SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 241/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: CBBA. 25/2011.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 68, interpuesto por Jose Luis Irahola Paz, contra el Auto de Vista Nº 196/2010 de 4 de Octubre de 2010 (fs. 62 a 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Rafael Oscar Puente Cáceres, contra José Luis Irahola Paz, el auto que concedió el recurso de fs.71., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 13 de octubre de 2008 (fs. 43 a 46), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, en lo que corresponde al pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio y salario adeudado de un mes e improbada en los demás puntos demandados, conminando en consecuencia a José Luis Irahola Paz, pagar a Rafael Oscar Puente Cáceres dentro de tercero día de ejecutoriada esta Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de Bs. 4.090.- (Cuatro Mil Noventa 00/100 Bolivianos).
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 53 a 54, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 196/2010, de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 62 a 63, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, José Luis Irahola Paz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 68, expresando en síntesis las siguientes vulneraciones:
En el recurso de casación en la forma, acusa lo siguiente:
Menciona que la juez a quo incurrió en vulneración del art. 190 del C.P.C., permisible en materia social por el art. 252 del C.P.T., toda vez que la demanda de fecha 29 de julio de 2008, de fs. 4 a 5, fue presentada por el actor indicando que la rescisión de su trabajo fue por retiro indirecto y no por retiro forzoso, debido a que no se le habría querido pagar el sueldo que se le adeudaba, e incluso señalando que el Sr. Irahola quería obligarlo a que trabaje el día de su descanso, es decir 48 horas seguidas. Por lo que la sentencia al establecer como rescisión del contrato de trabajo el despido forzoso, cosa muy distinta a lo pedido en la demanda, falló otorgando más de lo pedido, violando de esta manera el principio de congruencia que obliga al juez a fallar sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas.
En el recurso de casación en el fondo, argumenta los siguientes hechos:
Acusó aplicación indebida de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por parte de la juez de primera instancia como el tribunal de apelación, al no haber aplicado correctamente las previsiones contenidas en los arts. 167 y 154 del Codigo Procesal del Trabajo, pese a existir categóricamente la confesión de la parte actora su demanda de fecha 29 de julio de 2008 a fs. 4 a 5 de obrados, de que jamás se le ha despedido forzosamente, y por el contrario refiriendo como fundamento de la rescisión de contrato de trabajo el retiro indirecto, debido a que no se le habría querido pagar el sueldo que se le adeudaba, Retiro Indirecto que ha sido utilizado en todo el proceso.
Asimismo, señaló que se incurrió en error de hecho y de derecho por parte del juez y tribunal de instancia, que consideraron erróneamente la prueba de descargo aportada, al haber arribado a conclusiones diferentes las que se demuestran inobjetablemente de la confesión del actor en su demanda de fs. 4 a 5, sin tomar en cuenta que la misma no requiere más prueba, es decir que mal puede enervar dicha confesión de las literales de fs. 1, 3 y de fs. 36.
Concluye solicitando que se anule obrados hasta dictar nueva sentencia concretamente hasta fs. 42 y/o case el Auto de Vista Nº 196/2010 de 4 de octubre de 2010, de este modo pretende que se determine que al demandante no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización, porque considera que no existió retiro forzoso.
CONSIDERANDO II: Que examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la casación en la forma, se puede establecer los siguientes hechos:
Previamente es preciso señalar que, con respecto a la nulidad solicitada en el recurso de casación en la forma, es necesario recordar que, si bien en virtud a los arts. 252 y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, contempla el recurso de casación en la forma como medio para lograr la nulidad de obrados, por haberse violado las formas esenciales del proceso, el mismo debe necesariamente guardar relación con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, que dispone: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley".
Que, en el caso de autos, con relación a lo expresado por recurrente que en la Sentencia se estableció como rescisión del contrato de trabajo el despido forzoso, cosa muy distinta a lo pedido en la demanda que fue por retiro indirecto, que por esta razón considera que se otorgó más de lo pedido, violando de esta manera el principio de congruencia; al respecto, sobre el agravio que antecede es preciso señalar que art. 202 del Código Procesal del Trabajo, determina que la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados conforme a las reglas que consigna en los incisos a), b) y c), que en suma se refieren a la congruencia interna que debe guardar la sentencia emitida; no obstante, es importante señalar que en materia laboral la sentencia no puede ser considerada en los mismos términos en los que se lo hace en materia civil, en efecto, el art. 202 inc. c) del C.P.T., establece que, en la parte resolutiva se puede incorporar también aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud con el hecho reclamado.
De ahí que, la denuncia formulada en sentido de que la a quo se apartó de la delimitación consignada en la demanda deviene en infundada, porque dentro de las atribuciones del juzgador y conforme a la verdad material que se obtenga del acervo probatorio acumulado en el trámite de la causa, el juzgador puede incluir cuestiones que no formaron parte de su demanda, a más de que en el caso de análisis la determinación de la rescisión laboral no afecta, al surtir ambas formas de conclusión laboral los mismos efectos, por ende la juez a quo al manifestar que la rescisión laboral se dio por despido forzoso no implica que se esté viciando de nulidad el proceso ni mucho menos constituye una resolución ultra petita.
En cuanto a la impetrada nulidad, se concluye que no existe fundamento convincente para que la misma opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Asimismo el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes la nulidad, no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido, principio protector consagrado en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo.
De lo expuesto, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
Por todo lo expuesto corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales demandados, como acertadamente determino la juez a quo, confirmado por el tribunal de apelación en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, no siendo evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de nulidad. Por el contrario la misma se encuadra en lo previsto en los arts. 48. I, II y III, de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.
Así mismo de la revisión de la resolución impugnada, contrariamente se advierte que la misma guarda la congruencia debida, al resolver con propiedad los mismos reclamos planteados en la apelación por esta razón se concluye que, el tribunal de alzada al confirmar la sentencia obro correctamente, sin incurrir en vulneración alguna que provoque la nulidad de obrados.
Sobre la casación en el fondo, se puede establecer los siguientes hechos:
Que, con relación a la aplicación indebida de la ley, en los que hubieran incurrido tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, por errónea aplicación de los arts. 167 y 154 del C.P.T., cabe indicar que los artículos mencionados no han sido aplicados dentro de la sentencia, por la juez de primera de instancia así como en el auto de vista por el tribunal de segunda instancia, por lo que la vulneración acusada no puede ser motivo de análisis por este tribunal.
Para resolver el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, es menester recordar en principio que:
El error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Por su parte, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
Sobre el particular, si bien el actor señaló en su demanda que fue despedido sin darle explicación alguna, negándose a pagarle el sueldo que se le adeudaba, correspondía este hecho a una forma de retiro indirecto; sin embargo, de los actuados del proceso se puede establecer que la determinación asumida por los juzgadores de instancia se dio a raíz de que el recurrente no logro demostrar la existencia de las causales legales para el despido del actor a quien en primera instancia se acusó de abandono de trabajo, y que al no haber sido desvirtuado las pretensiones del demandante conforme establece el principio de inversión de la prueba establecidos los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que disponen, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes y que al no haberlo hecho, se aplicó el inc. d) del art. 182 de CPT, al determinar que el despido fue sin causa justificada; asimismo conforme se señaló precedentemente la forma de rescisión laboral sea esta forzosa, intempestiva o indirecta, surten los mismos efectos, por lo que al no demostrarse la causal justificada de despido, le corresponde al trabajador el pago del desahucio, de acuerdo a lo previsto por el art. 13 de la Ley General del Trabajo en relación al art. 8 de su Decreto Reglamentario.
Así mismo es menester indicar que el recurrente planteo el mismo reclamo tanto en el recurso de forma como de fondo.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, así como adecuada interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 66 a 68. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 241/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: CBBA. 25/2011.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 68, interpuesto por Jose Luis Irahola Paz, contra el Auto de Vista Nº 196/2010 de 4 de Octubre de 2010 (fs. 62 a 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Rafael Oscar Puente Cáceres, contra José Luis Irahola Paz, el auto que concedió el recurso de fs.71., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 13 de octubre de 2008 (fs. 43 a 46), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, en lo que corresponde al pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio y salario adeudado de un mes e improbada en los demás puntos demandados, conminando en consecuencia a José Luis Irahola Paz, pagar a Rafael Oscar Puente Cáceres dentro de tercero día de ejecutoriada esta Sentencia bajo conminatoria de ley el monto total de Bs. 4.090.- (Cuatro Mil Noventa 00/100 Bolivianos).
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 53 a 54, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 196/2010, de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 62 a 63, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, José Luis Irahola Paz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 66 a 68, expresando en síntesis las siguientes vulneraciones:
En el recurso de casación en la forma, acusa lo siguiente:
Menciona que la juez a quo incurrió en vulneración del art. 190 del C.P.C., permisible en materia social por el art. 252 del C.P.T., toda vez que la demanda de fecha 29 de julio de 2008, de fs. 4 a 5, fue presentada por el actor indicando que la rescisión de su trabajo fue por retiro indirecto y no por retiro forzoso, debido a que no se le habría querido pagar el sueldo que se le adeudaba, e incluso señalando que el Sr. Irahola quería obligarlo a que trabaje el día de su descanso, es decir 48 horas seguidas. Por lo que la sentencia al establecer como rescisión del contrato de trabajo el despido forzoso, cosa muy distinta a lo pedido en la demanda, falló otorgando más de lo pedido, violando de esta manera el principio de congruencia que obliga al juez a fallar sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas.
En el recurso de casación en el fondo, argumenta los siguientes hechos:
Acusó aplicación indebida de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por parte de la juez de primera instancia como el tribunal de apelación, al no haber aplicado correctamente las previsiones contenidas en los arts. 167 y 154 del Codigo Procesal del Trabajo, pese a existir categóricamente la confesión de la parte actora su demanda de fecha 29 de julio de 2008 a fs. 4 a 5 de obrados, de que jamás se le ha despedido forzosamente, y por el contrario refiriendo como fundamento de la rescisión de contrato de trabajo el retiro indirecto, debido a que no se le habría querido pagar el sueldo que se le adeudaba, Retiro Indirecto que ha sido utilizado en todo el proceso.
Asimismo, señaló que se incurrió en error de hecho y de derecho por parte del juez y tribunal de instancia, que consideraron erróneamente la prueba de descargo aportada, al haber arribado a conclusiones diferentes las que se demuestran inobjetablemente de la confesión del actor en su demanda de fs. 4 a 5, sin tomar en cuenta que la misma no requiere más prueba, es decir que mal puede enervar dicha confesión de las literales de fs. 1, 3 y de fs. 36.
Concluye solicitando que se anule obrados hasta dictar nueva sentencia concretamente hasta fs. 42 y/o case el Auto de Vista Nº 196/2010 de 4 de octubre de 2010, de este modo pretende que se determine que al demandante no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización, porque considera que no existió retiro forzoso.
CONSIDERANDO II: Que examinados los antecedentes y el recurso de casación interpuesto, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre la casación en la forma, se puede establecer los siguientes hechos:
Previamente es preciso señalar que, con respecto a la nulidad solicitada en el recurso de casación en la forma, es necesario recordar que, si bien en virtud a los arts. 252 y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, contempla el recurso de casación en la forma como medio para lograr la nulidad de obrados, por haberse violado las formas esenciales del proceso, el mismo debe necesariamente guardar relación con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, que dispone: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley".
Que, en el caso de autos, con relación a lo expresado por recurrente que en la Sentencia se estableció como rescisión del contrato de trabajo el despido forzoso, cosa muy distinta a lo pedido en la demanda que fue por retiro indirecto, que por esta razón considera que se otorgó más de lo pedido, violando de esta manera el principio de congruencia; al respecto, sobre el agravio que antecede es preciso señalar que art. 202 del Código Procesal del Trabajo, determina que la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados conforme a las reglas que consigna en los incisos a), b) y c), que en suma se refieren a la congruencia interna que debe guardar la sentencia emitida; no obstante, es importante señalar que en materia laboral la sentencia no puede ser considerada en los mismos términos en los que se lo hace en materia civil, en efecto, el art. 202 inc. c) del C.P.T., establece que, en la parte resolutiva se puede incorporar también aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud con el hecho reclamado.
De ahí que, la denuncia formulada en sentido de que la a quo se apartó de la delimitación consignada en la demanda deviene en infundada, porque dentro de las atribuciones del juzgador y conforme a la verdad material que se obtenga del acervo probatorio acumulado en el trámite de la causa, el juzgador puede incluir cuestiones que no formaron parte de su demanda, a más de que en el caso de análisis la determinación de la rescisión laboral no afecta, al surtir ambas formas de conclusión laboral los mismos efectos, por ende la juez a quo al manifestar que la rescisión laboral se dio por despido forzoso no implica que se esté viciando de nulidad el proceso ni mucho menos constituye una resolución ultra petita.
En cuanto a la impetrada nulidad, se concluye que no existe fundamento convincente para que la misma opere, merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad se encuentra previsto en el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, mismo que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Asimismo el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes la nulidad, no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido, principio protector consagrado en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo.
De lo expuesto, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; al margen de ello, tampoco se cumple con los presupuestos relativos al principio de especificidad antes desarrollados.
Por todo lo expuesto corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales demandados, como acertadamente determino la juez a quo, confirmado por el tribunal de apelación en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la presente causa, no siendo evidentes las acusaciones vertidas en el recurso de nulidad. Por el contrario la misma se encuadra en lo previsto en los arts. 48. I, II y III, de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.
Así mismo de la revisión de la resolución impugnada, contrariamente se advierte que la misma guarda la congruencia debida, al resolver con propiedad los mismos reclamos planteados en la apelación por esta razón se concluye que, el tribunal de alzada al confirmar la sentencia obro correctamente, sin incurrir en vulneración alguna que provoque la nulidad de obrados.
Sobre la casación en el fondo, se puede establecer los siguientes hechos:
Que, con relación a la aplicación indebida de la ley, en los que hubieran incurrido tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, por errónea aplicación de los arts. 167 y 154 del C.P.T., cabe indicar que los artículos mencionados no han sido aplicados dentro de la sentencia, por la juez de primera de instancia así como en el auto de vista por el tribunal de segunda instancia, por lo que la vulneración acusada no puede ser motivo de análisis por este tribunal.
Para resolver el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, es menester recordar en principio que:
El error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
Conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.
Por su parte, el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción.
Sobre el particular, si bien el actor señaló en su demanda que fue despedido sin darle explicación alguna, negándose a pagarle el sueldo que se le adeudaba, correspondía este hecho a una forma de retiro indirecto; sin embargo, de los actuados del proceso se puede establecer que la determinación asumida por los juzgadores de instancia se dio a raíz de que el recurrente no logro demostrar la existencia de las causales legales para el despido del actor a quien en primera instancia se acusó de abandono de trabajo, y que al no haber sido desvirtuado las pretensiones del demandante conforme establece el principio de inversión de la prueba establecidos los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que disponen, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes y que al no haberlo hecho, se aplicó el inc. d) del art. 182 de CPT, al determinar que el despido fue sin causa justificada; asimismo conforme se señaló precedentemente la forma de rescisión laboral sea esta forzosa, intempestiva o indirecta, surten los mismos efectos, por lo que al no demostrarse la causal justificada de despido, le corresponde al trabajador el pago del desahucio, de acuerdo a lo previsto por el art. 13 de la Ley General del Trabajo en relación al art. 8 de su Decreto Reglamentario.
Así mismo es menester indicar que el recurrente planteo el mismo reclamo tanto en el recurso de forma como de fondo.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, así como adecuada interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 66 a 68. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.