TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 727/2015 - L
Sucre: 27 de Agosto 2015
Expediente: O-9-11-S
Partes: David Domingo Lamas Soto e Isabel Antezana Crespo de Lamas c/ Banco
Mercantil S.A. y Otros.
Proceso: Concurso Voluntario.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación a fs. 714 a 715, interpuesto por David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas, contra el Auto de Vista Nº 142, de fecha 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 700 a 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de concurso voluntario, seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil S.A. y otros; la concesión de fs. 723; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 333, de fecha 30 de Julio de 2010, cursante de fs. 644 a 647 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de concurso voluntario incoada a fs. 3 y vta., de obrados por los ciudadanos David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas: probada respecto a las obligaciones pecuniarias a favor de: el Banco Mercantil S.A. of. Oruro actualmente con razón social Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Marcelo Montero Calizaya y María Virginia Cortez Gutiérrez y Ernesto Hugo Murillo Salvatierra: improbada con relación a las acreencias de: Carmen de Gutiérrez, Banco Unión S.A., Wilfredo Calizaya, Cristina de Lizarazu, Fernando Calderón (concesionario de Aceite FINO) y Sonia Rossel de Camargo. IMPROBADAS la excepción de ilegalidad, falsedad de la demanda opuesta por memorial de fs. 10 y vta., por el codemandado Hugo Ernesto Murillo Salvatierra y PROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad y falsedad de la demanda opuestas por la codemandada Cristina Orellana Campos de Lizarazu por memorial de fs. 12 y vta., de obrados. En consecuencia dispuso la prosecución de los trámites de subasta y remate de los bienes cedidos por los demandantes, para que con su producto se cancelen las obligaciones pendientes de pago a favor de los acreedores, tomando en cuenta el siguiente orden: 1ro. Al Banco Mercantil S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A. la suma de $us. 18.406,37, más intereses del 18% anual, de acuerdo a la Escritura Pública de ademdum a contrato de préstamo Nº 57 de fecha 29 de febrero de 2000. 2do.- A los señores Marcelo Montero Calizaya y María Virginia Cortez de Montero, la suma de $us. 15.000.-, más intereses convencionales del 3% mensual, de conformidad al documento privado reconocido de fecha 31 de diciembre de 1999. 3ro. Al señor Ernesto Hugo Murillo Salvatierra la suma de $us. 5.100, más intereses convencionales del 3% mensual, de conformidad al documento privado reconocido de fecha 5 de enero de 2000, debiendo tomarse en cuenta al momento de la liquidación, la suma de $us. 2.000.- como pago imputado primero a intereses y después a capital, efectuado por la co demandante Isabel Antezana Crespo de Lamas, según recibo de fecha 24 de mayo de 2000 cursante a fs. 259 de obrados. Sin constas.
Contra la referida Sentencia, Ruth Erika Cortez Gutiérrez de Quinteros en representación de Marcelo Montero Calizaya y Virginia Cortez Gutiérrez de Montero, así como David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas, interpusieron recurso de apelación cursantes de fs. 650 y vta., y de fs. 653 y vta., respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 142/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 700 a 707 y vta., por el que CONFIRMA la sentencia recurrida. Sin costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación, interpuesto por David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusan que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, omiten la participación de varios de sus acreedores bajo la disculpa de que no existiese documento debidamente legalizado o que justifique la obligación pendiente, razón por la denuncian la vulneración del art. 1345 del Código Civil y 236 del Adjetivo Civil, ya que habrían omitido referirse al orden de los privilegios señalados por ley, limitándose al examen de los documentos de los concursantes dejando de lado a aquellos que no poseen documento exigible, desnaturalizando la honestidad del deudor que reconoce una obligación pendiente.
Por lo expuesto solicitan se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo se incluya en la gradación de los acreedores a los que ellos señalaron en la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del Recurso de Casación, se tiene que el mismo se encuentra centrado en que el Tribunal de Alzada habría omitido la participación de varios acreedores bajo el fundamento de que no existe documento debidamente legalizado que justifique la obligación y que tal hecho ocasiona vulneración del art. 1345 del Código Civil; sobre el particular corresponde señalar que el proceso concursal es considerado por nuestra legislación como un proceso especial, el cual cuenta con sus propias reglas y procedimiento, constituyéndose en aquel proceso en el que varios acreedores concursan con la finalidad de conseguir el mejor lugar dentro de la Sentencia de grados y preferidos, razón por lo cual deben concurrir obligatoriamente los acreedores para no perder los derechos de acreencia que tuvieran sobre el deudor. De igual forma, corresponde señalar que nuestra legislación establece dos tipos de concurso, el voluntario y el necesario, considerándose al voluntario como aquel en el que el deudor pone a disposición todos sus bienes con la finalidad de pagar todas sus acreencias a sus deudores; asimismo, en virtud al carácter universal de este proceso, este debe comprender todas las obligaciones del deudor y que se encuentren en cesación de pagos, cualquiera sea su causa y naturaleza de las obligaciones impagas o insatisfechas y que las sumas de esas obligaciones sean liquidas y exigibles, conforme lo establece nuestra vasta jurisprudencia.
En el caso de Autos, cuando los recurrentes interpusieron la demanda de concurso voluntario de acreedores (fs. 3 y vta.), conforme a lo dispuesto en el art. 584, con la finalidad de proceder a la cesión de sus bienes para compensar las obligaciones incumplidas a sus acreedores, adjuntaron a su demanda las dos listas juradas a las cuales hace referencia dicha norma, donde consta la nómina de sus acreedores y de sus bienes que ponen a disposición, de las cuales se evidencia que los recurrentes señalaron como acreedores a: Banco Mercantil S.A., Marcelo Montero Calizaya y Virginia Cortez Gutiérrez, Ernesto Murillo Salvatierra, Carmen de Gutiérrez, Banco de la Unión, Sonia Rossel de Camargo, Wilfredo Calizaya, Cristina de Lizarazu y Fernando Calderón. De esta manera el Juez A quo dispuso la citación de todos esos acreedores tal como consta en obrados, donde a fs. 5 se evidencia la citación de forma personal a Virginia Cortez Gutiérrez y Marcelo Montero Calizaya, a fs. 7 y vta., se tiene la citación personal a Ernesto Murillo Salvatierra, al Banco Mercantil S.A. y a Cristina de Lizarazu, a fs. 178 vta., cursa la citación personal de Carmen de Gutiérrez, a fs. 550 cursa la citación personal a Wilfredo Calisaya, a fs. 555 se advierte la citación mediante cédula de Fernando Calderón y finalmente a fs. 558 consta la citación mediante cedula, como también mediante edictos fs. 564, 568 a 570, de Sonia Rossel de Camargo.
Citados conforme a ley todos los acreedores nombrados por los recurrentes, los siguientes: Carmen de Gutiérrez, Wilfredo Calizaya, Cristina de Lizarazu, Fernando Calderón concesionario de Aceite Fino y Sonia Rossel de Camargo, no asumieron defensa en el presente proceso, es decir que no hicieron valer sus derechos en su calidad de supuestos acreedores de los recurrentes, a excepción de Cristina Orellana de Lizarazu, quien únicamente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación del decreto de admisión de la demanda, opuso incidente de nulidad y planteó excepciones, sin demostrar ni adjuntar documental que acredite la existencia de acreencia alguna a su favor; de igual modo, si bien se apersonó al presente proceso el Banco Unión S.A., empero la obligación que se tenía con ellos fue honrada, de esta manera el Juez de primera instancia de manera correcta desestimó a éstos. Bajo esos antecedentes y en virtud a las documentales adjuntadas al proceso, el Juez A quo declaró probada en parte la presente acción, respecto a las obligaciones a favor del Banco Mercantil S.A., actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Marcelo Montero Calizaya y María Virginia Cortez Gutiérrez y Ernesto Hugo Murillo Salvatierra, e improbada respecto a los demás acreedores; razón por la cual dispuso el siguiente orden de prelación para la cancelación de las obligaciones pendientes: 1ro. Al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., 2do. a Marcelo Montero Calizaya y María Virginia Cortez de Montero y finalmente como 3ro. A Ernesto Hugo Murillo Salvatierra.
Ahora bien, respecto al caso concreto de no haberse tomando en cuenta dentro de la sentencia de grados y preferidos a los demás supuestos acreedores, es preciso referirnos al art. 566 del Adjetivo Civil, que refiere que los acreedores pueden hacer la calificación de sus documentos ante el Juez que conoce el proceso concursal o ante otro distinto, puesto que los acreedores solo pueden concursar con instrumentos ejecutivos o con un título coactivo y no así con documentos privados que no estén legalmente autenticados; es así que, en virtud a dicha norma, los acreedores que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia de grados y preferidos, una vez citados legalmente, pudieron haber acudido ante el Juez de la causa o a otro distinto para autenticar los documentos que acrediten la obligación que los recurrentes tienen hacia ellos, empero de la revisión de obrados se advierte que pese a su legal citación de estos supuestos acreedores, cuatro de ellos (Carmen Gutiérrez, Wilfredo Calizaya, Fernando Calderón concesionario de Aceite Fino y Sonia Rossel de Camargo) al margen de no apersonarse al presente proceso no existe en obrados prueba documental idónea que demuestre que los recurrentes tienen la calidad de deudores frente a ellos; del mismo modo, pese al apersonamiento de Cristina Orellana de Lizarazu (fs. 12 y vta.), quien interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación del decreto de admisión, así como incidente de nulidad y formuló excepciones al presente proceso, ésta tampoco demostró documentalmente su calidad de acreedora de los recurrentes, es decir que estos acreedores no hicieron valer en el presente proceso el derecho que tienen como acreedores de los recurrentes, por lo que mal podían presumir los jueces de instancia si incluían en la lista de grados y preferidos a acreedores que sólo fueron nombrados por los recurrentes pero que no se apersonaron o no demostraron dicha deuda, pues por los fundamentos expuestos supra, el hecho de que los deudores mencionados quienes son sus acreedores no es suficiente para que los mismos sean incluidos en la Sentencia de grados y preferidos.
Finalmente, respecto a la vulneración del art. 1345 del Sustantivo Civil, debemos señalar que sobre dicha norma el Tribunal de Alzada, refirió que los recurrentes no invocaron ni denunciaron de manera correcta que caso de privilegios previstos en dicho artículo se hubiese demostrado su existencia en el caso de Autos y que hubiese quedado excluido de la Sentencia de grados y preferidos, es decir que los recurrentes a momento de interponer el recurso de apelación no señalaron que privilegió se desconoció, razón por la cual dicho Tribunal consideró que no existe vulneración de dicha norma; bajo ese razonamiento, correspondía a los recurrentes, reclamar sobre dichos aspectos y no volver a acusar la vulneración de dicha norma y menos con la misma deficiencia que ya fue advertida.
Consiguientemente, por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 2) en relación al art. 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación a fs. 714 a 715, interpuesto por David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas, contra el Auto de Vista Nº 142, de fecha 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 700 a 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro. Sin costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 727/2015 - L
Sucre: 27 de Agosto 2015
Expediente: O-9-11-S
Partes: David Domingo Lamas Soto e Isabel Antezana Crespo de Lamas c/ Banco
Mercantil S.A. y Otros.
Proceso: Concurso Voluntario.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación a fs. 714 a 715, interpuesto por David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas, contra el Auto de Vista Nº 142, de fecha 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 700 a 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de concurso voluntario, seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil S.A. y otros; la concesión de fs. 723; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 333, de fecha 30 de Julio de 2010, cursante de fs. 644 a 647 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de concurso voluntario incoada a fs. 3 y vta., de obrados por los ciudadanos David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas: probada respecto a las obligaciones pecuniarias a favor de: el Banco Mercantil S.A. of. Oruro actualmente con razón social Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Marcelo Montero Calizaya y María Virginia Cortez Gutiérrez y Ernesto Hugo Murillo Salvatierra: improbada con relación a las acreencias de: Carmen de Gutiérrez, Banco Unión S.A., Wilfredo Calizaya, Cristina de Lizarazu, Fernando Calderón (concesionario de Aceite FINO) y Sonia Rossel de Camargo. IMPROBADAS la excepción de ilegalidad, falsedad de la demanda opuesta por memorial de fs. 10 y vta., por el codemandado Hugo Ernesto Murillo Salvatierra y PROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad y falsedad de la demanda opuestas por la codemandada Cristina Orellana Campos de Lizarazu por memorial de fs. 12 y vta., de obrados. En consecuencia dispuso la prosecución de los trámites de subasta y remate de los bienes cedidos por los demandantes, para que con su producto se cancelen las obligaciones pendientes de pago a favor de los acreedores, tomando en cuenta el siguiente orden: 1ro. Al Banco Mercantil S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A. la suma de $us. 18.406,37, más intereses del 18% anual, de acuerdo a la Escritura Pública de ademdum a contrato de préstamo Nº 57 de fecha 29 de febrero de 2000. 2do.- A los señores Marcelo Montero Calizaya y María Virginia Cortez de Montero, la suma de $us. 15.000.-, más intereses convencionales del 3% mensual, de conformidad al documento privado reconocido de fecha 31 de diciembre de 1999. 3ro. Al señor Ernesto Hugo Murillo Salvatierra la suma de $us. 5.100, más intereses convencionales del 3% mensual, de conformidad al documento privado reconocido de fecha 5 de enero de 2000, debiendo tomarse en cuenta al momento de la liquidación, la suma de $us. 2.000.- como pago imputado primero a intereses y después a capital, efectuado por la co demandante Isabel Antezana Crespo de Lamas, según recibo de fecha 24 de mayo de 2000 cursante a fs. 259 de obrados. Sin constas.
Contra la referida Sentencia, Ruth Erika Cortez Gutiérrez de Quinteros en representación de Marcelo Montero Calizaya y Virginia Cortez Gutiérrez de Montero, así como David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas, interpusieron recurso de apelación cursantes de fs. 650 y vta., y de fs. 653 y vta., respectivamente.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 142/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 700 a 707 y vta., por el que CONFIRMA la sentencia recurrida. Sin costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación, interpuesto por David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas, el mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusan que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, omiten la participación de varios de sus acreedores bajo la disculpa de que no existiese documento debidamente legalizado o que justifique la obligación pendiente, razón por la denuncian la vulneración del art. 1345 del Código Civil y 236 del Adjetivo Civil, ya que habrían omitido referirse al orden de los privilegios señalados por ley, limitándose al examen de los documentos de los concursantes dejando de lado a aquellos que no poseen documento exigible, desnaturalizando la honestidad del deudor que reconoce una obligación pendiente.
Por lo expuesto solicitan se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo se incluya en la gradación de los acreedores a los que ellos señalaron en la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis del Recurso de Casación, se tiene que el mismo se encuentra centrado en que el Tribunal de Alzada habría omitido la participación de varios acreedores bajo el fundamento de que no existe documento debidamente legalizado que justifique la obligación y que tal hecho ocasiona vulneración del art. 1345 del Código Civil; sobre el particular corresponde señalar que el proceso concursal es considerado por nuestra legislación como un proceso especial, el cual cuenta con sus propias reglas y procedimiento, constituyéndose en aquel proceso en el que varios acreedores concursan con la finalidad de conseguir el mejor lugar dentro de la Sentencia de grados y preferidos, razón por lo cual deben concurrir obligatoriamente los acreedores para no perder los derechos de acreencia que tuvieran sobre el deudor. De igual forma, corresponde señalar que nuestra legislación establece dos tipos de concurso, el voluntario y el necesario, considerándose al voluntario como aquel en el que el deudor pone a disposición todos sus bienes con la finalidad de pagar todas sus acreencias a sus deudores; asimismo, en virtud al carácter universal de este proceso, este debe comprender todas las obligaciones del deudor y que se encuentren en cesación de pagos, cualquiera sea su causa y naturaleza de las obligaciones impagas o insatisfechas y que las sumas de esas obligaciones sean liquidas y exigibles, conforme lo establece nuestra vasta jurisprudencia.
En el caso de Autos, cuando los recurrentes interpusieron la demanda de concurso voluntario de acreedores (fs. 3 y vta.), conforme a lo dispuesto en el art. 584, con la finalidad de proceder a la cesión de sus bienes para compensar las obligaciones incumplidas a sus acreedores, adjuntaron a su demanda las dos listas juradas a las cuales hace referencia dicha norma, donde consta la nómina de sus acreedores y de sus bienes que ponen a disposición, de las cuales se evidencia que los recurrentes señalaron como acreedores a: Banco Mercantil S.A., Marcelo Montero Calizaya y Virginia Cortez Gutiérrez, Ernesto Murillo Salvatierra, Carmen de Gutiérrez, Banco de la Unión, Sonia Rossel de Camargo, Wilfredo Calizaya, Cristina de Lizarazu y Fernando Calderón. De esta manera el Juez A quo dispuso la citación de todos esos acreedores tal como consta en obrados, donde a fs. 5 se evidencia la citación de forma personal a Virginia Cortez Gutiérrez y Marcelo Montero Calizaya, a fs. 7 y vta., se tiene la citación personal a Ernesto Murillo Salvatierra, al Banco Mercantil S.A. y a Cristina de Lizarazu, a fs. 178 vta., cursa la citación personal de Carmen de Gutiérrez, a fs. 550 cursa la citación personal a Wilfredo Calisaya, a fs. 555 se advierte la citación mediante cédula de Fernando Calderón y finalmente a fs. 558 consta la citación mediante cedula, como también mediante edictos fs. 564, 568 a 570, de Sonia Rossel de Camargo.
Citados conforme a ley todos los acreedores nombrados por los recurrentes, los siguientes: Carmen de Gutiérrez, Wilfredo Calizaya, Cristina de Lizarazu, Fernando Calderón concesionario de Aceite Fino y Sonia Rossel de Camargo, no asumieron defensa en el presente proceso, es decir que no hicieron valer sus derechos en su calidad de supuestos acreedores de los recurrentes, a excepción de Cristina Orellana de Lizarazu, quien únicamente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación del decreto de admisión de la demanda, opuso incidente de nulidad y planteó excepciones, sin demostrar ni adjuntar documental que acredite la existencia de acreencia alguna a su favor; de igual modo, si bien se apersonó al presente proceso el Banco Unión S.A., empero la obligación que se tenía con ellos fue honrada, de esta manera el Juez de primera instancia de manera correcta desestimó a éstos. Bajo esos antecedentes y en virtud a las documentales adjuntadas al proceso, el Juez A quo declaró probada en parte la presente acción, respecto a las obligaciones a favor del Banco Mercantil S.A., actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A., Marcelo Montero Calizaya y María Virginia Cortez Gutiérrez y Ernesto Hugo Murillo Salvatierra, e improbada respecto a los demás acreedores; razón por la cual dispuso el siguiente orden de prelación para la cancelación de las obligaciones pendientes: 1ro. Al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., 2do. a Marcelo Montero Calizaya y María Virginia Cortez de Montero y finalmente como 3ro. A Ernesto Hugo Murillo Salvatierra.
Ahora bien, respecto al caso concreto de no haberse tomando en cuenta dentro de la sentencia de grados y preferidos a los demás supuestos acreedores, es preciso referirnos al art. 566 del Adjetivo Civil, que refiere que los acreedores pueden hacer la calificación de sus documentos ante el Juez que conoce el proceso concursal o ante otro distinto, puesto que los acreedores solo pueden concursar con instrumentos ejecutivos o con un título coactivo y no así con documentos privados que no estén legalmente autenticados; es así que, en virtud a dicha norma, los acreedores que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia de grados y preferidos, una vez citados legalmente, pudieron haber acudido ante el Juez de la causa o a otro distinto para autenticar los documentos que acrediten la obligación que los recurrentes tienen hacia ellos, empero de la revisión de obrados se advierte que pese a su legal citación de estos supuestos acreedores, cuatro de ellos (Carmen Gutiérrez, Wilfredo Calizaya, Fernando Calderón concesionario de Aceite Fino y Sonia Rossel de Camargo) al margen de no apersonarse al presente proceso no existe en obrados prueba documental idónea que demuestre que los recurrentes tienen la calidad de deudores frente a ellos; del mismo modo, pese al apersonamiento de Cristina Orellana de Lizarazu (fs. 12 y vta.), quien interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación del decreto de admisión, así como incidente de nulidad y formuló excepciones al presente proceso, ésta tampoco demostró documentalmente su calidad de acreedora de los recurrentes, es decir que estos acreedores no hicieron valer en el presente proceso el derecho que tienen como acreedores de los recurrentes, por lo que mal podían presumir los jueces de instancia si incluían en la lista de grados y preferidos a acreedores que sólo fueron nombrados por los recurrentes pero que no se apersonaron o no demostraron dicha deuda, pues por los fundamentos expuestos supra, el hecho de que los deudores mencionados quienes son sus acreedores no es suficiente para que los mismos sean incluidos en la Sentencia de grados y preferidos.
Finalmente, respecto a la vulneración del art. 1345 del Sustantivo Civil, debemos señalar que sobre dicha norma el Tribunal de Alzada, refirió que los recurrentes no invocaron ni denunciaron de manera correcta que caso de privilegios previstos en dicho artículo se hubiese demostrado su existencia en el caso de Autos y que hubiese quedado excluido de la Sentencia de grados y preferidos, es decir que los recurrentes a momento de interponer el recurso de apelación no señalaron que privilegió se desconoció, razón por la cual dicho Tribunal consideró que no existe vulneración de dicha norma; bajo ese razonamiento, correspondía a los recurrentes, reclamar sobre dichos aspectos y no volver a acusar la vulneración de dicha norma y menos con la misma deficiencia que ya fue advertida.
Consiguientemente, por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme al art. 271 num. 2) en relación al art. 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación a fs. 714 a 715, interpuesto por David Lamas Soto e Isabel Antezana de Lamas, contra el Auto de Vista Nº 142, de fecha 10 de noviembre de 2010, cursante de fs. 700 a 707 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro. Sin costas por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.