Auto Supremo AS/0243/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0243/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 243/2015-L.
Sucre, 18 de septiembre de 2015.
Expediente: LP. 33/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 386 a 388, interpuesto por la Caja Nacional de Salud de La Paz, representada legalmente por Abdón Ramiro Laora Blanco, contra el Auto de Vista Nº 217/2010 de 19 de octubre de 2010 de fs. 380 a 381, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Luciano David Acarapi Aruquipa, contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 395 a 396, el auto que concedió el recurso de fs. 397, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 109/2009 de 1 de octubre de 2009 de fs. 309 a 331, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, e improbada la excepción perentoria de pago cursante de fs. 24 a 26 de obrados, debiendo en consecuencia la Caja Nacional de Salud, cancelar a favor de Luciano David Acarapi Aruquipa, sus beneficios sociales en la suma total de Bs. 19.794,17 (diecinueve mil setecientos noventa y cuatro 17/100), por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación, duodécimas de aguinaldo y salarios devengados, monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme al D.S. Nº 28699. Luego a solicitud de la entidad demandada, por auto de fs. 335, se rechazó la complementación y enmienda.
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 346 a 347 y de 353 a 354, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 217/2010, de 19 de octubre de 2010 de fs. 380 a 381, confirmando la sentencia apelada, sin lugar a costas por la doble apelación.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 386 a 388, interpuesto por la institución demandada, en el que acusó:
1.- Manifiesta que el demandante ingreso a trabajar a la Caja Nacional de Salud, bajo la modalidad de contrato temporal de trabajo, con vigencia claramente determinada del 1º de marzo de 2007 hasta el 29 de junio de 2007, arguyendo que de la lectura del segundo contrato, claramente define que el actor ahora demandante es contratado bajo la partida Nº 2 en apoyo a la sección en salud, sujeto a la remuneración mensual de Bs. 1.948,00. pagos que no contemplan ningún beneficio colateral, monto fijo no sujeto a modificación posterior al tenor de la disposición establecida en el art. 6 de la Ley General de Trabajo, documento que cuenta con el consentimiento de las partes. Siendo ilógico que el actor pretenda modificar las cláusulas de un contrato que el mismo firmo de libre consentimiento.
Agrega que el juez a quo habría realizado la aplicación de la Ley Nº 1178, dicha norma relacionada a la Ley de Administración y Control Gubernamental en la que claramente se señala que esta regula los sistemas de administración y control de los recursos del Estado; siendo por lo tanto aplicable la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027, no debiendo aplicarse en el presente caso la Ley General de Trabajo. Que de la simple revisión del file personal del contratado ahora demandante, se puede evidenciar la inexistencia de concurso de méritos requeridos para optar al cargo, de acuerdo a normativa vigente; que no es suficiente como pruebas los memorándum 6922 y 7229, que con la mencionada documentación el demandante pretende justificar su ingreso a la institución como personal de planta, vulnerando con esta acción el estatuto orgánico y reglamento interno de trabajo en la Institución, D.S. Nº 26115, que tienen por objeto la selección de personal idóneo, pretendiendo el actor al amparo de las disposiciones establecidas en el art. 13 de la L.G.T., cobrar un sueldo por año de trabajo continuo en la institución, que en el presente caso no ocurrió, al existir discontinuidad en los dos contratos de trabajo a plazo fijo de prestación de servicios, incurriendo el tribunal de apelación en incorrecta valoración de los hechos y los antecedentes que forman parte del expediente.
2.- Agrega que la Caja Nacional de Salud, es una entidad descentralizada de derecho público, enmarcando sus actos en la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, por lo que no debió aplicarse la Ley General del Trabajo, teniendo características de regirse conforme a lo previsto por el D.S. Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, el cual textualmente señala “se sustituye el art. 10 del Decreto Supremo Nº 27327 por lo siguiente: personal eventual”, eliminando el gasto de la partida 12100 para personal eventual, por tanto el tribunal de segunda instancia no valoró de manera correcta los elementos de prueba adjuntos para confirmar la sentencia que reconoce el pago de beneficios sociales.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, falle casando la resolución de apelación y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda interpuesta, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
La institución recurrente, en el recurso de casación en el fondo, manifiesta que el fallo del juez a quo y del tribunal ad quem, han incurrido en error en la valoración de las pruebas. Siendo por demás evidente que el demandante ingreso a trabajar a la institución recurrente, bajo la modalidad de contrato temporal de trabajo.
En la especie, el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, dispone en su artículo segundo que dice: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido”, de dicha norma se puede ver; que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes en una institución o empresa; que en el caso de autos conforme sale de la documental de fs. 22 repetido a fs. 50, siendo el primero a partir del 1 de marzo de 2007 hasta el 29 de junio de 2007, el segundo contrato de fecha 17 de julio al 31 de diciembre de 2007, de fs. 23 repetido a fs. 51, y el tercero de fs. 300 consistente en instructivo de fecha 29 de enero 2008, para que el señor David Acarapi Aruquipa, se le aperture la tarjeta de asistencia previa presentación de su carnet, por lo que de dichos antecedentes se evidencia que fueron suscritos tres contratos de trabajo bajo las características de dependencia y subordinación, el ultimo para desempeñar el cargo de Profesional III dependiente del departamento jurídico de la institución recurrente.
Asimismo conforme sale del criterio legal de fs. 15 a 17 de fecha 7 de abril de 2008, emitido por la Jefa del Departamento Jurídico, el mismo hace mención que: “la Resolución de Directorio Nº 46/2005 de 5 de julio de 2005, que incluye la prohibición terminante de la suscripción de más de dos contratos temporales a plazo fijo con una misma persona”, y si bien en dicho informe señala que el actor únicamente suscribió dos contratos, conforme se señaló precedentemente, se evidencia que la institución recurrente, suscribió un tercer contrato, señalado en la documental de fs. 300, que a la letra dice: “El Sr. David L. Acarapi Aruquipa, ha suscrito contrato temporal para cumplir funciones en el Departamento Nal. Jurídico, en el cargo de Profesional III con cargo a la partida 02 (Apoyo a Salud), con 40 HORAS SEMANALES de trabajo a partir del 14 de Enero al 30 de Junio del 2008.”
Por consiguiente, la entidad demandada, al pretender ocultar la suscripción del tercer contrato, quiso evitar el pago de los beneficios sociales que por ley le corresponden al demandante, conforme señala los arts. 157 al 162 de la Constitución Política del Estado (1967) que señalan que el Estado protege y garantiza las relaciones laborales, el orden público de las disposiciones sociales, así como la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados al trabajador por las leyes, siendo nula toda convención en contrario, principios que fueron ratificados por el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado vigente, que dispone: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, como así también el parágrafo IV del mismo artículo dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”. En ese marco legal, se tiene el parágrafo III del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, que dice: “El Estado protegerá la estabilidad laboral…” (Las negrillas son incluidas). En ese contexto, no se evidencia la vulneración acusada, toda vez que los tribunales de instancia han dispuesto correctamente el pago de beneficios a favor del actor al haberse convertido el contrato a plazo fijo en contrato por tiempo indefinido.
2.- También denuncia que la Caja Nacional de Salud, es una entidad descentralizada de derecho público, enmarcando sus actos en la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público.
Evidenciada las características de la relación laboral entre el actor y la institución recurrente, sujeto a contrato a plazo fijo por 3 veces, ocupando el último cargo de Profesional III a requerimiento de la División Coactiva dependiente del Departamento Nacional de Cotizaciones, por lo tanto, es desde la fecha de suscripción de su primer contrato acontecido el 1º de marzo de 2007 fs. 23, que se debe tomar en cuenta la relación laboral a fin de proceder realizar la liquidación de los beneficios sociales a favor del demandante, debiendo aplicarse en el caso presente, lo determinado por el art. 20 de la Ley General del Trabajo, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1944, que refiere: “Para los efectos del desahucio, indemnización, retiro forzoso o voluntario, el tiempo de servicio se computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados, verbalmente o por escrito…”, concordante con el D.S. Nº 7850 de 1º de noviembre de 1966, que norma el computo de la antigüedad para la indemnización y demás efectos sociales, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus fallos, en base a una correcta valoración de las pruebas durante la tramitación de la causa, conforme les faculta los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
En este sentido este Supremo Tribunal de Justicia, no puede desconocer el verdadero sentido y obligación que tiene el Estado, de proteger y defender el capital humano, dado que las normas legales en materia laboral, reconocen derechos de cumplimiento obligatorio, interpretación favorable al trabajador.
En mérito a lo fundamentado precedentemente, se concluye que al no ser evidente las infracciones acusadas en el memorial del recurso, el Auto de Vista Nº 217/2010 de 19 de octubre de 2010 se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 386 a 388.

Sin costas, por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178, y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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