TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 729/2015 - L
Sucre: 27 de Agosto 2015
Expediente: CB-20-11-S
Partes: Justa Ana García Camargo c/ Caja Petrolera “Elizabeth Seton”
Proceso: Resarcimiento de daño
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esteban Sanabria Guzman, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de fs. 197 a 199 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 06 de diciembre de 2010 de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso de responsabilidad Civil, seguido por Justa Ana García Camargo contra la Caja Petrolera “Elizabeth Seton”, la concesión de fs. 203 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la Capital de Cochabamba declara PROBADA LA DEMANDA POR LO QUE DETERMINA QUE LA INSTITUCION DEMANDADA ES RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO, por lo que, dispone que en ejecución de Sentencia se proceda la averiguación y resarcimiento de daños causados, lucro cesante y daño emergente.
Contra esta Resolución, Ondina Elena Castellón Ugarte administradora Departamental de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de apelación de fs. 167 a 169 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 06 de diciembre de 2010 de fs. 186 y vta., por el cual anula obrados hasta el Auto de concesión y declara ejecutoriada la Sentencia.
Resolución que fue impugnada por Esteban Sanabria Guzmán quien interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en su recurso de fs. 197 a 199 y vta., mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN EL FONDO.-
Aduce que el Tribunal de segunda instancia hubiese dictado una Resolución no congruente, ya que, del análisis del recurso de apelación, se deduce claramente que se ha desmenuzando los puntos de agravio que hubiese cometido la Sentencia, de igual manera alude que hizo constar los vicios, defectos y omisiones en que incurrió el Juez de primera instancia, de igual manera expresa que en el recurso de apelación se fundamentó que la Sentencia determinó que la septoplastia es una operación para mejorar la apariencia física y no es curativa, pero según lo expuestos en el recurso de apelación se ha demostrado que la septoplastia es una operación quirúrgica cuyo objeto es mejorar la función respiratoria debido al defecto de una desviación interna del tabique nasal, también alude que se fundamentó el agravio sufrido en la falta de valoración de las pruebas en que incurrió el Juez de primera instancia y que su fundamento radicaría en que las pruebas existentes en el proceso establecen con claridad que dentro de la investigación penal efectuada por la fiscalía se rechazó la apertura de la causa por falta de tipicidad y materia, ya que, el certificado médico forense del protocolo de autopsia en sus conclusiones establece que la muerte del menor Harold Trujillo se debió a una hemorragia intracraneal masiva con edema cerebral severa, lo cual, constituye prueba contundente de que no existió responsabilidad de la caja petrolera, ni de sus galenos en el fallecimiento del menor ya que, la muerte fue producto de la ruptura de una aneurisma que provoco la hemorragia cerebral es decir, que hubo una muerte cerebral fortuita muy distinta a la corrección del tabique nasal practicado por los médicos, prueba que según fundamento fue expuesta en su recurso de apelación que no fue valorada por el A quo y mucho menos por el recurso de apelación, por lo que ,se incurrió en omisión que ahora está penada por ley, lo cual demostraría según el recurrente que existe agravios en que se incurrió en el Juez de primera instancia, que no se analizó la prueba de fs. 70 y que tiene fuerza probatoria conforme al art. 1289 del C.C., tampoco se analizó las declaraciones informativas de los médicos que corren a fs. 14 a 15, historial clínico de fs. 16 a 62.
EN LA FORMA.-
Al amparo de lo previsto por el art. 254 inc. 1) del C.P.C., interpone recurso de casación en la forma, señalando que al dictar el Auto de Vista de fecha 6 de diciembre de 2010, después de más de ocho meses habiendo violado lo preceptúado por el art. 204-II del C.P.C., por cuanto habiendo perdido competencia resultando nulos los actos de pleno derecho
Por lo que en definitiva solicita se CASE el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA.-
Como único agravio acusa la perdida de competencia del Tribunal de segunda instancia, ya que, hubiese dictado su Resolución después de ocho meses, es decir, fuera del plazo establecido en el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil
Sobre el particular corresponde en principio citar el art. 204 del Código de Procedimiento Civil que de manera textual señala: “I. Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes:
1) Cuarenta días en los procesos ordinarios.
2) Veinte días en los procesos sumarios y ejecutivos.
3) Diez días en los procesos sumarísimos.
II. Estos plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución.
III. Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente.” De la norma citada claramente se extrae que el computo del plazo para dictar Resolución, es desde el decreto de Autos cuando se trata de procesos ordinarios, empero el legislador ha sido claro al establecer que cuando la Resolución a dictarse sea un Auto de Vista o Auto Supremo, el plazo se computa desde la fecha en que se ”SORTEARE” el expediente y no desde el decreto Autos.
Partiendo de lo expresado líneas supra, en el caso en cuestión a fs. -185 vta.,- se advierte que la causa fue sorteada en fecha 06 de diciembre de 2010 tal cual evidencia el sello de sorteo firmado por el secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda, y el Auto de Vista fue dictado en el misma fecha, es decir, 06 de diciembre de 2010, entonces no resulta evidente lo afirmado por el recurrente en sentido de que la Resolución fue dictada fuera del plazo.
Al margen de lo expuesto si la recurrente consideraba que la Resolución no fue emitida dentro del término de ley, inmediatamente de vencido el plazo debió haber reclamado al Tribunal y no esperar que transcurran los días y ante una Resolución adversa a sus intereses recién reclamar de esa situación, pues cuando no se reclama en el momento oportuno implica consentir en la emisión de Resolución, esto conforme a la nueva línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia en función a las nuevas corrientes doctrinarias y el nuevo régimen de nulidades incorporado por la Ley 025, actualmente la pérdida de competencia del Juez o Tribunal no es causa para la anulación de la Sentencia o del Auto de Vista; en el caso presente, de comprobarse la situación denunciada, la sanción recae sobre los servidores judiciales responsables de esa retardación, ya sea en la emisión de la Resolución o en las notificaciones y de ninguna manera esa omisión o descuido puede perjudicar a las partes litigantes; en ese sentido se tiene establecido en los AA.SS. Nros. 336/2013 de fecha 05 de julio, y 343/2014 fecha 27 de junio, entre otros.
Por lo que, se concluye que resulta infundado su agravio acusado en la forma.
EN EL FONDO.-
En principio corresponde con carácter previo reiterar lo señalado por este Tribunal, que este recurso extraordinario de casación puede interponerse en el fondo o en la forma, cuando la expresión de agravios se refiere a errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y la finalidad del mismo es casar el Auto de Vista, en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma con la finalidad de lograr la nulidad de obrados, de lo que se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades diferentes, el de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución recurrida; y el de forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la Resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, por lo que lógicamente, no resulta posible pretender la casación del Auto de Vista cuando éste es anulatorio, ya que la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal y la extinta corte suprema, contenida en diferentes Autos Supremos se ha establecido que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, pues al haberse anulado obrados se entiende que el Tribunal de segunda instancia no ha dado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista de fs. 186 y vta., anula obrados, por lo que al tratarse de este tipo de Resolución “anulatoria” se entiende que no pronuncio sobre el fondo de la pretensión, por cuanto no es posible plantear recurso de casación en el fondo contra dicha determinación, por lo que este Supremo Tribunal no puede considerar el recurso de casación en el fondo, dada la naturaleza anulatoria de la Resolución recurrida.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de fs. 197 a 199 y vta., contra el Auto de Vista de fecha 06 de diciembre de 2010 de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Auto Supremo: 729/2015 - L
Sucre: 27 de Agosto 2015
Expediente: CB-20-11-S
Partes: Justa Ana García Camargo c/ Caja Petrolera “Elizabeth Seton”
Proceso: Resarcimiento de daño
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esteban Sanabria Guzman, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de fs. 197 a 199 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 06 de diciembre de 2010 de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso de responsabilidad Civil, seguido por Justa Ana García Camargo contra la Caja Petrolera “Elizabeth Seton”, la concesión de fs. 203 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la Capital de Cochabamba declara PROBADA LA DEMANDA POR LO QUE DETERMINA QUE LA INSTITUCION DEMANDADA ES RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO, por lo que, dispone que en ejecución de Sentencia se proceda la averiguación y resarcimiento de daños causados, lucro cesante y daño emergente.
Contra esta Resolución, Ondina Elena Castellón Ugarte administradora Departamental de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de apelación de fs. 167 a 169 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 06 de diciembre de 2010 de fs. 186 y vta., por el cual anula obrados hasta el Auto de concesión y declara ejecutoriada la Sentencia.
Resolución que fue impugnada por Esteban Sanabria Guzmán quien interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en su recurso de fs. 197 a 199 y vta., mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN EL FONDO.-
Aduce que el Tribunal de segunda instancia hubiese dictado una Resolución no congruente, ya que, del análisis del recurso de apelación, se deduce claramente que se ha desmenuzando los puntos de agravio que hubiese cometido la Sentencia, de igual manera alude que hizo constar los vicios, defectos y omisiones en que incurrió el Juez de primera instancia, de igual manera expresa que en el recurso de apelación se fundamentó que la Sentencia determinó que la septoplastia es una operación para mejorar la apariencia física y no es curativa, pero según lo expuestos en el recurso de apelación se ha demostrado que la septoplastia es una operación quirúrgica cuyo objeto es mejorar la función respiratoria debido al defecto de una desviación interna del tabique nasal, también alude que se fundamentó el agravio sufrido en la falta de valoración de las pruebas en que incurrió el Juez de primera instancia y que su fundamento radicaría en que las pruebas existentes en el proceso establecen con claridad que dentro de la investigación penal efectuada por la fiscalía se rechazó la apertura de la causa por falta de tipicidad y materia, ya que, el certificado médico forense del protocolo de autopsia en sus conclusiones establece que la muerte del menor Harold Trujillo se debió a una hemorragia intracraneal masiva con edema cerebral severa, lo cual, constituye prueba contundente de que no existió responsabilidad de la caja petrolera, ni de sus galenos en el fallecimiento del menor ya que, la muerte fue producto de la ruptura de una aneurisma que provoco la hemorragia cerebral es decir, que hubo una muerte cerebral fortuita muy distinta a la corrección del tabique nasal practicado por los médicos, prueba que según fundamento fue expuesta en su recurso de apelación que no fue valorada por el A quo y mucho menos por el recurso de apelación, por lo que ,se incurrió en omisión que ahora está penada por ley, lo cual demostraría según el recurrente que existe agravios en que se incurrió en el Juez de primera instancia, que no se analizó la prueba de fs. 70 y que tiene fuerza probatoria conforme al art. 1289 del C.C., tampoco se analizó las declaraciones informativas de los médicos que corren a fs. 14 a 15, historial clínico de fs. 16 a 62.
EN LA FORMA.-
Al amparo de lo previsto por el art. 254 inc. 1) del C.P.C., interpone recurso de casación en la forma, señalando que al dictar el Auto de Vista de fecha 6 de diciembre de 2010, después de más de ocho meses habiendo violado lo preceptúado por el art. 204-II del C.P.C., por cuanto habiendo perdido competencia resultando nulos los actos de pleno derecho
Por lo que en definitiva solicita se CASE el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA.-
Como único agravio acusa la perdida de competencia del Tribunal de segunda instancia, ya que, hubiese dictado su Resolución después de ocho meses, es decir, fuera del plazo establecido en el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil
Sobre el particular corresponde en principio citar el art. 204 del Código de Procedimiento Civil que de manera textual señala: “I. Las sentencias, salvo disposición expresa de la ley, se pronunciarán dentro de los plazos siguientes:
1) Cuarenta días en los procesos ordinarios.
2) Veinte días en los procesos sumarios y ejecutivos.
3) Diez días en los procesos sumarísimos.
II. Estos plazos se computarán desde la providencia de autos tratándose de procesos ordinarios y en los otros desde que el expediente hubiere ingresado en despacho para resolución.
III. Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente.” De la norma citada claramente se extrae que el computo del plazo para dictar Resolución, es desde el decreto de Autos cuando se trata de procesos ordinarios, empero el legislador ha sido claro al establecer que cuando la Resolución a dictarse sea un Auto de Vista o Auto Supremo, el plazo se computa desde la fecha en que se ”SORTEARE” el expediente y no desde el decreto Autos.
Partiendo de lo expresado líneas supra, en el caso en cuestión a fs. -185 vta.,- se advierte que la causa fue sorteada en fecha 06 de diciembre de 2010 tal cual evidencia el sello de sorteo firmado por el secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda, y el Auto de Vista fue dictado en el misma fecha, es decir, 06 de diciembre de 2010, entonces no resulta evidente lo afirmado por el recurrente en sentido de que la Resolución fue dictada fuera del plazo.
Al margen de lo expuesto si la recurrente consideraba que la Resolución no fue emitida dentro del término de ley, inmediatamente de vencido el plazo debió haber reclamado al Tribunal y no esperar que transcurran los días y ante una Resolución adversa a sus intereses recién reclamar de esa situación, pues cuando no se reclama en el momento oportuno implica consentir en la emisión de Resolución, esto conforme a la nueva línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia en función a las nuevas corrientes doctrinarias y el nuevo régimen de nulidades incorporado por la Ley 025, actualmente la pérdida de competencia del Juez o Tribunal no es causa para la anulación de la Sentencia o del Auto de Vista; en el caso presente, de comprobarse la situación denunciada, la sanción recae sobre los servidores judiciales responsables de esa retardación, ya sea en la emisión de la Resolución o en las notificaciones y de ninguna manera esa omisión o descuido puede perjudicar a las partes litigantes; en ese sentido se tiene establecido en los AA.SS. Nros. 336/2013 de fecha 05 de julio, y 343/2014 fecha 27 de junio, entre otros.
Por lo que, se concluye que resulta infundado su agravio acusado en la forma.
EN EL FONDO.-
En principio corresponde con carácter previo reiterar lo señalado por este Tribunal, que este recurso extraordinario de casación puede interponerse en el fondo o en la forma, cuando la expresión de agravios se refiere a errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y la finalidad del mismo es casar el Auto de Vista, en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma con la finalidad de lograr la nulidad de obrados, de lo que se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen finalidades diferentes, el de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución recurrida; y el de forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la Resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, por lo que lógicamente, no resulta posible pretender la casación del Auto de Vista cuando éste es anulatorio, ya que la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal y la extinta corte suprema, contenida en diferentes Autos Supremos se ha establecido que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, pues al haberse anulado obrados se entiende que el Tribunal de segunda instancia no ha dado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En el caso de Autos, de la revisión del Auto de Vista de fs. 186 y vta., anula obrados, por lo que al tratarse de este tipo de Resolución “anulatoria” se entiende que no pronuncio sobre el fondo de la pretensión, por cuanto no es posible plantear recurso de casación en el fondo contra dicha determinación, por lo que este Supremo Tribunal no puede considerar el recurso de casación en el fondo, dada la naturaleza anulatoria de la Resolución recurrida.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 1) y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, y en aplicación de los arts. 271 num. 1) y 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de fs. 197 a 199 y vta., contra el Auto de Vista de fecha 06 de diciembre de 2010 de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani