Auto Supremo AS/0559/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 559/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente: La Paz 64/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Santiago Chambi Valdez y otros
Delitos: Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 de abril de 2011, cursantes de fs. 266 a 268 vta.; y, 281 y vta., Santiago Chambi Valdez y Justo Germán Quispe Balboa, a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 18/2011 de 4 de marzo, de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Guadalupe Chambi Valdez contra los recurrentes, Justo German Quispe Balboa, Orlando Choque Pocoaca, Modesto Flores Torres y Lino Flores Torres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 332, 271, 293 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones pública (fs. 16 a 19) y particular (fs. 35 a 36), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 18/2010 de 8 de noviembre (fs. 292 a 301), declaró a: Santiago Chambi Valdez, Justo Germán Quispe Balboa y Orlando Choque Pocoaca, autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Allanamiento y Amenazas, tipificados y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 271 segunda parte, 298 y 293 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de cinco años en presidio, más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia, multa de cien días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día; y, a Modesto Flores Torres, y Lino Flores Torres, autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento, condenándoles con la pena privativa de libertad de tres años en presidio a cada uno, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia, con multa de cien días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día; a su vez se dispuso la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los dos últimos nombrados, aplicándoles las siguientes medidas: i) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez; ii) Prohibición de contactarse con la víctima y frecuentar el terreno donde se produjeron los hechos acusados; y, iii) Someterse a la vigilancia que determine el Juez.

a) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Justo Germán Quispe Balboa, Orlando Choque Pocoaca y Santiago Chambi Valdez, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 309 a 314 vta., 317 a 320 y 323 a 325 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 18/2011 de 4 de marzo, (fs. 262 a 264 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaro improcedentes los recursos formulados; por ende, confirmó la Resolución recurrida en su forma y contenido.

b) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado el 12 y 13 de abril de 2011 (fs. 265), el 18 de abril del citado año, interpusieron recursos de casación, sujetos al presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Santiago Chambi Valdez

Argumenta que: 1) La acusadora particular no fue notificada con el Auto de apertura de juicio de 15 de octubre de 2009; por lo que, no presentó ninguna prueba ante el Tribunal Primero de Sentencia; a cuyo efecto, el proceso debía pasar al siguiente en número. En conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia, se señaló juicio oral para el 4 de marzo de 2010, actuación que tampoco fue notificada a la acusadora particular; en consecuencia, se inobservó el art. 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en directa violación de la garantía constitucional del debido proceso y violación del Título II, Capítulo II de la norma referida; 2) No existió registro ni acta de la entrega de los documentos probatorios ofrecidos por la acusadora particular ni por el Ministerio Público a la Secretaria del Juzgado, existiendo incertidumbre sobre la cadena de custodia y de la circunstancia en las que fueron entregadas las pruebas de cargo; 3) El Ministerio Público fue notificado con el Auto de apertura de juicio el 3 de noviembre de 2009; sin embargo, negligentemente, se apersonó al Tribunal Segundo de Sentencia el 22 de abril de 2010, refiriendo que presenta prueba, de la cual no existe registro o acta de su entrega en Secretaría del Juzgado; a cuyo efecto, también asevera que se inobservaron los arts. 120, 172 y 343 del CPP, en violación de las garantías del debido proceso; 4) La Sentencia resulta defectuosa [art. 370 incs. 1) y 4) del CPP], por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 56, 120 y 172 del Código citado, debido a que se basa en elementos probatorios incorporados a juicio por su lectura en violación de la garantía del debido proceso y del Título II, Capítulo IV del Código citado; 5) Durante la producción de la prueba, el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia del art. 216 del CPP, debido a que no se le preguntó si estaba dispuesto a declarar sobre la autenticidad de los documentos privados que obran en su contra; además, de haberse incorporado a juicio documentos sin estar debidamente reconocido en las firmas, sin que se haya declarado sobre su autenticidad [defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP]; y, 6) La Sentencia señala que se demostró por la prueba documental y testifical que habría agredido a su hermana, cuando los testigos de cargo manifestaron que una mujer de pollera fue quien la agredió físicamente y en la querella que lo hizo Germán Quispe Balboa; por lo que, aduce defectos de sentencia normados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.

Finalmente, aduce contradicción de la Sentencia con el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio.

II.2. Del recurso de casación de Justo Germán Quispe Balboa

El Auto de Vista recurrido, hace una serie de consideraciones vacías de contenido legal y jurídico, sin haber considerado la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo ni lo determinado por el Tribunal Constitucional, citada y expresada en el memorial de apelación; asimismo, no valoró los defectos absolutos y la vulneración de las normas constitucionales, procesales, pactos y convenios, provocándole perjuicio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que los acusados Justo Germán Quispe y Santiago Chambi Valdez, el 12 y 13 de abril de 2011, respectivamente, fueron notificados con el Auto de Vista 18/2011, habiendo planteado recursos de casación, cada uno a su turno, el 18 del mismo mes y año ante la Sala Penal Segunda; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su legal notificación y ante el mismo Tribunal que emitió la Resolución impugnada, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Cumplida la verificación del requisito de forma, es necesario verificar si los recurrentes cumplieron con su obligación de fundamentar suficientemente los presuntos agravios provocados por la resolución de alzada, conforme al marco establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, ampliamente desarrollados en el apartado III del presente Auto Supremo.

En ese entendido, es imperioso precisar que el impugnante tiene la carga procesal de fundamentar de forma clara y precisa la existencia de precedentes contradictorios con el Auto de Vista recurrido, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas en sentidos jurídicos diversos contenidos en la resolución de alzada impugnada y el precedente invocado, además de especificar en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado y la solución pretendida, conforme a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia penal.

V.1. Sobre el recurso de casación de Santiago Chambi Valdez.

Del análisis de los fundamentos expuestos en el memorial de casación, se establece que el recurrente se limitó a efectuar una copia literal de los argumentos de la apelación restringida que formuló, sin especificar agravio alguno inherente a los fundamentos y decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, desconociendo por completo la naturaleza jurídica del recurso de casación, a través del cual, este Tribunal tiene el deber de uniformar la jurisprudencia luego de analizar tanto la Resolución de alzada impugnada en confrontación con la doctrinal legal invocada, a partir de una explicación clara y precisa de parte del recurrente sobre la presunta contradicción, conforme quedó ampliamente explicado en el presente Auto Supremo, obligación que el recurrente incumplió, en clara inobservancia de los arts. 416 y 417 del Código Adjetivo Penal.

No obstante lo señalado, corresponde verificar si el recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente respecto al cumplimiento de los presupuestos para la admisión excepcional del recurso de casación. Así, se tiene, que en tres temáticas, cuales son la falta de notificación a la querellante con el Auto de apertura de juicio y con el señalamiento de fecha de inicio del referido acto, a la recurrente; el apersonamiento tardío del Ministerio Público ante el Tribunal de Sentencia presentando prueba el 22 de abril de 2010, sin que conste acta de entrega de la referida prueba al Juzgado; y, la incorporación a juicio por su lectura de elementos probatorios, el recurrente alega de forma simple y sin efectuar mayor explicación que se vulneró la garantía del debido proceso, omitiendo concretar si la supuesta vulneración constituye un defecto no susceptible de convalidación, de qué modo resulta lesivo y cuál el resultado dañoso emergente de las denuncias; en consecuencia, no se cumplen, ni siquiera mínimamente, con las exigencias establecidas en el apartado IV de la presente Resolución, correspondiendo declarar, en definitiva, inadmisible el presente medio de impugnación.

V.2. Sobre el recurso de casación de Justo Germán Quispe Balboa.

El recurrente, de forma genérica, argumenta que el Auto de alzada efectuando consideraciones vacías de contenido legal y jurídico no consideró la jurisprudencia citada y expresada en el memorial de apelación, en los que habría denunciado defectos absolutos y vulneración de las normas constitucionales, procesales, pactos y convenios, sin concretar fundamento alguno de la Resolución de apelación, ni explicar de qué forma habría contradicho doctrina legal pertinente, contenida en algún Auto de Vista o Auto Supremo emitido por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y este Tribunal, respectivamente, impidiendo que se pueda abrir la competencia de este Tribunal colegiado a efectos de analizar el fondo del recurso de casación, precisamente por la falta de certeza sobre los posibles defectos que podría contener la resolución recurrida, atribuible única y exclusivamente a la falta de técnica recursiva de la parte recurrente.

En similar sentido, se concluye que tampoco es posible el análisis de fondo para verificar si se omitió considerar la posible concurrencia de “defectos absolutos” y vulneración de normas constitucionales, debido a que la falta de precisión en los argumentos del recurso de casación, igualmente impiden que se pueda tener una cabal idea sobre los aspectos que habrían constituido defectos no susceptibles de casación y las razones por las cuales el recurrente los considera como tales, no existiendo otra posibilidad que la de declarar la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Santiago Chambi Valdez y Justo Germán Quispe Balboa, de fs. 266 a 268 vta.; y, 281 y vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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