Auto Supremo AS/0561/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0561/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 561/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente: La Paz 69/2011
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Arturo Mamani Huanca
Delitos: Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2011, cursante de fs. 180 a 183 vta., Arturo Mamani Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2011 de 17 de febrero de fs. 170 a 172 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dionicio Choque Mamani, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia S-12/2008 de 8 de agosto (fs. 110 a 115), el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Arturo Mamani Huanca, autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 134 a 137), resuelto por Auto de Vista 40/2011 de 17 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 18 de marzo de 2011 (fs. 174), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista referido y el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el acápite “SENTIDO JURIDICO CONTRADICTORIO ENTRE EL PRECEDENTE PREEXISTENTE A.S. No 241 de 1 de agosto de 2005 Y AUTO DE VISTA RECURRIDO EN RELACION A LA INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” (sic), el recurrente denuncia que: i) En el recurso de apelación restringida, fundamentó la inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, respecto de la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de Estafa, toda vez que no concurre el beneficio indebido, engaños y artificios en el sujeto en error, ya que al momento de la transferencia del lote de terreno no se encontraba con gravamen de anotación preventiva, habiendo la venta nacido válida y perfecta libre de todo gravamen. El acusador no demostró menos individualizó con certificados u otros medios de prueba, que el mencionado terreno se encontraría en litigio; ii) Al momento de la venta, el acusador particular se encontraba en posesión física y real del mencionado lote, que por su desidia fue perturbada por Teodora Quispe de Paye. Estos hechos, no se encuadran a los tipos penales de Estafa y Estelionato, porque constituye una relación contractual de naturaleza civil, un acto de compra venta válido y eficaz, que no considera la última ratio y contradice el precedente establecido en el Auto Supremo 241 de 2 agosto de 2005, toda vez que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista, no coincide con el del precedente por haber otorgado a los tipos penales mencionados un alcance diferente a lo contenido en sus elementos constitutivos que no se subsumen a la conducta del imputado, porque los hechos corresponden a un hecho de naturaleza civil no penal y porque los elementos probatorios de los acusadores, no son conducentes para demostrar los ilícitos acusados, aspectos que el Tribunal de alzada no observó.

2) Intitulando: “SENTIDO JURIDICO CONTRADICTORIO ENTRE EL PRECEDENTE PREEXISTENTE A.S. No. 369 de 05 de abril de 2007 Y AUTO DE VISTA RECURRIDO EN RELACIÓN A LOS HECHOS INEXISTENTES Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA.” (sic), el recurrente sostiene que en relación a los hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba que fue argumentada en su recurso de apelación restringida, se estableció que el acusado procedió a la venta del lote de terreno a sabiendas de que se encontraría en litigio y con anotación preventiva. Para realizar esta afirmación, no se relacionó ni mencionó los elementos probatorios producidos por los acusadores y en contradicción con el precedente contradictorio 369 de 05 de abril de 2007, se pretendió sostener la acción en base a las pruebas literales MP-7 y MP-10, pero que con las documentales de descargo PD1, PD2, PD6, PD8, se desvirtuaron los ilícitos acusados, al evidenciar que como legítimo propietario, realizó la venta a favor del acusador de acuerdo al documento de 19 de junio de 2000 y Testimonio 552/2000, sin haber en ningún momento dispuesto de bien ajeno y libre de todo gravamen. Extremos que no fueron valorados ni considerados en el Auto de Vista impugnado, contradiciendo el precedente mencionado y lesionando el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En el caso de autos, se establece que el 18 de marzo de 2011, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 24 del mismo mes y año formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo, acusa la errónea aplicación de ley sustantiva por inexistencia de los elementos constitutivos del tipo de Estafa, porque no concurre beneficio indebido, engaños ni artificios, que en el momento de la transferencia del lote de terreno no existía anotación preventiva siendo la venta válida y perfecta, no habiendo el acusador demostrado con medios de prueba que el lote de terreno se encontraba en litigio. Que el acusador particular entró en posesión física del lote, perturbado por un tercero por su desidia; hechos que no se encuadran a los tipos de Estafa y Estelionato, por constituir una relación contractual de naturaleza civil, un acto de compra venta válido y eficaz y los elementos probatorios, no son conducentes para demostrar los ilícitos acusados, aspectos que no hubieren sido observados por el Tribunal de alzada. El planteamiento realizado, precisa razonablemente los hechos y circunstancias que considera le provocan agravio y cumple con la exigencia de citar el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, explicando la posible contradicción, al precisar que su conducta no se subsume a los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, porque los hechos son de naturaleza civil y no penal, cumpliendo la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, corresponde su análisis de fondo.

En cuanto al segundo motivo, acusa que el Auto de Vista impugnado estableció que el imputado procedió a la venta del lote de terreno con conocimiento de que el lote se encontraba en litigio y con anotación preventiva, afirmación realizada sin relacionar los elementos probatorios de los acusadores, pues sólo se pretendió sostener la acción en base a las literales MP-7 y MP-10, desvirtuados por las documentales de descargo PD1, PD2, PD6 y PD8, que acreditan la legítima propiedad de lote de terreno libre de todo gravamen al momento de la venta, lesionando el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo. El motivo analizado, proporciona los aspectos necesarios de la problemática que pide sea examinada en el fondo, cuenta además con la invocación y explicación de la probable situación de contradicción del precedente consistente en el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, al señalar que su recurso de apelación fue declarado improcedente pese a las contradicciones y mala valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia, plasmando la previsión exigida en los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Arturo Mamani Huanca, de fs. 180 a 183 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias del Auto de Vista y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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