92 y vta y 93 y vta, los testigos de cargo responden que: “Los conozco desde el 2004 en Mina Bolívar a los dos. Si ellos vivían ahí al rincón, marido, mujer y su hijo, es decir los tres vivían ahí…” “si, han vivido ahí…Si es verdad han vivido con su hijo”, aspectos que juntamente el documento de fs. 4 y vta. de fecha 18 de enero de 2008, por el que el demandado en su cláusula segunda reconoce haber realizado vida concubinaria por la actora por el lapso de 7 años consecutivos, inequívocamente demuestran que entre Jorge Ajhuacho Choque y Toribia León Jacinto existió una (relación) unión de hecho, aunque ésta tenga el carácter de irregular por la falta de libertad de estado del demandado, no siendo leal que el actor quiera hacer prevalecer el impedimento que supone su vínculo conyugal a fin de generar perjuicio a su pareja Toribia León Jacinto.
En ese sentido, establecido como se encuentra entre las partes en contienda que existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes que prevé el art. 172 del mismo cuerpo de leyes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos o uno de los convivientes.
De lo expuesto concluimos que es acertada la determinación asumida por los jueces de grado al negar el reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho demandada, por faltar en su conformación de uno de los requisitos esenciales como es la libertad de estado, sin embargo, conforme se explano precedentemente en aplicación de lo dispuesto por los arts. 171 y 172 del Código de Familia, corresponde reconocer los efectos de la unión de hecho, al haberse probado su existencia y haber sido reconocido por el mismo demandado en el documento de fs. 4 suscrito en fecha 18 de enero de 2008, en cuyo mérito corresponde viabilizar el mismo en lo pertinente, conforme correctamente lo hizo el Tribunal de instancia.
En cuanto a que el Juez de partido carecería de competencia para homologar el documento de 18 de enero de 2008, del cual solicitó su rechazo, corresponde precisar que fue el Tribunal de segunda instancia y no el Juez de la causa quien procedió a la homologación del documento de 18 de enero de 2008 a tiempo de revocar en parte la resolución de primera instancia y reconocer los efectos de la unión de hecho irregular, a cuya emergencia corresponde el reconocimiento de los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes de conformidad al art. 172 de la misma norma legal, en ese entendido resulta pertinente la homologación en parte del documento conforme correctamente razono el Tribunal de Alzada, que no constituyen medidas provisionales si no como se dijo un efecto del reconocimiento a la existencia de la unión irregular, en cuyo mérito y existiendo un documento corresponde su homologación, razonamiento establecido bajo los principios de concentración, economía procesal, así como los de accesibilidad de justica y el derecho de los ciudadanos a una justicia pronta y oportuna y más aún si de por medio existe un menor de edad, cuyos derechos deben ser resguardados, en todo caso el recurrente debió deducir demanda reconvencional a efectos de inviabilizar dicho documento y no limitarse a rechazarlo conforme se tiene de la lectura de su respuesta a la demanda y como el mismo reconoce.
En cuanto a que la asistencia familiar debería correr a partir de la citación con la demanda conforme el art. 22 del Código de Familia, razonamiento que resulta correcto, empero no se puede perder de vista que dentro del caso de autos existe un documento con reconocimiento de firmas, suscrito por los contendientes bajo el título de “capitulación de unión concubinaria”, de 18 de enero del 2008 (fs. 4), en cuya clausula cuarta el propio ahora recurrente se compromete pasar un monto asistencial “en forma mensual computable de la fecha y año del presente documento”, es decir, que por propia voluntad el recurrente se comprometió a pasar el monto asistencial a favor de Toribia León Jacinto y de su hijo Luis Isaías Ajhuacho León a partir de la suscripción del documento, de ahí que no es procedente la aplicación de lo previsto por el art. 22 del Código de Familia que corre siempre y cuando no exista un documento firmado por las partes, que no es el caso de autos.
Por otra parte con relación a la errónea interpretación y aplicación del art. 375 inc. 5) con relación al art. 466 del Código de Procedimiento Civil y 391 del Código de Familia; primer artículo que cuenta solo con dos incisos, empero entenderemos que el recurrente hizo alusión al inc. 5 del art. 374 del Adjetivo Civil, en ese entendido diremos que las partes no sólo deben limitarse al ofrecimiento de la prueba, en este caso testifical, sino a que los mismos presten sus atestaciones efectivamente dentro de la causa, sin que ello implique que cuando dicho ofrecimiento es menor al número de testigos previsto por el art. 466 con relación al 391 del Código de Familia, es decir que estas declaraciones deberían ser consideradas solo como indiciarias conforme acusa el recurrente, aspecto que no implica que las mismas no pueda ser valorada por los Jueces, pues conforme el razonamiento del Tribunal de instancia para arribar a la conclusión de que existió efectivamente la unión de hecho irregular lo hizo en base al conjunto de pruebas como ser el documento de fs. 3 y 4 de obrados por el que el propio demandado reconoce la existencia de concubinato entre la actora y su persona, en ese entendido si bien se resaltó alguno, no significa ni evidencia equivocación en la apreciación realizada, en todo caso le correspondía al recurrente desvirtuar la versión de la actora en sentido de la inexistencia de una relación concubinaria, consecuentemente no existe violación de los arts. 374 inc. 5) y 466 del CPC., y 391 del Código de Familia, como erradamente acusa el recurrente.
Por lo referido y no siendo evidentes las acusaciones del recurrente, corresponde a este Tribunal fallar conforme establecen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional del Bolivia, con la facultada conferida por el 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, de fs. 165 a 166, interpuesto por Jorge Ajhuacho Choque contra el Auto de Vista Nº 019/2011 de 09 de febrero de 2011 de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.