TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 736/2015 - L
Sucre: 31 de agosto 2015 Expediente: T– 7 – 11 – S Partes: Dionicio Acosta Murcia. c/ Mery Poveda Soliz.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 239 vta., interpuesto por Mery Poveda Soliz, contra el Auto de Vista Nº 22/2011 de fecha 09 de marzo de 2011 de fs. 230 a 232 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de distrito de Tarija (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Dionicio Acosta Murcia contra Mery Poveda Soliz; la respuesta al recurso de fs. 245 a 247 vta., el Auto de concesión de fs. 248 y vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 06 de abril de 2010 cursante de fs. 201 a 204 vta., declaró probada la demanda de fs. 9 – 9 vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 33 a 36 vta., en consecuencia concede a la demandada Mery Poveda Soliz el plazo de 60 días para que haga entrega de la totalidad de la fracción de inmueble transferido ubicado en la calle Mariscal Sucre de la ciudad de Tarija, a su propietario Dionicio Acosta Murcia y efectuar las gestiones necesarias ante los personeros legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A. Oficina Tarija, para liberar el saldo del inmueble que queda, plazo que se computará desde la ejecutoria de la sentencia y sea bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, sin costas procesales por tratarse de juicio doble.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 208 a 210, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito de Tarija (Hoy Tribunal Departamental) por Auto de Vista Nº 22/2011 de fecha 09 de marzo de 2011, cursante de fs. 230 a 232, Confirma totalmente la Sentencia de fs. 201 a 204 vta.; resolución recurrida en casación en el fondo por la demandada, cursante de fs. 237 a 239 vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:
Acusa que el Auto de vista habría violado la Ley e interpretado erróneamente la misma, pues no consideró la demanda reconvencional planteada por “Resolución de Contrato por imposibilidad sobreviniente” en base al informe y las Certificaciones emitidas por la Ex Dirección de Desarrollo Urbano de la ciudad de Tarija (ahora Dirección de Ordenamiento Territorial), certificaciones que tienen la fe probatoria de acuerdo al art. 1289 I) del Código Civil, que dicho reglamento ha sido violado y mal interpretado dándole un sentido equivocado con la Resolución de Alzada, aunque no es una norma sustantiva constituye una norma Administrativa Municipal, que imposibilitará que el demandante en el futuro haga aprobar su plano respecto a la fracción de terreno transferido, en ese entendido el Tribunal de Alzada equivocadamente refiere que su parte no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo denuncia que es el Ad quem quien no valoró adecuadamente dichas certificaciones emanadas de la actual Dirección de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Tarija, pues al no poner fin de manera íntegra a todos los problemas emergentes del presente proceso, estaría ocasionando un nuevo conflicto de carácter administrativo para el demandante.
Finalmente solicita y pide de manera expresa CASAR EL AUTO DE VISTA declarando Improbada la demanda de cumplimiento de contrato y en su mérito Declarando PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de lo argumentado en casación y conforme a los datos del proceso, resulta necesario realizar las siguientes puntualizaciones, el art. 577 del Código Civil señala: “En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor”, sobre el particular es importante establecer lo que se entiende por imposibilidad sobreviniente; en ese entendido, se tiene qué, en el plano jurídico, son los obstáculos insuperables e imprevisibles que se presentan con posterioridad al contrato celebrado, circunstancias de “fuerza mayor y por caso fortuito” que hace imposible el cumplimiento de la obligación, o sea, cuando el obligado no realiza la prestación e incumple el mismo por motivos imprevistos y ajenos a la voluntad de las partes contratantes que lógicamente no se encontraban previstas al momento de celebrar el contrato; vale decir que supone siempre un hecho relevante posterior al contrato, no previsto, que varíe radicalmente las condiciones tenidas en cuenta al momento de la celebración del contrato.
Al respecto el Auto supremo Nº33/2015 de fecha 19 de enero 2015 expresó: “La doctrina establece una serie de circunstancias por las cuales se puede argüir imposibilidad sobreviniente, siempre en el marco de que los hechos surjan con posterioridad a lo acordado y estos sean ajenos a la culpa del deudor y que el espíritu del contrato se vea alterado ante la modificación de la equivalencia de prestaciones sobreviniente por un acontecimiento extraordinario e imprevisible. Al respecto los autores Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su obra Sistema de Derecho Civil establecen que la imposibilidad sobrevenida es el obstáculo insuperable que imposibilita, total o parcialmente, al deudor para cumplir y que no puede ser vencido pese a desplegar la diligencia y esfuerzo que le es exigible para esta finalidad desde el comienzo de la obligación, o bien el obstáculo que para su superación exigiría del deudor un esfuerzo considerable que no se le puede demandar de buena fe, indicándose líneas más abajo que “la imposibilidad sobrevenida de la prestación solo extingue el vínculo cuando deriva de una causa fortuita y no imputable al deudor”. (Las negrillas son nuestras).
En el caso de Autos, la recurrente Mery Poveda Soliz reconviene la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, haciendo referencia que su persona suscribió emocionalmente deprimida un contrato de transferencia de una fracción de su inmueble a causa de los innumerables problemas económicos que le habría producido al quedar viuda, sin embargo no habría tomado en cuenta que la fracción restante del inmueble de propiedad de sus hijos quedaría totalmente enclavada con el peligro de que el propietario de la superficie transferida levante paredes, ocasionando con ello el cierre al segundo patio y la destrucción de habitaciones que han sido construidas con la aprobación de las oficinas de desarrollo urbano, asimismo otro hecho sobreviniente a su criterio sería que el comprador quede imposibilitado de poder hacer aprobar planos, ya que requeriría del consentimiento previo de los demás copropietarios, conforme a normas y reglamentos vigentes de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal, siendo que ahora se da cuenta perfectamente por las certificaciones emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano que todos los predios de la Zona de San Roque donde se encuentra el inmueble objeto del presente proceso, para poder acceder a una subdivisión deben contar con una superficie mínima de 200 mts.2, debiendo tener como frente hacia la calle 10 mts., lineales y 20 mts., lineales de fondo, siendo que en el documento de transferencia estableció una superficie total de 120 mts.2 con un frente de 8,50 mts., lineales y un fondo de 15,40 mts., lineales.
Al respecto se observa que el incumplimiento de la entrega del inmueble depende de una causa totalmente atribuible a la demandada, cuyos argumentos de desconocimiento de la normativa Municipal de carácter administrativo no la eximen de culpa por la imposibilidad de perfeccionar la transferencia del inmueble, puesto que esa normativa Municipal ya tenía existencia y que el sólo desconocimiento de la misma no es causal suficiente para demandar resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, distinto hubiera sido que dicha normativa sea dictada un día después a la suscripción del contrato de transferencia.
De lo anteriormente expuesto y con la aclaración precedente, se concluye que del análisis del recurso, y de la normativa aplicable al presente caso, los argumentos de la recurrente no son evidentes, ya que la misma no llegó a demostrar ni justificar las razones que ameritan la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por imposibilidad sobreviniente, correspondiendo resolver en la forma prevista en el Art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 239 vta., interpuesto por Mery Poveda Soliz contra el Auto de Vista Nº 22/2011 de 09 de marzo de 2011, que cursa de fs. 230 a 232, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija (Hoy Tribunal Departamental de Justicia). Con Costas.
Se regula el honorario al profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Auto Supremo: 736/2015 - L
Sucre: 31 de agosto 2015 Expediente: T– 7 – 11 – S Partes: Dionicio Acosta Murcia. c/ Mery Poveda Soliz.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 239 vta., interpuesto por Mery Poveda Soliz, contra el Auto de Vista Nº 22/2011 de fecha 09 de marzo de 2011 de fs. 230 a 232 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de distrito de Tarija (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Dionicio Acosta Murcia contra Mery Poveda Soliz; la respuesta al recurso de fs. 245 a 247 vta., el Auto de concesión de fs. 248 y vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 06 de abril de 2010 cursante de fs. 201 a 204 vta., declaró probada la demanda de fs. 9 – 9 vta., e improbada la demanda reconvencional de fs. 33 a 36 vta., en consecuencia concede a la demandada Mery Poveda Soliz el plazo de 60 días para que haga entrega de la totalidad de la fracción de inmueble transferido ubicado en la calle Mariscal Sucre de la ciudad de Tarija, a su propietario Dionicio Acosta Murcia y efectuar las gestiones necesarias ante los personeros legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A. Oficina Tarija, para liberar el saldo del inmueble que queda, plazo que se computará desde la ejecutoria de la sentencia y sea bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, sin costas procesales por tratarse de juicio doble.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 208 a 210, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito de Tarija (Hoy Tribunal Departamental) por Auto de Vista Nº 22/2011 de fecha 09 de marzo de 2011, cursante de fs. 230 a 232, Confirma totalmente la Sentencia de fs. 201 a 204 vta.; resolución recurrida en casación en el fondo por la demandada, cursante de fs. 237 a 239 vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en el fondo se tiene lo siguiente:
Acusa que el Auto de vista habría violado la Ley e interpretado erróneamente la misma, pues no consideró la demanda reconvencional planteada por “Resolución de Contrato por imposibilidad sobreviniente” en base al informe y las Certificaciones emitidas por la Ex Dirección de Desarrollo Urbano de la ciudad de Tarija (ahora Dirección de Ordenamiento Territorial), certificaciones que tienen la fe probatoria de acuerdo al art. 1289 I) del Código Civil, que dicho reglamento ha sido violado y mal interpretado dándole un sentido equivocado con la Resolución de Alzada, aunque no es una norma sustantiva constituye una norma Administrativa Municipal, que imposibilitará que el demandante en el futuro haga aprobar su plano respecto a la fracción de terreno transferido, en ese entendido el Tribunal de Alzada equivocadamente refiere que su parte no habría cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo denuncia que es el Ad quem quien no valoró adecuadamente dichas certificaciones emanadas de la actual Dirección de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Tarija, pues al no poner fin de manera íntegra a todos los problemas emergentes del presente proceso, estaría ocasionando un nuevo conflicto de carácter administrativo para el demandante.
Finalmente solicita y pide de manera expresa CASAR EL AUTO DE VISTA declarando Improbada la demanda de cumplimiento de contrato y en su mérito Declarando PROBADA EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA RECONVENCIONAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del análisis de lo argumentado en casación y conforme a los datos del proceso, resulta necesario realizar las siguientes puntualizaciones, el art. 577 del Código Civil señala: “En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor”, sobre el particular es importante establecer lo que se entiende por imposibilidad sobreviniente; en ese entendido, se tiene qué, en el plano jurídico, son los obstáculos insuperables e imprevisibles que se presentan con posterioridad al contrato celebrado, circunstancias de “fuerza mayor y por caso fortuito” que hace imposible el cumplimiento de la obligación, o sea, cuando el obligado no realiza la prestación e incumple el mismo por motivos imprevistos y ajenos a la voluntad de las partes contratantes que lógicamente no se encontraban previstas al momento de celebrar el contrato; vale decir que supone siempre un hecho relevante posterior al contrato, no previsto, que varíe radicalmente las condiciones tenidas en cuenta al momento de la celebración del contrato.
Al respecto el Auto supremo Nº33/2015 de fecha 19 de enero 2015 expresó: “La doctrina establece una serie de circunstancias por las cuales se puede argüir imposibilidad sobreviniente, siempre en el marco de que los hechos surjan con posterioridad a lo acordado y estos sean ajenos a la culpa del deudor y que el espíritu del contrato se vea alterado ante la modificación de la equivalencia de prestaciones sobreviniente por un acontecimiento extraordinario e imprevisible. Al respecto los autores Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su obra Sistema de Derecho Civil establecen que la imposibilidad sobrevenida es el obstáculo insuperable que imposibilita, total o parcialmente, al deudor para cumplir y que no puede ser vencido pese a desplegar la diligencia y esfuerzo que le es exigible para esta finalidad desde el comienzo de la obligación, o bien el obstáculo que para su superación exigiría del deudor un esfuerzo considerable que no se le puede demandar de buena fe, indicándose líneas más abajo que “la imposibilidad sobrevenida de la prestación solo extingue el vínculo cuando deriva de una causa fortuita y no imputable al deudor”. (Las negrillas son nuestras).
En el caso de Autos, la recurrente Mery Poveda Soliz reconviene la resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, haciendo referencia que su persona suscribió emocionalmente deprimida un contrato de transferencia de una fracción de su inmueble a causa de los innumerables problemas económicos que le habría producido al quedar viuda, sin embargo no habría tomado en cuenta que la fracción restante del inmueble de propiedad de sus hijos quedaría totalmente enclavada con el peligro de que el propietario de la superficie transferida levante paredes, ocasionando con ello el cierre al segundo patio y la destrucción de habitaciones que han sido construidas con la aprobación de las oficinas de desarrollo urbano, asimismo otro hecho sobreviniente a su criterio sería que el comprador quede imposibilitado de poder hacer aprobar planos, ya que requeriría del consentimiento previo de los demás copropietarios, conforme a normas y reglamentos vigentes de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal, siendo que ahora se da cuenta perfectamente por las certificaciones emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano que todos los predios de la Zona de San Roque donde se encuentra el inmueble objeto del presente proceso, para poder acceder a una subdivisión deben contar con una superficie mínima de 200 mts.2, debiendo tener como frente hacia la calle 10 mts., lineales y 20 mts., lineales de fondo, siendo que en el documento de transferencia estableció una superficie total de 120 mts.2 con un frente de 8,50 mts., lineales y un fondo de 15,40 mts., lineales.
Al respecto se observa que el incumplimiento de la entrega del inmueble depende de una causa totalmente atribuible a la demandada, cuyos argumentos de desconocimiento de la normativa Municipal de carácter administrativo no la eximen de culpa por la imposibilidad de perfeccionar la transferencia del inmueble, puesto que esa normativa Municipal ya tenía existencia y que el sólo desconocimiento de la misma no es causal suficiente para demandar resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, distinto hubiera sido que dicha normativa sea dictada un día después a la suscripción del contrato de transferencia.
De lo anteriormente expuesto y con la aclaración precedente, se concluye que del análisis del recurso, y de la normativa aplicable al presente caso, los argumentos de la recurrente no son evidentes, ya que la misma no llegó a demostrar ni justificar las razones que ameritan la demanda reconvencional de Resolución de Contrato por imposibilidad sobreviniente, correspondiendo resolver en la forma prevista en el Art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 239 vta., interpuesto por Mery Poveda Soliz contra el Auto de Vista Nº 22/2011 de 09 de marzo de 2011, que cursa de fs. 230 a 232, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija (Hoy Tribunal Departamental de Justicia). Con Costas.
Se regula el honorario al profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.