Auto Supremo AS/0235/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 235/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: CBBA. 13/2011.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 264, interpuesto por la empresa UNZUETA S.R.L. representada por Luis Mario Olguin Zabalaga y Francisco Humberto Bloch Bakovic, contra el Auto de Vista Nº 194/10 de 04 de octubre de 2010 de fs. 255 a 257, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por José Limberth Olivera Muñoz contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 267 a 268, el auto de fs. 270 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 8 de octubre de 2008 de fs. 234 a 237, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 3 vlta., y la aclaratoria de fs. 7 de obrados, esto en lo que respecta al pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas del año 2008, vacaciones y sueldo de junio de 2008; e IMPROBADA en los demás puntos demandados; conminándose en consecuencia a la empresa UNZUETA SRL. denominada “BRAZILIAN COFFE” para que por intermedio de su representante legal Pablo Unzueta Peñaranda, dé y pague a José Limberth Olivera Muñoz dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley la suma de Bs. 6.659,19 (Seis mil seiscientos cincuenta y nueve 19/100 bolivianos).
En grado de apelación formulada por los representantes de la empresa demandada de fs. 242 a 244, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 194/10 de 04 de octubre de 2010 de fs. 255 a 257, CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa UNZUETA SRL, representada por Luis Mario Olguin Zabalaga y Francisco Humberto Bloch Bakovic, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 264, en base a los siguientes argumentos:
Acusó que, el tribunal ad quem no tomó en cuenta la tacha opuesta en contra de un testigo de cargo e incurrió en mala valoración de las pruebas, al no considerar que en la última llamada de atención recibida por el demandante, este dejo de concurrir deliberadamente a su fuente laboral para cumplir con sus funciones, ocasionando inconvenientes a la empresa al no haber realizado una adecuada entrega de los importes y elementos a su cargo, motivo por el cual después de los seis días previstos en el art. 16 de la Ley General del Trabajo se procedió a considerar su retiro como abandono de trabajo, aspecto que fue informado ante la Jefatura de Trabajo; asimismo señala que existen otras causales de retiro justificado como el abuso de confianza y conducta negligente del trabajador que esta, demostrado esta aseveración con las llamadas de atención e informes de supervisores, conforme sale de fs. 3 a 8.
Que, el auto de vista impugnado no valoró el libro de asistencia presentado, el mismo que demuestra que desde el 28 de junio de 2008 el actor no concurrió a su fuente laboral por 6 días continuos, motivo por el cual se dirigió nota a la Jefatura del Trabajo, para comunicar dicho abandono; asimismo, por toda la prueba aportada como son el libro de asistencia, memorándum de llamadas de atención, la carta de abandono, las declaraciones inequívocas de todos los testigos, se demostró que nunca se retiró al trabajador sino que este hizo abandono de sus funciones voluntariamente.
Que al haberse condenado en costas en ambas instancias, el tribunal ad quem incurrió en mala interpretación y aplicación errónea en el auto complementario del art. 237. I del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado probada en parte la demanda, siendo esta determinación improcedente.
Concluyó solicitando que se case el auto de vista y complementario, revocando la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda, y excluyendo la condena de pago de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la denuncia de que el tribunal ad quem no valoró la prueba presentada que demostró el abandono de su fuente de trabajo del demandante, y en consecuencia no le correspondería el reconocimiento de ningún derecho demandado, al haber enmarcando su conducta en las causales de despido justificado contenidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo; a tal efecto, se debe tener presente que dicho art. 16 en su inciso d) de la Ley Sustantiva Laboral hace alusión a la causal de "abandono de trabajo" invocada por el recurrente, la cual se encuentra derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, debiendo añadirse para su conocimiento, que esta situación incluso fue aclarada con el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que sobre el particular prevé: "...el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944..." (las negrillas son añadidas). En tal sentido, la parte demandada al mencionar en su defensa normas derogadas, demuestra total inobservancia sobre la vigencia de las normas.
En relación a que no se tomó en cuenta la tacha opuesta en contra de un testigo y que no fueron valoradas las llamadas de atención e informes de supervisores, de fs. 3 a 8, que demuestran el mal comportamiento, abuso de confianza y faltas graves; así como el libro de asistencia que demuestra que a partir del 28 de junio de 2008, el actor no asistió a su fuente laboral por más de seis días continuos, incurriendo en abandono. Al respecto, sobre la tacha interpuesta, cabe señalar, que en el caso de autos se evidencia que la sentencia fue emitida basándose en todas las pruebas aportadas al proceso y las mismas fueron valoradas en su conjunto; asimismo se debe tener presente que en materia laboral, los juzgadores de instancia no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral; y toda vez que la declaración del testigo de cargo Boris García, no fue considerada en la resolución, no merece mayor deferencia al respecto.
Ahora bien, de las llamadas de atención e informes emitidos por la empresa, las mismas carecen de relevancia, toda vez que no acreditan un despido justificado como pretende el demandado; es más, como ya fue manifestado en sentencia y en el auto de vista impugnado esta documental no fue recepcionada o de conocimiento del actor por no constar en las mismas su rúbrica, y fueron emitidas unilateralmente por el empleador, razón por la cual, acertadamente no fueron consideradas por los de instancia; a más de que sería impertinente tener en cuenta estos aspectos que no fueron el argumento base del demandado quien señaló en todo el proceso que el retiro del trabajador se debió a un supuesto abandono de trabajo.
Asimismo, respecto al cuaderno de asistencia presentado por la empresa, evidentemente demuestra que el actor no asistió a su fuente laboral, a partir del 28 de junio, sin embargo en fecha 1 de julio de 2008 el actor presentó nota dirigida al Jefe Departamental de Trabajo denunciando su despido injustificado, señalando textualmente que: “…en fecha 30 de junio de 2008 a horas 16:00 p.m. he sido despedido de mi fuente de trabajo Gerente Administrativa, quien me manifestando que a partir de la fecha mi persona no trabaja más en la empresa, habiendo procedido a despedirme.” (Sic.), así también cursa a fs. 59, 60 y 62 citaciones de fecha 02 y 03 de julio y certificación de fecha 16 de julio de 2008, respectivamente, prueba por la que se demuestra que se citó al demandado para que se apersone al Ministerio del Trabajo en dos oportunidades, ante la denuncia de despido presentada por el actor, y siendo estos actuados anteriores al cumplimiento de los seis días establecidos para determinar el supuesto abandono, se evidencia que la nota de fecha 04 de julio de 2008 cursante a fs. 74, que tiene como referencia “Abandono de Trabajo” fue presentada en pleno conocimiento de la denuncia del trabajador, por lo que no puede argüir el retiro voluntario o abandono del trabajador cuando éste no asistió por el despido sufrido.
Con relación a que el tribunal ad quem incurrió en mala interpretación y aplicación errónea en el auto complementario del art. 237. I del Código de Procedimiento Civil; al respecto, es pertinente señalar que el recurrente no toma en cuenta que este artículo establece las formas de resolución y costas de la resolución de vista, y que la misma al haber confirmado totalmente la sentencia, corresponde la imposición de costas, por lo que no se evidencia vulneración alguna.
Por consiguiente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, el tribunal ad quem realizó una correcta aplicación de la ley, correspondiendo resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fs. 262 a 264.
Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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