SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 239/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: PTS. 09/2011.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82, interpuesto por Richard Zárate Cazas, apoderado legal de Alberto Alave Marino, contra el Auto de Vista Nº 078/2010 de 23 de noviembre de 2010 de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Gabriel Canaviri Atalora, contra el recurrente, la respuesta de fs. 85 a 86, el auto que concedió el recurso de fs. 86 vta. los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 44/2010 de 28 de septiembre de 2010 de fs. 50 a 55, declarando probada la demanda instaurada por Gabriel Canaviri Atalora, por pagol de beneficios sociales, derechos adquiridos y otros derechos laborales contra Alberto Alave Marino, según cuantificación que se detalla; disponiendo que el demandado, pague a favor del actor la suma de Bs.185.978,00. (Ciento ochenta y cinco mil novecientos setenta y ocho 00/100) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, dominicales, feriados y multa del 30%, debiendo además aplicarse el mantenimiento de valor, que debe ser calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda conforme dispone el art. 9, parágrafo I del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación a instancia de la parte demandada de fs. 59 a 61, por Auto de Vista Nº 078/2010 de 23 de noviembre de 2010 fs. 76 a 78, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamento de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia apelada Nº 44/2010 de fs. 50 a 55, sin costas, por los mismos conceptos en el monto total de Bs. 176.449,00 (siento setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve 00/100).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82, interpuesto por Richard Zárate Cazas, apoderada legal de Alberto Alave Marino, expresando en síntesis:
Que, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en interpretación errónea del art. 126 de C.P.T., toda vez que se operó la prescripción, si bien es cierto que se interrumpe la prescripción por reclamaciones de pago del trabajador, también es cierto que estas deben ser constantes y repetidas, el demandante reclamo el pago de su supuesto derecho en una carta, aislada y única, por lo que el reclamo no fue constante, sino como se afirmó en la respuesta a la demanda el actor se ausentó sin saberse más de él con dinero de mi mandante por lo que la carta presentada una sola vez no fue exigida más, ante lo cual la decisión de los de alzada contradice a la jurisprudencia que señala que las reclamaciones deben ser varias y continuas, causando agravios que lesionan el derecho de mi mandante, ya que al haber prescrito los derechos del demandante no se le puede condenar a ningún pago.
Concluyó solicitando a este Tribunal Suprema de Justicia case el auto de vista impugnado en el fondo, conforme estipula el art. 271 inc. 4 de Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en el fondo planteado, ingresando a su examen en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene lo siguiente:
De la revisión del contenido del recurso, se advierte que la controversia en el caso objeto de análisis está relacionada a la interpretación errónea del art. 126 del C.P.T., toda vez que opero la prescripción para reclamar los derechos del actor al pago de beneficios sociales, porque la presentación de una sola carta no interrumpe la prescripción.
En ese contexto, es decir, referente a la presentación de una carta, anterior a la presentación de la demanda motivo por el cual no se habría consolidado la prescripción de los derechos reclamados por la parte del actor, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años, establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.
Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término ------ antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el demandante Gabriel Canaviri Otalora ingreso a prestar servicios el 5 de octubre de 1996, para el señor Alberto Alave Marino, siendo retirado abruptamente el 31 de diciembre de 2006, sin el pago de sus beneficios sociales, pese a sus constantes reclamos verbales y en forma escrita a través de la nota de fecha 21 de agosto de 2008 de fs. 6.
De lo anterior se establece que el demandante ante la solicitud en reiteradas oportunidades en forma verbal se dio obligado a presentar el oficio de 21 de agosto de 2008 reiterando la cancelación de sus beneficios sociales, siendo este decepcionado por el demandado, que estampo su firma y rubrica al pie del mismo. Empero ante la falta de cumplimiento el trabajador se vio obligado a presentar la demanda ante la autoridad jurisdiccional el 6 de mayo de 2010. Durante el desarrollo del proceso a solicitud del demandante el juzgador público dispuso mediante auto de fs. 34 vta. a fs. 35 la pericia para determinar si la firma sentada en la literal de fs. 6 correspondía al demandado, cuyo dictamen emitido por el perito especializado, concluyo que la firma correspondía al del recurrente Alberto Alave Marino, aspecto determinante para la exigencia de derechos del demandante que fueron valorados correctamente por los de grado, conforme al art. 158 y 3 inc. j del C.P.T., al determinar la interrupción de la prescripción alegada por el recurrente, toda vez que el plazo previsto según el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su D.R.G. fue interrumpido de acuerdo a lo previsto por el art. 126 del C.P.T., siendo por tanto presentada la demanda el 6 de mayo de 2010, es decir antes de los dos años que establece la norma citada, de esto se colige que lo denunciado no es evidente, por el contrario el tribunal de alzada ha emitido un fallo de acuerdo a las normas laborales vigentes y aplicables a la materia, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en interpretación errónea de ninguna norma, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs.500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 239/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: PTS. 09/2011.
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82, interpuesto por Richard Zárate Cazas, apoderado legal de Alberto Alave Marino, contra el Auto de Vista Nº 078/2010 de 23 de noviembre de 2010 de fs. 76 a 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Gabriel Canaviri Atalora, contra el recurrente, la respuesta de fs. 85 a 86, el auto que concedió el recurso de fs. 86 vta. los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 44/2010 de 28 de septiembre de 2010 de fs. 50 a 55, declarando probada la demanda instaurada por Gabriel Canaviri Atalora, por pagol de beneficios sociales, derechos adquiridos y otros derechos laborales contra Alberto Alave Marino, según cuantificación que se detalla; disponiendo que el demandado, pague a favor del actor la suma de Bs.185.978,00. (Ciento ochenta y cinco mil novecientos setenta y ocho 00/100) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, dominicales, feriados y multa del 30%, debiendo además aplicarse el mantenimiento de valor, que debe ser calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda conforme dispone el art. 9, parágrafo I del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación a instancia de la parte demandada de fs. 59 a 61, por Auto de Vista Nº 078/2010 de 23 de noviembre de 2010 fs. 76 a 78, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamento de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia apelada Nº 44/2010 de fs. 50 a 55, sin costas, por los mismos conceptos en el monto total de Bs. 176.449,00 (siento setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve 00/100).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82, interpuesto por Richard Zárate Cazas, apoderada legal de Alberto Alave Marino, expresando en síntesis:
Que, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en interpretación errónea del art. 126 de C.P.T., toda vez que se operó la prescripción, si bien es cierto que se interrumpe la prescripción por reclamaciones de pago del trabajador, también es cierto que estas deben ser constantes y repetidas, el demandante reclamo el pago de su supuesto derecho en una carta, aislada y única, por lo que el reclamo no fue constante, sino como se afirmó en la respuesta a la demanda el actor se ausentó sin saberse más de él con dinero de mi mandante por lo que la carta presentada una sola vez no fue exigida más, ante lo cual la decisión de los de alzada contradice a la jurisprudencia que señala que las reclamaciones deben ser varias y continuas, causando agravios que lesionan el derecho de mi mandante, ya que al haber prescrito los derechos del demandante no se le puede condenar a ningún pago.
Concluyó solicitando a este Tribunal Suprema de Justicia case el auto de vista impugnado en el fondo, conforme estipula el art. 271 inc. 4 de Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en el fondo planteado, ingresando a su examen en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene lo siguiente:
De la revisión del contenido del recurso, se advierte que la controversia en el caso objeto de análisis está relacionada a la interpretación errónea del art. 126 del C.P.T., toda vez que opero la prescripción para reclamar los derechos del actor al pago de beneficios sociales, porque la presentación de una sola carta no interrumpe la prescripción.
En ese contexto, es decir, referente a la presentación de una carta, anterior a la presentación de la demanda motivo por el cual no se habría consolidado la prescripción de los derechos reclamados por la parte del actor, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado actual de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años, establecido por el art. 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral.
Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término ------ antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, de la revisión de los datos del proceso, se observa que el demandante Gabriel Canaviri Otalora ingreso a prestar servicios el 5 de octubre de 1996, para el señor Alberto Alave Marino, siendo retirado abruptamente el 31 de diciembre de 2006, sin el pago de sus beneficios sociales, pese a sus constantes reclamos verbales y en forma escrita a través de la nota de fecha 21 de agosto de 2008 de fs. 6.
De lo anterior se establece que el demandante ante la solicitud en reiteradas oportunidades en forma verbal se dio obligado a presentar el oficio de 21 de agosto de 2008 reiterando la cancelación de sus beneficios sociales, siendo este decepcionado por el demandado, que estampo su firma y rubrica al pie del mismo. Empero ante la falta de cumplimiento el trabajador se vio obligado a presentar la demanda ante la autoridad jurisdiccional el 6 de mayo de 2010. Durante el desarrollo del proceso a solicitud del demandante el juzgador público dispuso mediante auto de fs. 34 vta. a fs. 35 la pericia para determinar si la firma sentada en la literal de fs. 6 correspondía al demandado, cuyo dictamen emitido por el perito especializado, concluyo que la firma correspondía al del recurrente Alberto Alave Marino, aspecto determinante para la exigencia de derechos del demandante que fueron valorados correctamente por los de grado, conforme al art. 158 y 3 inc. j del C.P.T., al determinar la interrupción de la prescripción alegada por el recurrente, toda vez que el plazo previsto según el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su D.R.G. fue interrumpido de acuerdo a lo previsto por el art. 126 del C.P.T., siendo por tanto presentada la demanda el 6 de mayo de 2010, es decir antes de los dos años que establece la norma citada, de esto se colige que lo denunciado no es evidente, por el contrario el tribunal de alzada ha emitido un fallo de acuerdo a las normas laborales vigentes y aplicables a la materia, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en interpretación errónea de ninguna norma, por lo que corresponde resolver conforme prescriben los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 80 a 82. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs.500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.