Auto Supremo AS/0284/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0284/2015

Fecha: 18-Sep-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 284/2015.
Sucre, 18 septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.92/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 407 a 408 interpuesto por Ronald Cerezo Bernal, y el recurso de casación de fs. 411 a 412 presentado por la Asociación Comunidad Papa Juan XXIII representado por Lorella Brusa, contra el Auto de Vista Nº 147/2014 de 18 de agosto de 2014 de fs. 403 a 404, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Ronald Cerezo Bernal contra la Asociación Comunidad Papa Juan XXIII, las respuestas de fs. 411 a 412 y 414, el auto de fs. 415 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 003/2014 de 10 de enero de 2014 de fs. 385 a 390, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5, subsanada a fs. 8 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de pago, debiendo la Asociación Comunidad Papa Juan XXIII a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.16.801,12.- (dieciséis mil ochocientos uno 12/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2013, vacación, subsidio prenatal y subsidio de lactancia.
En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 392 a 393, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 147/2014 de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 403 a 404, revocando la Sentencia Nº 003/2014 de fecha 10 de enero de 2014 de fs. 385 a 390 de obrados, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, sin embargo en apoyo de los principios protectores del derecho laboral y apoyo de lo dispuesto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que la parte demandada proceda a devolver el monto de Bs.4.460.-, descontados según finiquito de fs. 1 por un préstamo realizado por la demandada, salvando sus derechos de esta para que los pueda hacer valer ante la autoridad correspondiente.
Que, el referido auto de vista, motivó que el demandante interponga recurso de casación de fs. 407 a 408, así como la entidad demandada de fs. 411 a 412, bajo los siguientes argumentos:
1).- En el recurso de casación de fs. 407 a 408, el demandante acusó que el tribunal ad quem dentro de la resolución impugnada se limitó a mencionar en su fundamento que su persona no habría comunicado el estado de gravidez de su esposa y que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 5.III del Decreto Supremo (DS) Nº 12 de 19 de febrero de 2009, conociendo de este hecho la demandada recién a momento de la notificación con la demanda, es decir cuando su hija ya habría nacido, argumento que -según el recurrente- no considera lo establecido por la jurisprudencia constitucional, como la SC Nº 0771/2010-R de 2 de agosto de 2010, SC Nº 1316/2011-R de 26 de septiembre, así como el Auto Supremo Nº 243 de 13 de mayo de 2013, donde refieren que no existe necesidad de comunicar el estado de embarazo a la entidad demandada, debido a que la inamovilidad laboral de las mujeres y sus progenitores no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos, incurriendo el tribunal de alzada en errónea aplicación de la ley al coartar derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, tales como la vida, a la salud de la madre y el menor, establecidos por la SC Nº 0102/2012 de 23 de abril de 2012, art. 60 de la CPE, art. 13 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
Concluyó solicitando se case el auto de vista y en consecuencia se confirme la Sentencia de fs. 385 a 390, disponiendo el pago prenatal y de lactancia.
2).- En el recurso de casación de fs. 411 a 412, la entidad demandada acusó que el auto de vista impugnado dispone se devuelva el monto de Bs.4.460.- que fueran descontados en el finiquito a consecuencia de un préstamo realizado por la institución, sin tomar en cuenta que como fue expresado en varias oportunidades se le entregó al demandante sumas de dinero importantes objeto de concluir su rehabilitación, que el propio Ministerio establece que cualquier adeudo se cobre sin que se tenga esto como un embargo, por lo que no corresponde reponer ninguna retención realizada al finiquito de fs. 1, debiendo dejarse sin efecto dicha determinación.
Concluyó solicitando a este tribunal que proceda a enmendar y complementar el auto de vista impugnado, emitiendo auto supremo que revoque el mismo.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1.- Con relación al recurso de casación de fs. 407 a 408, es menester precisar que, respecto a la denuncia de que el tribunal ad quem incurrió en aplicación indebida de la SC 0102/2012 de 23 de abril de 2012, art. 60 de la CPE, art. 13 del CNNA, al coartarle sus derechos a la salud y la vida, con el fundamento de que el actor no comunicó el estado de gravidez de su esposa y no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 5.III del DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009.
Sobre el particular, cabe señalar, que en el caso de análisis, de la compulsa de los antecedentes, cursa en obrados de fs. 114 consistente en la boleta de pago del mes de enero de 2013, fs. 121 a 122 informe de ecografía obstétrica de la Caja Petrolera de Salud de fecha 10 de enero de 2013, que acredita que la señora Patricia Aduviri esposa del actor a esa fecha se encontraba con un embarazo de 28 semanas, asimismo cursa el certificado de atención prenatal desde el octavo mes de fs. 3 y el certificado de nacimiento del menor de fs. 125, documental que demuestra claramente que durante la vigencia de la relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada y su posterior retiro, la esposa del demandante se encontraba embarazada; ahora bien, el argumento de que se desconocía dicho estado de gravidez, no es justificativo válido para quitarle al trabajador derechos que por ley le corresponden y los cuales son irrenunciables conforme establece la Constitución Política del Estado, en su art. 48 que de manera textual en su parágrafo III señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Asimismo, el art. 45 de la Carta Magna, instituye el derecho de las mujeres a una: “…maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”, siendo en ese alcance que la Constitución y la legislación laboral vigente, por su orientación proteccionista al trabajador y a la mujer, tienen como objeto el reconocimiento de los derechos consignados a su favor en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y constitucionales; resultando en consecuencia irrelevante el hecho de que se haya o no puesto en conocimiento del empleador el estado de embarazo de la mujer del trabajador, toda vez que conforme se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, actualmente modulada al respecto, la garantía de los derechos laborales, no están supeditados a determinadas condiciones o requisitos, al tratarse no solo del derecho al trabajo, sino de los derechos a la vida tanto de la madre y del hijo o hija, así como a la salud y a la seguridad social.
Cabe mencionar también que, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, claramente determinó que no es exigible haber dado parte al empleador de la situación de embarazo en forma previa a su desvinculación, por cuanto al estar en la Ley Fundamental constitucionalizada la protección a la maternidad, este interés se sobrepone, en observancia a los derechos involucrados que merecen especial tutela por parte del Estado, razón por la que, aun cuando la entidad demandada alegará como motivo de denegatoria el reconocimiento de los subsidios en razón de que desconocía del estado de gestación de la esposa del trabajador, como ya fue manifestado este argumento carece de sustento, frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor.
Que en relación a que el tribunal ad quem aplicó indebidamente el art. 5.III DS Nº 12 de 19 de febrero de 2009; al respecto cabe señalar que si bien el dicha norma señala que se mantendrá la inamovilidad del padre o madre siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija; del análisis de la misma esta hace referencia que ante el incumplimiento de sus deberes como padres estos perderán el beneficio de la inamovilidad; sin embargo, en dicho decreto supremo no se hace referencia alguna a que el trabajador pierda el derecho a percibir los subsidios que por ley le corresponden, por lo que la interpretación realizada por el tribunal ad quem evidentemente ha sido equivocada al respecto, más aún cuando no toma en cuenta que estos beneficios gozan de protección estipulada en nuestra Constitución Política del Estado vigente, que en su art. 45 dispone: “II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social…III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”. Asimismo el art. 158 de la Constitución Política del Estado de 1967, señala: “I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.”.
En ese marco, es evidente que el tribunal de apelación, con relación a ese punto no ha efectuado una debida compulsa de los datos del proceso, y la normativa aplicable, siendo correcta la determinación efectuada por el juez a quo, al conceder al actor el pago de los subsidios prenatal y de lactancia; sin embargo, respecto a la cancelación realizada mediante finiquito de fs. 1, el tribunal ad quem determinó correctamente la devolución de los Bs.4.460.-, los mismos que fueron descontados indebidamente por un préstamo obtenido entre el demandante y la asociación recurrente, y toda vez que los beneficios y derechos sociales del trabajador se encuentran protegidos, conforme expresa el art. 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), así como en el parágrafo II del art. 46 y en el parágrafo II del art. 48 de la Norma Fundamental del Estado de 7 de febrero de 2009, en el art. 4 de la Ley General del Trabajo y en el inciso a) del parágrafo I del art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con sus tres sub reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, no correspondía dicho descuento del total de los beneficios otorgados al actor por su carácter irrenunciable e inembargable, ya que la parte demandada se encuentra facultada para activar la vía que corresponda a objeto de ejecutar dicha deuda, en consecuencia sobre este aspecto el auto de vista impugnado debe mantenerse subsistente.
Por lo manifestado, al haberse evidenciado que el tribunal ad quem incurrió en errónea aplicación e interpretación de las normas aplicables al caso de autos, corresponde aplicar el art. 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2.- Respecto al recurso de casación de fs. 411 a 412, interpuesta en representación de la asociación demandada, corresponde dejar establecido que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en art. 258.2) del CPC, que de manera imperativa exige a todo recurrente el cumplimiento de la obligación procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto contra el que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que consideran vulneradas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
En ese sentido, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciar que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o error de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Complementando lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de los referidos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error “in judicando” en cualquiera de sus vertientes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo resolviendo el fondo del proceso.
En cambio el recurso de casación en la forma, procede por cualquiera de los incisos señalados en el art. 254 del CPC, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo” en que hubieren incurrido los de grado, debiendo también el recurrente precisar de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados.
En este contexto, corresponde señalar que en el contenido del memorial de fs. 411 a 412, se advierte que la recurrente planteó recurso de casación, sin fundamentar los agravios en las normas sustantivas y adjetivas, señaladas supra, tampoco menciona la violación de normas supuestamente infringidas por el tribunal ad quem, careciendo dicho recurso de todo fundamento legal, cuando debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" o “in procedendo” en los que incurrió el tribunal de alzada, explicando en el recurso de casación si incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas laborales al emitir el auto de vista ahora recurrido; inobservancia que de ningún modo pueden suplirse por este tribunal de casación, sin que esta decisión implique que la parte recurrente pueda argumentar negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando ésta forma de resolución obedece al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la recurrente a tiempo de formular el recurso de casación omitiendo completamente la carga recursiva por ley establecida.
Por lo manifestado, en cuanto al recurso de casación de la institución demandada de fs. 411 a 412, al ser insuficiente el recurso, corresponde aplicar el precepto del art. 272.2) del CPC, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 147/2014 de 18 de agosto de 2014 de fs. 403 a 404, y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 003/2014 de 10 de enero de 2014 de fs. 385 a 390 con la modificación de que se incluya en la liquidación final la suma de Bs.4.460.-, descontados indebidamente según finiquito de fs. 1 conforme determinó el auto vista; de otra parte, declara IMPROCEDENTE, en cuanto al recurso de casación de fs. 411 a 412.
En consecuencia la entidad demandada deberá cancelar al actor, los siguientes conceptos:

Subsidio PrenatalBs. 2.400
Subsidio de LactanciaBs. 14.400
Descuento indebido según finiquito Bs. 4.460
Total Bs. 21.260
Más la actualización en UFV’s a calcular en ejecución de sentencia.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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