SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 275/2015.
Sucre, 18 septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.83/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 149 a 150, interpuesto por la Janet Martins Paz, contra el Auto de Vista Nº 122/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 145 a 147), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Janet Martins Paz, contra el Comité Cívico Femenino del Beni, el auto de fs. 153 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad Beni, emitió la Sentencia Nº 120 de 12 de septiembre de 2014 (fs. 129 a 132), declarando probada la demanda de fs. 10 a 11, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.13.456,31.- por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 134 a 135), contestada a fs. 138 por la demandante, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 122/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 145 a 147), revocando la Sentencia Nº 120/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 129 a 132, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 149 a 150 interpuesto por Janet Martins Paz, con base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
En la Casación en el fondo, acusa que el Tribunal de Apelación, resolvió el auto de vista apoyando su decisión en el estatuto orgánico del comité cívico femenino del Beni, sin considerar los demás elementos probatorios presentados por la demandante, consistentes en el certificado de trabajo fs. 4, planillas de pago fs. 5 a 8, la declaración de la Ex Presidenta del Comité Cívico Femenino del Beni de fs. 124; acreditando que si bien fue designada al cargo de Secretaria General de la institución demandada, también fungía como Secretaria Ejecutiva de la misma, extremos demostrados por las literales antes mencionadas y ratificados por la Ex Presidenta del Comité Cívico Femenino del Beni, Bertha Norah Suarez de Mendoza, ratificando que la firma estampada tanto en el certificado de trabajo como en las planillas de pago corresponden a su persona, documentos que merecen fe probatoria y, solicita que se le otorgue el valor legal conforme determina el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por esta razón observa que no existió correcta aplicación del debido proceso y que fue sometida a un proceso injusto.
Que, el auto de vista en el considerando II, hizo referencia al principio de verdad material e indicó que del análisis de la sentencia de primera instancia se observa que ésta se encuentra debidamente fundamentada por cuanto otorga el valor correspondiente a todos los elementos probatorios, aspecto que no sucede con el auto de vista que no otorgó el valor que corresponde a los elementos probatorios, excepto al Estatuto Orgánico del Comité Cívico Femenino del Beni, que tampoco tomó en cuenta el certificado de trabajo, otorgado por la propia institución demandada y las planillas de pago.
Considera que esta situación lesiona el debido proceso por que no se aplicó el principio de verdad material para ambas partes, pues favorece solo a una, lesionando además el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Señaló que se vulneró el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al principio de protección a los trabajadores, porque no se habría protegido a la trabajadora, asimismo precisó que de la prueba documental como testifical, se advierte que la demandante trabajó como Secretaria Ejecutiva desde el 31 de enero de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2010 (fecha en la que fue despedida intempestivamente); por lo tanto que existió relación laboral entre la ahora recurrente y el Comité Cívico Femenino del Beni, con las características de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y por una remuneración, estando amparada en el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 2993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, además que por el despido intempestivo debía otorgársele el pago de desahucio e indemnización por el tiempo que prestó sus servicios como Secretaria Ejecutiva, conforme establece el art. 13 de la LGT.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido por existir una injusticia manifiesta y confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
Si bien la recurrente en su memorial de fs. 149 a 150, expresa que recurre en el fondo y en la forma, en los hechos se evidencia que fue deducido únicamente en el fondo.
Que, así planteado el recurso de casación, se advierte que la controversia principal se circunscribe a cuestionar la relación de dependencia laboral establecida por el Tribunal de Alzada, al considerar la misma como inexistente, en razón que la demandante habría sido miembro del Directorio del Comité Cívico Femenino del Beni y no Secretaria Ejecutiva; en esencia conviene previamente realizar las siguientes consideraciones:
La LGT y su Decreto Reglamentario coincidentemente en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se desprende claramente que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la LGT, emerge precisamente del denominado contrato de trabajo, que puede pactarse de manera verbal o escrita; ahora bien, el Derecho Laboral boliviano, establece diversas formas de trabajo, que con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, para que se reconozcan condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, señala las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que, en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
En el marco de lo señalado, se deberá tener en cuenta que:
a)La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: i) La dependencia técnica, consiste en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; ii) La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tiene como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; iii) Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones del trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos, insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral.
b)El trabajo por cuenta ajena, representado en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c)Remuneración o salario, como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
Asimismo, como se tiene anticipado supra, por determinación de la Legislación boliviana, el contrato de trabajo puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, conforme señala el art. 12 de la LGT; a su turno el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187, en su segundo párrafo expresa que "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...".
Un último aspecto que se debe considerar en la materia constituye el Principio de primacía de la realidad, constitucionalizado en el país en razón a la trascendental protección que la CPE brinda a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales, el principio de primacía de la realidad, es entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”). En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (VIALARD VÁSQUEZ, Antonio; citado en el Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012)
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que, por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los documentos.
Corresponde también referir, que en mérito de lo establecido en el art. 180.I de la CPE, que fundamenta el principio de la “verdad material” en la jurisdicción ordinaria, constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”, toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados. En el caso que nos ocupa, por el principio constitucional de la verdad material, desarrollada en la jurisprudencia constitucional (SS CC 0713/2010-R de 26 de julio y 1125/2010-R de 27 de agosto), corresponde a este tribunal buscar y averiguar los hechos que permitan dilucidar la verdad objetiva, o como la recurrente afirma en su recurso “la aplicación del principio de la primacía de la verdad”.
Bajo ese entendimiento, en autos de la prueba documental, testifical, aportada por las partes, se extrae lo siguiente:
Se establece que si bien la recurrente ha sido miembro del Directorio del Comité Cívico Femenino del Beni, en el cargo de Secretaria General conforme la documental de fs. 17 a 45 y 55 a 60, que de acuerdo al Estatuto Orgánico de la institución demandada de fs. 47 a 54, establece que no corresponde ningún tipo de remuneración para los miembros del directorio, sin embargo, por la documental presentada por la parte demandada a fs. 31 a 37, consistente en cartas de agradecimiento y solicitudes de colaboración, se evidencia que, el Comité Cívico Femenino del Beni, también contaba con personal dependiente al cual mensualmente cancelaban un salario.
Asimismo este tribunal casacional advierte que la actora demandó al Comité Cívico Femenino del Beni, en calidad de ex Secretaria Ejecutiva no así como Secretaria General miembro del directorio de dicha institución, es decir como personal dependiente, conforme la certificación de trabajo a fs. 4 y las planillas de pago a fs. 5 a 9 de obrados, literales firmadas por la Sra. Bertha Norha Suarez Mendoza en calidad de ex Presidenta del Comité Cívico Femenino del Beni, y corroborados por la misma en audiencia pública cursante a fs. 124 a 125, lo que demuestra que tanto el certificado de trabajo así como las planillas de pago fueron otorgadas por la ex Presidenta del Comité Cívico Femenino de ese departamento; que dicha documental merece otorgarle valor legal correspondiente, como establece el art. 159 del CPT.
En consecuencia, este tribunal establece que la actora aparte de ser miembro del Directorio a cargo de la Secretaria General del Comité Cívico Femenino del Beni, también prestó sus servicios como Secretaria Ejecutiva en dicha institución, con el advertido que la parte demandada no desvirtuó dicho extremo, en merito a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral; por lo que, conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, correspondía al empleador desvirtuar las pretensiones de la actora. En este sentido, si bien la institución demandada a fs. 64 presentó contrato de trabajo, esta literal no desvirtúa las afirmaciones de la actora respecto de las funciones de Secretaria Ejecutiva de la institución demandada, por cuanto la misma, no lleva la firma de la demandante menos especifica el horario que cumplía a efectos de establecer la incompatibilidad con las funciones desempeñadas como Secretaria Ejecutiva dependiente de dicha institución, en contraposición, la actora ofreció la prueba documental de fs. 4 a 8, como la testifical a fs. 100 a 102.
Lo anterior permite concluir a este tribunal casacional, la existencia de una verdadera relación de dependencia laboral entre la demandante y el Comité Cívico Femenino del Beni, por cuanto en los hechos la actora se encontraba incorporada en la estructura organizativa de dicha institución, percibiendo un sueldo mensual y se encontraba subordinada a las órdenes y directrices de la entidad empleadora, así como los días que le correspondía trabajar se encontraba sometida a la jornada laboral establecida por la empleadora, además todos los gastos de operación o costo de trabajo corría a cuenta de la empleadora.
Por lo analizado en función de las violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, se evidencia que el tribunal ad quem, en el auto de vista impugnado, ha incurrido en la causal de casación prevista en el inciso 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que corresponde dar aplicación a la previsión por los arts. 271.4) y 274 del precitado CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 145 a 147 y, deliberando en el fondo declara firme y subsistente la sentencia de primera instancia de fs. 129 a 132. Sin costas ni responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento al art. 41 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesaria la convocatoria a un tercer magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 275/2015.
Sucre, 18 septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.83/2015.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 149 a 150, interpuesto por la Janet Martins Paz, contra el Auto de Vista Nº 122/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 145 a 147), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Janet Martins Paz, contra el Comité Cívico Femenino del Beni, el auto de fs. 153 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad Beni, emitió la Sentencia Nº 120 de 12 de septiembre de 2014 (fs. 129 a 132), declarando probada la demanda de fs. 10 a 11, con costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.13.456,31.- por concepto de desahucio, indemnización y multa del 30% conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 134 a 135), contestada a fs. 138 por la demandante, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunció el Auto de Vista Nº 122/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 145 a 147), revocando la Sentencia Nº 120/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 129 a 132, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 149 a 150 interpuesto por Janet Martins Paz, con base a los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación:
En la Casación en el fondo, acusa que el Tribunal de Apelación, resolvió el auto de vista apoyando su decisión en el estatuto orgánico del comité cívico femenino del Beni, sin considerar los demás elementos probatorios presentados por la demandante, consistentes en el certificado de trabajo fs. 4, planillas de pago fs. 5 a 8, la declaración de la Ex Presidenta del Comité Cívico Femenino del Beni de fs. 124; acreditando que si bien fue designada al cargo de Secretaria General de la institución demandada, también fungía como Secretaria Ejecutiva de la misma, extremos demostrados por las literales antes mencionadas y ratificados por la Ex Presidenta del Comité Cívico Femenino del Beni, Bertha Norah Suarez de Mendoza, ratificando que la firma estampada tanto en el certificado de trabajo como en las planillas de pago corresponden a su persona, documentos que merecen fe probatoria y, solicita que se le otorgue el valor legal conforme determina el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por esta razón observa que no existió correcta aplicación del debido proceso y que fue sometida a un proceso injusto.
Que, el auto de vista en el considerando II, hizo referencia al principio de verdad material e indicó que del análisis de la sentencia de primera instancia se observa que ésta se encuentra debidamente fundamentada por cuanto otorga el valor correspondiente a todos los elementos probatorios, aspecto que no sucede con el auto de vista que no otorgó el valor que corresponde a los elementos probatorios, excepto al Estatuto Orgánico del Comité Cívico Femenino del Beni, que tampoco tomó en cuenta el certificado de trabajo, otorgado por la propia institución demandada y las planillas de pago.
Considera que esta situación lesiona el debido proceso por que no se aplicó el principio de verdad material para ambas partes, pues favorece solo a una, lesionando además el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Señaló que se vulneró el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), referente al principio de protección a los trabajadores, porque no se habría protegido a la trabajadora, asimismo precisó que de la prueba documental como testifical, se advierte que la demandante trabajó como Secretaria Ejecutiva desde el 31 de enero de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2010 (fecha en la que fue despedida intempestivamente); por lo tanto que existió relación laboral entre la ahora recurrente y el Comité Cívico Femenino del Beni, con las características de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y por una remuneración, estando amparada en el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 2993 y art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, además que por el despido intempestivo debía otorgársele el pago de desahucio e indemnización por el tiempo que prestó sus servicios como Secretaria Ejecutiva, conforme establece el art. 13 de la LGT.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido por existir una injusticia manifiesta y confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
Si bien la recurrente en su memorial de fs. 149 a 150, expresa que recurre en el fondo y en la forma, en los hechos se evidencia que fue deducido únicamente en el fondo.
Que, así planteado el recurso de casación, se advierte que la controversia principal se circunscribe a cuestionar la relación de dependencia laboral establecida por el Tribunal de Alzada, al considerar la misma como inexistente, en razón que la demandante habría sido miembro del Directorio del Comité Cívico Femenino del Beni y no Secretaria Ejecutiva; en esencia conviene previamente realizar las siguientes consideraciones:
La LGT y su Decreto Reglamentario coincidentemente en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se desprende claramente que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la LGT, emerge precisamente del denominado contrato de trabajo, que puede pactarse de manera verbal o escrita; ahora bien, el Derecho Laboral boliviano, establece diversas formas de trabajo, que con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, para que se reconozcan condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, señala las características esenciales de la relación laboral, consistentes en: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que, en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
En el marco de lo señalado, se deberá tener en cuenta que:
a)La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: i) La dependencia técnica, consiste en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; ii) La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tiene como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; iii) Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones del trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos, insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral.
b)El trabajo por cuenta ajena, representado en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c)Remuneración o salario, como otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
Asimismo, como se tiene anticipado supra, por determinación de la Legislación boliviana, el contrato de trabajo puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, conforme señala el art. 12 de la LGT; a su turno el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187, en su segundo párrafo expresa que "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...".
Un último aspecto que se debe considerar en la materia constituye el Principio de primacía de la realidad, constitucionalizado en el país en razón a la trascendental protección que la CPE brinda a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; así el art. 48.II de la Norma Suprema, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales, el principio de primacía de la realidad, es entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”). En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (VIALARD VÁSQUEZ, Antonio; citado en el Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012)
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que, por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los documentos.
Corresponde también referir, que en mérito de lo establecido en el art. 180.I de la CPE, que fundamenta el principio de la “verdad material” en la jurisdicción ordinaria, constituye un avance de la justicia y del derecho en nuestro país, por cuya consecuencia los tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”, toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte, sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados e insuficientemente probados. En el caso que nos ocupa, por el principio constitucional de la verdad material, desarrollada en la jurisprudencia constitucional (SS CC 0713/2010-R de 26 de julio y 1125/2010-R de 27 de agosto), corresponde a este tribunal buscar y averiguar los hechos que permitan dilucidar la verdad objetiva, o como la recurrente afirma en su recurso “la aplicación del principio de la primacía de la verdad”.
Bajo ese entendimiento, en autos de la prueba documental, testifical, aportada por las partes, se extrae lo siguiente:
Se establece que si bien la recurrente ha sido miembro del Directorio del Comité Cívico Femenino del Beni, en el cargo de Secretaria General conforme la documental de fs. 17 a 45 y 55 a 60, que de acuerdo al Estatuto Orgánico de la institución demandada de fs. 47 a 54, establece que no corresponde ningún tipo de remuneración para los miembros del directorio, sin embargo, por la documental presentada por la parte demandada a fs. 31 a 37, consistente en cartas de agradecimiento y solicitudes de colaboración, se evidencia que, el Comité Cívico Femenino del Beni, también contaba con personal dependiente al cual mensualmente cancelaban un salario.
Asimismo este tribunal casacional advierte que la actora demandó al Comité Cívico Femenino del Beni, en calidad de ex Secretaria Ejecutiva no así como Secretaria General miembro del directorio de dicha institución, es decir como personal dependiente, conforme la certificación de trabajo a fs. 4 y las planillas de pago a fs. 5 a 9 de obrados, literales firmadas por la Sra. Bertha Norha Suarez Mendoza en calidad de ex Presidenta del Comité Cívico Femenino del Beni, y corroborados por la misma en audiencia pública cursante a fs. 124 a 125, lo que demuestra que tanto el certificado de trabajo así como las planillas de pago fueron otorgadas por la ex Presidenta del Comité Cívico Femenino de ese departamento; que dicha documental merece otorgarle valor legal correspondiente, como establece el art. 159 del CPT.
En consecuencia, este tribunal establece que la actora aparte de ser miembro del Directorio a cargo de la Secretaria General del Comité Cívico Femenino del Beni, también prestó sus servicios como Secretaria Ejecutiva en dicha institución, con el advertido que la parte demandada no desvirtuó dicho extremo, en merito a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral; por lo que, conforme establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, correspondía al empleador desvirtuar las pretensiones de la actora. En este sentido, si bien la institución demandada a fs. 64 presentó contrato de trabajo, esta literal no desvirtúa las afirmaciones de la actora respecto de las funciones de Secretaria Ejecutiva de la institución demandada, por cuanto la misma, no lleva la firma de la demandante menos especifica el horario que cumplía a efectos de establecer la incompatibilidad con las funciones desempeñadas como Secretaria Ejecutiva dependiente de dicha institución, en contraposición, la actora ofreció la prueba documental de fs. 4 a 8, como la testifical a fs. 100 a 102.
Lo anterior permite concluir a este tribunal casacional, la existencia de una verdadera relación de dependencia laboral entre la demandante y el Comité Cívico Femenino del Beni, por cuanto en los hechos la actora se encontraba incorporada en la estructura organizativa de dicha institución, percibiendo un sueldo mensual y se encontraba subordinada a las órdenes y directrices de la entidad empleadora, así como los días que le correspondía trabajar se encontraba sometida a la jornada laboral establecida por la empleadora, además todos los gastos de operación o costo de trabajo corría a cuenta de la empleadora.
Por lo analizado en función de las violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, se evidencia que el tribunal ad quem, en el auto de vista impugnado, ha incurrido en la causal de casación prevista en el inciso 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que corresponde dar aplicación a la previsión por los arts. 271.4) y 274 del precitado CPC, aplicables en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 145 a 147 y, deliberando en el fondo declara firme y subsistente la sentencia de primera instancia de fs. 129 a 132. Sin costas ni responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento al art. 41 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesaria la convocatoria a un tercer magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.