Auto Supremo AS/0231/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0231/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 231/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: PDO. 07/2011.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185 a 186, interpuesto por la empresa CIMABEN S.R.L. a través de su representante legal Juan Carlos Claros Subirana, contra el Auto de Vista Nº 112 de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso que se tramita en liquidación seguido por Silvestre Eduardo Velasco Delgado, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 189, el auto de fs. 190 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 47-010 de 22 de septiembre, cursante de fs. 154 a 157, declarando probada en parte la demanda de fs. 58, con costas; e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la entidad demandada pague en favor de Silvestre Eduardo Velasco Delgado, la suma de $us.3.082.- por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo, subsidio de frontera, sueldo devengado.
Que, resolviendo la apelación interpuesta por la empresa CIMABEN S.R.L. representado por Juan Carlos Claros Subirana cursante de fs.161 a 163, la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Distrito de Pando, mediante Auto de Vista Nº 112 de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 180 a. 182 confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación inserta en dicha resolución, al disponer la cancelación de la suma de $us.2.925.-, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada, por memorial de fs. 185 a 186, interpone recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:
1.- Que, en el considerando I del auto de vista se ha violado e infringido el art. 474 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la vulneración del art. 3 inc. 1) del mismo cuerpo legal, además se incurrió en error de derecho y de hecho al igual que el juez de primera instancia, al no efectuar una correcta valoración de la prueba testifical de descargo de fs. 149 a 151, que al ser contrainterrogados por la parte demandante, dio lugar a la ineficacia de la tacha, declaraciones de los que se prescindió en sentencia.
Asimismo, el tribunal de alzada con relación a este punto, al mencionar que no le causa indefensión ni afecta al debido proceso, también vulnera la segunda norma citada, si bien no afecta lo principal del proceso, debió tomar en cuenta la declaración de sus testigos para evitar vicios de nulidad en el proceso.
2.- Por otra parte, haciendo mención al contenido del considerando II del auto de vista, respecto al pago del aguinaldo señala que, el tribunal de alzada calificó de discriminatorios los arts. 3 de la Ley Nº 18/12/44 y 1 del DS. Nº 11510 del 10/06/64, siendo que en su apelación lo único que hizo fue ampararse en los preceptos legales mencionados, por lo que con esa decisión, se demuestra haberse infringido, violado y mal interpretado dicha normativa por parte del juez de primera instancia y el tribunal ad quem.
3.- De otro lado, a tiempo de hacer mención lo contenido en el considerando III del auto de vista, referido a que la norma impugnada no es contraria a los preceptos constitucionales invocados y que en ninguna parte la sentencia expresa que deba pagarse a las personas que no son del lugar, siendo que, la Sentencia Constitucional Nº 0068/2004 de fecha 13 de julio de 2004 expresa que “ es un beneficio otorgado a favor del trabajador toda vez que, el hecho de realizar un trabajo fuera de su residencia implica gastos no considerados”, de donde se observa que al tener el trabajador su residencia en la ciudad de Cobija, no le corresponde el subsidio de frontera, por lo que el auto de vista al conceder este beneficio, incurrió en la infracción y violación a lo estipulado en la norma, más propiamente en la referida sentencia constitucional.
Concluye solicitando, se dicte Auto Supremo casando el auto de vista.
A su vez, Silvestre Eduardo Velasco Delgado, responde en base a los fundamentos expresados en el memorial de fs. 189, solicitando se rechace el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la infracción de los arts. 474 y 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, y error de derecho y de hecho en que incurrió el auto de vista así como el juez de primera instancia, al no efectuar una correcta valoración de la prueba testifical de descargo de fs. 149 a 151, que al ser contrainterrogados por la parte demandante, dio lugar a la ineficacia de la tacha; así como que, el tribunal de alzada al sostener que, no le causa indefensión ni afecta al debido proceso, también vulnera la segunda norma citada.
En principio corresponde hacer mención que, el recurso de casación, en el marco de la naturaleza del instituto, se equipara a una nueva demanda de puro derecho en el que deben cumplirse con determinados requisitos formales establecidos expresamente en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en función al numeral 2) fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, tampoco la enunciación de aspectos inconsistentes e intrascendentes, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, todo ello en concordancia con lo previsto por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, conforme al art. 253 del CPC, el recurso de casación en el fondo, procede cuando "la sentencia recurrida contuviere violación interpretación errónea o aplicación indebida de una ley" o "cuando contuviere disposiciones contradictorias" y, finalmente: "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho”, mientras que el recurso de casación en la forma, procederá en tanto se hubiese violado las formas esenciales del proceso, cuyas causales están enumeradas en el art. 254 de CPC.
En el caso de autos, de acuerdo a lo expuesto por memorial de fs. 185 a 186, se advierte que el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, el mismo que adolece de la fundamentación suficiente y no guarda coherencia entre lo fundamentado, lo pedido y las normas invocadas, confundiendo los institutos de casación en el fondo con los fundamentos para la casación en la forma, es decir, plantea en el fondo, pero erróneamente pretende que se considere aspectos que hacen a la forma del proceso,
Sin embargo, con referencia a lo que atañe al juez de primera instancia, se recuerda a la empresa recurrente, que en el recurso de casación, deben reclamarse la vulneración, aplicación falsa o errónea de la ley, errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, o vulneraciones a las formas esenciales del proceso precisamente con relación a la resolución que es recurrida, y que en la especie se constituye en el Auto de Vista Nº 112 de 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia y de la Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Distrito de Pando, y no sobre vulneraciones o errores presuntamente incurridos por el juez a quo en su sentencia, cuyo análisis y revisión corresponde al tribunal de apelación; por esta razón es imperioso precisar que la ley impide retrotraer etapas precluidas en el proceso, toda vez que dicho reclamo incumbe al recurso de apelación, porque, conforme al contenido de los argumentos de la empresa recurrente no es propio del recurso de casación, haciendo inviable su consideración.
En cuanto al tribunal de alzada, al no haber valorado las indicadas pruebas, en consideración al fundamento y decisión al que arribó en el auto de vista, no sustenta de modo alguno de qué forma hubiera incurrido en errores, como equivocadamente sostiene el recurrente, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta.
Por otra parte, si bien se suscitó la ineficacia de la tacha por mandato de lo previsto en el art. 474 del Adjetivo Procesal Civil, debido al interrogatorio por parte del abogado defensor a los testigos contra los cuales se propuso la tacha, según se verifica de las actas de fs. 149 a 151, que pese a ello no fueron valoradas por los juzgadores de instancia; sin embargo dicha testimonial, solo refiere en lo principal a la rebaja de sueldo, al retiro del trabajador, que fueron consideradas y establecidas en sentencia de primera instancia sin que las mimas hayan sido oportunamente impugnadas; por lo cual, se advierte que la referida prueba, no tiene incidencia alguna en el caso objeto de análisis si se toma en cuenta además que, el recurso se limita respecto al pago de aguinaldo y al subsidio de frontera; por lo que. no son ciertos ni evidentes las infracciones de las disposiciones acusadas, ni mucho menos que el tribunal de alzada hubiera atentado la igualdad jurídica de las partes o incurrido en vicios de nulidad.
2.- Sobre la improcedencia del aguinaldo, en razón a que el sueldo percibido por el actor es en dólares americanos; se debe recordar que, los trabajadores que perciben salarios en moneda extranjera, tienen derecho a todos los beneficios que les acuerda la ley, en igualdad de condiciones de aquellos cuya remuneración es en moneda nacional. Todas las personas son iguales ante la ley y merecen el mismo tratamiento sin ninguna discriminación, por lo que la modalidad de moneda de pago adoptada, sea en moneda nacional o extranjera, es indiferente, al hecho mismo de la prestación de servicios, que no puede diferenciarse, cuando la voluntad del empleador es la de retribuir ese desgaste físico e intelectual en dólares americanos.
De ahí que, si bien el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 prohibía expresamente la percepción de aguinaldo a los trabajadores que obtenían sus remuneraciones en moneda extranjera, no resulta menos evidente que, el máximo Tribunal de Justicia ante tal conflicto surgido en numerosos casos, logró interpretar el verdadero alcance de dicha disposición legal trayendo al análisis otras normas como el DS. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1940, Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950, que apreciadas e interpretadas conjuntamente, llegaron al convencimiento de la pertinencia del pago del derecho irrenunciable del aguinaldo en moneda extranjera; es decir, que el pago del aguinaldo es igualitario para todos los empleados tanto del sector público, como para los obreros que prestan sus servicios en entidades autárquicas, semi-autárquicas o privadas, ya sea que la percepción de sus salarios por voluntad del empleador sea en moneda nacional o extranjera de cualquier denominación, es decir, sin ninguna exclusión conforme instituye la aludida Ley de 22 de noviembre de 1950. De no ser así, los empleadores optarían por pagar los sueldos en moneda extranjera, con el fin de evadir el reconocimiento del derecho al aguinaldo.
Por lo que, tampoco resulta evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente.
3.-Finalmente en cuanto al reclamo sobre el pago del subsidio de frontera y la vulneración de la SSCC. 0068/2004 de fecha 13 de julio de 2004.
En esencia, el art. 12 del DS. Nº 21137 señala: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, ni a la residencia del trabajador.
En ese entendido, la citada norma representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley para todos los trabajadores; por cuanto, las entidades del sector público, como las empresas privadas que desarrollen actividades dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, conocen que tienen la obligación de cancelar a favor de sus empleados y trabajadores, el 20% adicional al salario mensual, por concepto de subsidio de frontera, justamente por encontrarse alejados de las ciudades y centros poblados, siendo deber de toda persona natural o jurídica, pública o privada acatar y cumplir la Constitución y las Leyes; por lo cual, el subsidio de frontera al ser un derecho previsto en el citado Decreto Supremo, que desarrolla el espíritu del derecho laboral y social establecido en la Constitución y en la Ley General del Trabajo, constituye un mandato para que las empresas privadas y entidades públicas dentro de cuyo ámbito se desenvuelvan, cumplan con el reconocimiento de un porcentaje adicional a quienes trabajan dentro de los 50 kilómetros de las fronteras bolivianas.
Aclarado el ámbito de aplicación de la citada normativa y lo analizado por el tribunal de alzada respecto a lo contenido en la SSCC. 0068/2004 de fecha 13 de julio, al concluir que, en ninguna parte expresa que deba pagarse solamente a las personas que no sean del lugar, se tiene que, el pago de subsidio de frontera admitido por los juzgadores de instancia en favor del actor al haber trabajado en la línea fronteriza de la ciudad de Cobija, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo estipulado en los arts. 184. 1 y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185 a 186. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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