TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 732/2015 - L
Sucre: 27 de agosto 2015
Expediente: SC-10-11-S
Partes: Mónica Ximena Quiñones Luna Orosco. C/ José Iban Arancibia Rivas.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Iván Arancibia Rivas de fs. 506 a 508 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2010 a fs. 492 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Mónica Ximena Quiñonez Luna Orosco contra José Iván Arancibia Rivas, la concesión de fs. 513, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fs. 411 a 412 vta., declarando PROBADA la demanda principal de fs. 24 a 26 en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a MONICA XIMENA QUIÑONES LUNA y JOSE IVAN ARANCIBIA RIVAS, y se otorga a la guarda de la menor MAQ a favor de la madre , fijándose una asistencia familiar que deberá otorgar el obligado a favor de su hija menos en la suma de Bs. 700 Bolivianos en forma mensual asimismo deberá continuar pagando las mensualidades del Colegio en que estudia la menor y que en ejecución de sentencia se proceda la división de todos los bienes.
Contra la mencionada resolución Mónica Ximena Quiñones Luna Orosco interpone recurso de apelación fs. 499 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2010 da fs. 492 y vta., resolución por la cual, CONFIRMA parcialmente la Sentencia objeto de apelación con excepción del monto de Bs. 700 fijado para la asistencia familiar, el mismo que se modifica fijándose en el monto de Bs. 2.000(DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS ), que deberá pagar mensualmente JOSE IVAN ARANCIBIA RIVAS a favor de su hija MAQ, sin costas.
Resolución que fue impugnada por José Iván Arancibia Rivas, mediante su recurso de fs. 506 a 508 vta., quien interpuso recurso de casación, con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN EL FONDO:
Refiere que no existe un fundamento solido que justifique la modificación de la asignación de la asistencia familiar, y el hecho de sustentar su criterio en un simple indicio resulta una interpretación subjetiva que le causa indefensión, al generar una imagen de imposibilidad económica de la beneficiaria.
Asimismo expresa que no se ha tomado en cuenta los respaldos que se presentaron oportunamente para que sean consideradas por el Juez A quo, como prueba de reciente obtención donde se demuestra varios extremos, no tomados en cuenta.
EN LA FORMA:
Refiere que al modificar parcialmente su Sentencia sin fundamentar su decisión, sin considerar los pagos realizados, ni el hecho de que se trata de una sola hija y asumiendo todos los requerimientos más urgentes de estudio salud y subsistencia además de los casos señalados en el proceso la sala otorga mucho más de lo pedido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso sub lite del análisis del recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, gira en torno al aumento de asistencia familiar fijado por el Tribunal Ad quem mediante Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2010 a fs. 492 y vta., resolución por la cual, se confirma parcialmente la Sentencia apelada con la modificación de la asistencia Familiar disponiendo una asistencia familiar en la suma de Bs. 2.000 a favor de su hija MAQ, puesto que según el recurrente se hubo realizado apreciaciones subjetivas, no se valoró prueba determinante y no existe fundamento preciso, solicitando dejar sin efecto el incremento de asistencia familiar realizado por Tribunal de Segunda instancia.
Que en principio corresponde precisar que una de las características de la asistencia familiar es la variabilidad, en vista de que esta es fijada conforme a un marco de proporcionalidad establecida en el art. 21 del CF, por cuanto no adquiere la calidad de cosa juzgada material sino formal, conforme a lo referido precedentemente el quantum de la asistencia familiar puede ser modificada en cualquier momento, de acuerdo a las necesidades del beneficiario y posibilidades del obligado en vista de que no causa estado.
De lo que se concluye que este tipo de consideraciones referentes a un posible aumento o disminución no pueden ser analizadas por este Tribunal de casación, en ese entendido este Tribunal ha dictado varios fallos entre ellos el Auto Supremo: 592/2014 de fecha 17de octubre 2014 donde se expuso:” Con relación al segundo agravio, consistente en la disconformidad del recurrente con el monto de la asistencia familiar fijada a su cargo en favor de su hija menor A.G.S.R. en la suma de Bs. 800, solicitando que la misma sea reducida a Bs. 300, en previsión de lo dispuesto por el art. 21 del Código de Familia, cabe señalar al respecto que la resolución que fija la asistencia familiar es una resolución que no causa estado, en consecuencia la misma puede ser modificada cualquier momento en la vía incidental ante la misma autoridad que la fijó, ocasión en la que el recurrente podrá demostrar que no tiene la capacidad para cumplir con la asistencia en el monto que le ha sido fijado, razón por la que este reclamo resulta inatendible en recurso de casación, destinado al conocimiento de las resoluciones que causan estado como recurso de última ratio.”
Corresponde en consecuencia señalar que de manera uniforme y reiterada este Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la línea establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el recurso de casación resulta improcedente cuando el recurrente pretende a través de este medio de impugnación que se modifique el monto de asistencia familiar que los Tribunales de instancia impusieron, razón por la que este Tribunal Supremo se ve imposibilitado de absolver los agravios acusados por el recurrente por los motivos antes expuestos, deviniendo el mismo en su improcedencia.
Por las razones expuestas corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Iván Arancibia Rivas de fs. 506 a 508 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2010 a fs. 492 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 732/2015 - L
Sucre: 27 de agosto 2015
Expediente: SC-10-11-S
Partes: Mónica Ximena Quiñones Luna Orosco. C/ José Iban Arancibia Rivas.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Iván Arancibia Rivas de fs. 506 a 508 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2010 a fs. 492 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Mónica Ximena Quiñonez Luna Orosco contra José Iván Arancibia Rivas, la concesión de fs. 513, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo de Familia de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fs. 411 a 412 vta., declarando PROBADA la demanda principal de fs. 24 a 26 en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a MONICA XIMENA QUIÑONES LUNA y JOSE IVAN ARANCIBIA RIVAS, y se otorga a la guarda de la menor MAQ a favor de la madre , fijándose una asistencia familiar que deberá otorgar el obligado a favor de su hija menos en la suma de Bs. 700 Bolivianos en forma mensual asimismo deberá continuar pagando las mensualidades del Colegio en que estudia la menor y que en ejecución de sentencia se proceda la división de todos los bienes.
Contra la mencionada resolución Mónica Ximena Quiñones Luna Orosco interpone recurso de apelación fs. 499 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2010 da fs. 492 y vta., resolución por la cual, CONFIRMA parcialmente la Sentencia objeto de apelación con excepción del monto de Bs. 700 fijado para la asistencia familiar, el mismo que se modifica fijándose en el monto de Bs. 2.000(DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS ), que deberá pagar mensualmente JOSE IVAN ARANCIBIA RIVAS a favor de su hija MAQ, sin costas.
Resolución que fue impugnada por José Iván Arancibia Rivas, mediante su recurso de fs. 506 a 508 vta., quien interpuso recurso de casación, con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN EL FONDO:
Refiere que no existe un fundamento solido que justifique la modificación de la asignación de la asistencia familiar, y el hecho de sustentar su criterio en un simple indicio resulta una interpretación subjetiva que le causa indefensión, al generar una imagen de imposibilidad económica de la beneficiaria.
Asimismo expresa que no se ha tomado en cuenta los respaldos que se presentaron oportunamente para que sean consideradas por el Juez A quo, como prueba de reciente obtención donde se demuestra varios extremos, no tomados en cuenta.
EN LA FORMA:
Refiere que al modificar parcialmente su Sentencia sin fundamentar su decisión, sin considerar los pagos realizados, ni el hecho de que se trata de una sola hija y asumiendo todos los requerimientos más urgentes de estudio salud y subsistencia además de los casos señalados en el proceso la sala otorga mucho más de lo pedido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el caso sub lite del análisis del recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, gira en torno al aumento de asistencia familiar fijado por el Tribunal Ad quem mediante Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2010 a fs. 492 y vta., resolución por la cual, se confirma parcialmente la Sentencia apelada con la modificación de la asistencia Familiar disponiendo una asistencia familiar en la suma de Bs. 2.000 a favor de su hija MAQ, puesto que según el recurrente se hubo realizado apreciaciones subjetivas, no se valoró prueba determinante y no existe fundamento preciso, solicitando dejar sin efecto el incremento de asistencia familiar realizado por Tribunal de Segunda instancia.
Que en principio corresponde precisar que una de las características de la asistencia familiar es la variabilidad, en vista de que esta es fijada conforme a un marco de proporcionalidad establecida en el art. 21 del CF, por cuanto no adquiere la calidad de cosa juzgada material sino formal, conforme a lo referido precedentemente el quantum de la asistencia familiar puede ser modificada en cualquier momento, de acuerdo a las necesidades del beneficiario y posibilidades del obligado en vista de que no causa estado.
De lo que se concluye que este tipo de consideraciones referentes a un posible aumento o disminución no pueden ser analizadas por este Tribunal de casación, en ese entendido este Tribunal ha dictado varios fallos entre ellos el Auto Supremo: 592/2014 de fecha 17de octubre 2014 donde se expuso:” Con relación al segundo agravio, consistente en la disconformidad del recurrente con el monto de la asistencia familiar fijada a su cargo en favor de su hija menor A.G.S.R. en la suma de Bs. 800, solicitando que la misma sea reducida a Bs. 300, en previsión de lo dispuesto por el art. 21 del Código de Familia, cabe señalar al respecto que la resolución que fija la asistencia familiar es una resolución que no causa estado, en consecuencia la misma puede ser modificada cualquier momento en la vía incidental ante la misma autoridad que la fijó, ocasión en la que el recurrente podrá demostrar que no tiene la capacidad para cumplir con la asistencia en el monto que le ha sido fijado, razón por la que este reclamo resulta inatendible en recurso de casación, destinado al conocimiento de las resoluciones que causan estado como recurso de última ratio.”
Corresponde en consecuencia señalar que de manera uniforme y reiterada este Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la línea establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que el recurso de casación resulta improcedente cuando el recurrente pretende a través de este medio de impugnación que se modifique el monto de asistencia familiar que los Tribunales de instancia impusieron, razón por la que este Tribunal Supremo se ve imposibilitado de absolver los agravios acusados por el recurrente por los motivos antes expuestos, deviniendo el mismo en su improcedencia.
Por las razones expuestas corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por José Iván Arancibia Rivas de fs. 506 a 508 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2010 a fs. 492 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.