TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 569/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 52/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Reynaldo Vásquez Cerrudo
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 1223 a 1236, Reynaldo Vásquez Cerrudo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre, de fs. 1188 a 1189 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Susana María Inés Peña Barrón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública y privada (fs. 4 a 6 y 13 a 14), y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes (fs. 17 y vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352); por la que, declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la Agravante del art. 310 incs. 2), 3) y 4) ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Posteriormente emitió el Auto de 27 de enero de 2012, que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Resolución 01/2012 (fs. 359 a 360).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo formuló recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), previo al pronunciamiento de los Autos de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.); y, 08/2013 de 11 de abril (fs. 880 a 882 vta.), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839); y, 320/2014-RRC de 15 de julio (fs. 1111 a 1116 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre (fs. 1188 a 1189 vta.); por el que, dispuso reponer obrados hasta la Resolución de 27 de enero de 2012, para que el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie una nueva Resolución. Que ante las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, el Tribunal de alzada emitió tres Autos de Complementación el 5 y 15 de diciembre de 2014 (fs. 1194, 1196 y 1198, respectivamente), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado al anular el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 27 de enero de 2012, con el argumento de que vulnera la orientación doctrinal del Auto Supremo 320/2014-RRC y el debido proceso, desconoce su propia competencia; por cuanto, ordenó al Ad quo enmiende previamente el error advertido antes de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados sobre la Sentencia, referidos a los defectos previstos en el art. 370 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando a que se fuerce “una atención que fue negada” (sic), por el inferior y que debe ser resuelta por el Tribunal de alzada. Aclara que si bien, el Tribunal de alzada verificó la falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la prueba, dando lugar a anular la Resolución de 27 de enero de 2012, que es parte indisoluble de la Sentencia, no es correcto que el Tribunal de apelación desconozca su propia competencia, prevista en los arts. 398 y 413 del CPP, reabriendo la competencia del Tribunal de mérito para que corrija el defecto en la fundamentación de la Sentencia, sino indicar “el objeto concreto del nuevo juicio” o anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
Al efecto, invoca los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 22 de julio de 2005 y 112 de 31 de enero de 2007, aseverando que los dos últimos “ratifican” el entendimiento asumido en el Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, relevando que dichas resoluciones tienen por finalidad precisar la competencia de los Jueces, Tribunal de Sentencia y Tribunal de alzada, estableciendo que los primeros son los únicos que están facultados para valorar las pruebas y establecer hechos, estándole prohibido al Tribunal de apelación valorar total o parcialmente la prueba o establecer hechos, quedando circunscrita su competencia a lo establecido en el art. 413 del CPP y en el caso concreto de la prueba, realizar el control de la valoración efectuada por el inferior, sujetándose a sus facultades.
I.1.2. Petitorio
En base a los argumentos que expone, el recurrente solicita la admisión de su recurso y conforme a la doctrina legal aplicable, se anule parcial o totalmente la Sentencia y se ordene la reposición del juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 325/2015-RA de 22 de mayo de fs. 1252 a 1254, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Reynaldo Vásquez Cerrudo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La parte resolutiva de la Sentencia 01/2012 de 19 de enero, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, por la existencia de suficiente prueba, que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda solicitado por el imputado y el correspondiente Auto del Tribunal de Sentencia.
El imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, mediante memorial de fs. 357 a 358, impetró complementación, enmienda y explicación de la Sentencia, estableciendo los puntos y solicitando sean favorablemente deferidos en resguardo al derecho a la defensa amplia e irrestricta. Por su parte, el Tribunal de Sentencia mediante Auto de fs. 359 a 360, consideró que en base al art. 125 faculta al Juez de oficio o a solicitud de las partes aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho en la Resolución, sin que ello importe modificación esencial de la misma; argumentó. Que la Sentencia emitida en el caso de autos se encuentra fundamentada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 124 del CPP y expresa los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, otorgando el valor a los medios de prueba de acuerdo a las normas del art. 359 del CPP. Que evidenciando el error en la consignación del apellido materno del imputado, procedió a corregir por el de “Cerrudo”, así como en la expresión vulvitas por la de “vulvitis”; sin embargo, consideró que se debe tomar en cuenta que no tiene mayor trascendencia jurídica, y en la parte dispositiva declaró, “no ha lugar” a lo solicitado.
II.3. Del auto de Vista impugnado
De acuerdo a la relación establecida en el acápite I.1 inc. b) de la presente Resolución, el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre, a tiempo de resolver la apelación restringida, esbozó lo siguiente:
Tomando en cuenta la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 320/2014 de 15 de julio y en referencia a la Resolución de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista 8/2013 de 11 de abril, que solo advierte la firma de un solo miembro del Tribunal y revisados los actuados procesales establece; primero, que el Auto de 27 de enero de 2012 de Explicación, se encuentra firmado por los Jueces Ciudadanos y por el Presidente del Tribunal, considerando que el Tribunal estaba completo; segundo, en cuanto la fundamentación del mencionado Auto que resuelve la Explicación, en cuanto a su contenido, advirtió que no responde a los aspectos solicitados, limitándose a expresar de manera genérica, que la Sentencia cumple con el art. 360 del CPP, corrigiendo el apellido del encausado sin responder a los puntos primer segundo y tercero de la complementación, así como a los párrafos de enmienda y explicación, sin cumplir con la orientación doctrinal de desarrollar de manera precisa los fundamentos y no ceñirse los puntos solicitados, siendo incompleta; y, vulnera el debido proceso, correspondiendo previamente enmendar el error advertido, antes de ingresar al análisis de todos los aspectos cuestionados en la apelación restringida; por lo que, en la parte resolutiva dispuso reponer actuados hasta la Resolución de 27 de enero de 2012, a efecto de que se emita Resolución con la motivación y fundamentación exigida por el art. 124 del CPP.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal de acuerdo al Auto Supremo 325/2015-RA de 22 de mayo, admitió el motivo planteado en el recurso de casación deducido por Reynaldo Vásquez Cerrudo, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada procedió a la anulación del Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, desconociendo su propia competencia y pretendiendo reabrir la competencia del Tribunal de Sentencia, siendo que lo correcto era anular totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio oral; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
Para sustentar el motivo, el recurrente invoco los siguientes precedentes contradictorios:
En primer término el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, emitido en el proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ante la valoración parcial de la prueba realizada por el Tribunal de alzada contradiciendo la línea jurisprudencial establecida en el precedente invocado -Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004-, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo”
Invocó igualmente el Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, dictado en el proceso penal por el delito de Homicidio en grado de Tentativa, Asesinato y Complicidad, habiendo la Sentencia dispuesto la absolución en favor de los imputados con el argumento, que la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del encausado, Sentencia que fue anulada en recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante y el Ministerio Público.
El fundamento esencial para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estriba en que el incumplimiento de plazos por parte del Tribunal de alzada no acarrea la pérdida de competencia y atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional; en cuyo caso, lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, conforme establece el art. 135 del CPP. Respecto a la ilegal valoración probatoria, evidenció que el Tribunal de alzada efectuó nueva valoración probatoria a cada uno de los medios probatorios ofrecidos, desconociendo que el juicio oral público y contradictorio es en única instancia; en el caso de Autos, se revalorizó la prueba en desconocimiento del principio de inmediación y finalmente en relación a la disposición de reposición de juicio a otro Tribunal, en razón a la decisión de anulación de la Sentencia de manera incorrecta, ya que se establece la existencia de congruencia entre la base fáctica y la Sentencia, no siendo evidente la existencia de incongruencia al respecto; esbozando la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Que, el fallo impugnado al anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal porque en su ratio decidendi y parte resolutiva concluyó con la sentencia absolutoria del imputado Carlos Eduardo Frías Velasco por los delitos de asesinato de Ángel Rivera Aldazosa y homicidio en grado de tentativa y complicidad de Nicolás Acosta Arce, no se enmarca en la ultima parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal que dice: "para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente".
Que, el tribunal Ad- quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de justicia, privando al imputado de conocer su situación jurídica en un plazo razonable, y sin calificar el hecho conforme al tipo penal que subsume la conducta del encausado.
Que, por otra parte el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que el tribunal de apelación está facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas.
Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la ultima parte del Art. 413 e inc. 6) del Art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia”.
El Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, emitido en el proceso penal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, cuya doctrina legal aplicable estableció: “El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al art. 124 con relación a los artículos 173, 359 y numeral 6) in fine del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del nombrado cuerpo legal procesal”.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, pronunciado en el proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 281 del CP, que previa declaración de autoría del imputado, impuso Sentencia condenatoria, que fue apelado y revocada, disponiendo el Tribunal de alzada la absolución del imputado, que a su vez fue recurrido de casación; habiendo fundamentado el máximo Tribunal, que el Tribunal de apelación, incurrió en revalorización de la prueba, fundamentando hechos ajenos a los establecidos y probados al sostener, que no existía certeza de culpabilidad que sustente la condena del procesado, cuando debió limitar su argumentación y decisión final a la verdad fáctica y jurídica de lo acontecido con los hechos que tiene como probados el Tribunal de Sentencia., en cuyos antecedentes, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que "construye los hechos" y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente, invocó el precedente establecido en el Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, dictado en el proceso penal por el delito de Cohecho Pasivo Propio, que en Sentencia se dispuso la absolución del imputado, misma que fue anulada en recurso de apelación restringida. En recurso de casación el Tribunal Supremo sustentó en lo pertinente, que ante la denuncia de nulidad del proceso por defecto absoluto y nulidad por defectos o vicios de sentencia en los que no se hace alusión o referencia al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada, desconociendo la competencia que le asignan los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resuelve un tema no denunciado más allá de los pedidos en apelación, que vulnera el derecho al debido proceso; por otro lado, en cuanto a tipo penal de Cohecho, el Tribunal de alzada, incluyó un tema no denunciado en apelación, como es el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP: por otro lado, ante la denuncia de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, sustentó que el recurso de apelación restringida, se constituye un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta característica en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de establecer los hechos y valorar prueba. Por ello, cuando el Tribunal de alzada, desconociendo su competencia establece hechos o revaloriza la prueba, vulnera los principios de legalidad, inmediación y contradicción, afectando los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del adjetivo citado; evidenciando que en el caso el cual analizó, el Tribunal de alzada, desconociendo el art. 410 del CPP, recibió prueba testifical que tenía por finalidad la modificaciones de las cuestiones de fondo, e ignorando la esencia del recurso de apelación restringida, en el análisis y resolución del recurso procedió a establecer hechos y revalorizar prueba, asumiendo una facultad más allá de la reconocida por los arts. 413 y 414 del CPP, vulnerando así derechos y garantías constitucionales del imputado, en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente, considerando al motivo como fundado.
III.3. Análisis del caso concreto.
El contenido del recurso de casación expresado en el motivo, describe que el Auto de Vista impugnado, al anular el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 27 de enero de 2012, con el argumento de que vulnera la orientación doctrinal del Auto Supremo 320/2014-RRC y el debido proceso, ordenando al a quo enmiende previamente el error advertido antes de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados a la Sentencia, referidos a los defectos previstos en el 370 incs. 4) y 5) del CPP; aclara que si bien, el Tribunal de alzada verificó la falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la prueba para anular la resolución de 27 de enero de 2012, que es parte indisoluble de la Sentencia; no es correcto que el Tribunal de apelación desconozca su propia competencia, prevista en los arts. 398 y 413 del CPP, reabriendo la competencia del Tribunal de Sentencia para que corrija el defecto de fundamentación de la Sentencia, sino que correspondía anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
El planteamiento precedente, conlleva a analizar los argumentos del Auto de Vista impugnado a efectos de determinar si lo resuelto por el Tribunal de alzada se encuentra adecuada a derecho; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado 62/2014 de 21 de noviembre, dispuso reponer actuados procesales hasta la resolución de 27 de enero de 2012, a efectos de que el Tribunal de Sentencia emita nueva resolución con la motivación y fundamentación conforme al art. 124 del CPP, de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y el Auto Supremo 320/2014-RRC de 15 de julio.
El justificativo del Tribunal de alzada para esta decisión, yace en el argumento de que el Auto de explicación, complementación y enmienda de 27 de enero de 2012 de fs. 359 a 360, no responde a los argumentos solicitados por el imputado, siendo incompleta y vulneratoria al debido proceso, correspondiendo previamente enmendar el error antes de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados en la apelación restringida; al respecto, abstrayendo analizar si efectivamente el contenido del Auto de 27 de enero de 2012 se encuentra o no fundamentado y motivado, sin desconocer el derecho de los sujetos procesales que conlleva el art. 125 del CPP, al reconocer a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, tanto de las Sentencias como de Autos Interlocutorios, respecto a los fundamentos de fallo, sin que con ello se pretenda la modificación del fondo de la Resolución por su naturaleza altamente restrictiva, y de merecer la respuesta pertinente en la forma legal, que como se advierte fue respondida por el ad quo; extraña la reiterada reticencia de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que nuevamente por tercera vez, incurre en actitud negativa de dar cumplimiento a las decisiones que emanan de este máximo Tribunal a partir del Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, con el argumento de haber incurrido en falta de fundamentación y motivación, respecto de todos los motivos del recurso de apelación restringida y la constatación del pronunciamiento del Auto complementario con la concurrencia de un solo de los integrantes del Tribunal de apelación, ordenando a la Sala Penal que dictó la Resolución de apelación dejada sin efecto, emita nuevo Auto de Vista corrigiendo los errores advertidos, por contravenir la doctrina legal glosada en esa oportunidad; de igual manera, en cuanto al Auto Supremo 320/2014 de 15 de julio, por contener expresiones genéricas volviendo a incurrir en respuestas y argumentos genéricos, que evidencian la falta de fundamentación en la respuesta al recurso de apelación restringida, inobservando la doctrina legal que fue desglosada y en particular la establecida en el Auto Supremo 324/2012-RRC, respecto al deber de fundamentación de toda resolución, en virtud a que las expresiones genéricas asumidas en la Resolución impugnada, no reflejan de modo alguno el ejercicio de control sobre la logicidad de los razonamientos plasmados en la Sentencia; asimismo, se dejó establecido que de acuerdo a la norma establecida en el art. 420 del CPP, la doctrina legal asumida por este máximo Tribunal tiene el carácter de obligatorio para los Jueces y Tribunales inferiores, que observando estos fundamentos se emita nueva resolución o Auto de Vista en forma inmediata.
En el caso presente, la determinación del Tribunal de alzada desoye reiteradamente el mandato que deviene del Auto Supremo 320 /2014 de 15 de julio, que bajo el argumento vano e insustancial de una supuesta falta de fundamentación y motivación en el mencionado Auto de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia, se desbanda sin ningún respaldo normativo o jurisprudencial, como falsamente pretendió sustentar, de lo establecido en la normativa prevista en los arts. 398 inc. 3), 413 y 414 del CPP teniendo presente que su obligación se encuentra constreñida a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que en definitiva delimitan su competencia de acuerdo a los previsto por los arts. 398 y 413 del CPP, sin apartarse del contexto legal y de los puntos impugnados, realizando un análisis pormenorizado para desestimar o asimilar los cuestionamientos realizados por las partes, y en este caso de acuerdo a los parámetros establecidos en el Auto Supremo 320/2014, por ello que resulta inaceptable, la forma de resolución –previa- asumida por el Tribunal de alzada, que en desproporción de sus actos decidió de manera fútil “REPONER ACTUADOS PROCESALES”, con absoluto desconocimiento de sus facultades procedimentales y generando el consiguiente perjuicio a las partes, sin considerar que de por medio existen intereses que concernientes a la minoridad, incurriendo de esta forma en defectos absolutos que violan derechos y garantías previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada dictar nueva resolución, respondiendo de manera fundada, clara y precisa el recurso de apelación restringida, cumpliendo con la Doctrina Legal aplicable esbozada anteriormente por el AS 320/2014-RRC de 15 de julio, para que las omisiones observadas sean subsanadas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Vásquez Cerrudo, de fs. 1223 a 1236; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 569/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente: La Paz 52/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Reynaldo Vásquez Cerrudo
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 1223 a 1236, Reynaldo Vásquez Cerrudo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre, de fs. 1188 a 1189 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Susana María Inés Peña Barrón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4), todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública y privada (fs. 4 a 6 y 13 a 14), y la adhesión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 Maximiliano Paredes (fs. 17 y vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352); por la que, declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la Agravante del art. 310 incs. 2), 3) y 4) ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Posteriormente emitió el Auto de 27 de enero de 2012, que rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la Resolución 01/2012 (fs. 359 a 360).
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo formuló recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), previo al pronunciamiento de los Autos de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.); y, 08/2013 de 11 de abril (fs. 880 a 882 vta.), que fueron dejados sin efecto por Autos Supremos 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839); y, 320/2014-RRC de 15 de julio (fs. 1111 a 1116 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre (fs. 1188 a 1189 vta.); por el que, dispuso reponer obrados hasta la Resolución de 27 de enero de 2012, para que el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie una nueva Resolución. Que ante las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, el Tribunal de alzada emitió tres Autos de Complementación el 5 y 15 de diciembre de 2014 (fs. 1194, 1196 y 1198, respectivamente), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado al anular el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 27 de enero de 2012, con el argumento de que vulnera la orientación doctrinal del Auto Supremo 320/2014-RRC y el debido proceso, desconoce su propia competencia; por cuanto, ordenó al Ad quo enmiende previamente el error advertido antes de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados sobre la Sentencia, referidos a los defectos previstos en el art. 370 incs. 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivando a que se fuerce “una atención que fue negada” (sic), por el inferior y que debe ser resuelta por el Tribunal de alzada. Aclara que si bien, el Tribunal de alzada verificó la falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la prueba, dando lugar a anular la Resolución de 27 de enero de 2012, que es parte indisoluble de la Sentencia, no es correcto que el Tribunal de apelación desconozca su propia competencia, prevista en los arts. 398 y 413 del CPP, reabriendo la competencia del Tribunal de mérito para que corrija el defecto en la fundamentación de la Sentencia, sino indicar “el objeto concreto del nuevo juicio” o anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
Al efecto, invoca los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 336 de 13 de junio de 2011, 251 de 22 de julio de 2005 y 112 de 31 de enero de 2007, aseverando que los dos últimos “ratifican” el entendimiento asumido en el Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, relevando que dichas resoluciones tienen por finalidad precisar la competencia de los Jueces, Tribunal de Sentencia y Tribunal de alzada, estableciendo que los primeros son los únicos que están facultados para valorar las pruebas y establecer hechos, estándole prohibido al Tribunal de apelación valorar total o parcialmente la prueba o establecer hechos, quedando circunscrita su competencia a lo establecido en el art. 413 del CPP y en el caso concreto de la prueba, realizar el control de la valoración efectuada por el inferior, sujetándose a sus facultades.
I.1.2. Petitorio
En base a los argumentos que expone, el recurrente solicita la admisión de su recurso y conforme a la doctrina legal aplicable, se anule parcial o totalmente la Sentencia y se ordene la reposición del juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 325/2015-RA de 22 de mayo de fs. 1252 a 1254, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Reynaldo Vásquez Cerrudo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
La parte resolutiva de la Sentencia 01/2012 de 19 de enero, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la agravante del art. 310 incs. 2), 3) y 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio, por la existencia de suficiente prueba, que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. De la solicitud de explicación, complementación y enmienda solicitado por el imputado y el correspondiente Auto del Tribunal de Sentencia.
El imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, mediante memorial de fs. 357 a 358, impetró complementación, enmienda y explicación de la Sentencia, estableciendo los puntos y solicitando sean favorablemente deferidos en resguardo al derecho a la defensa amplia e irrestricta. Por su parte, el Tribunal de Sentencia mediante Auto de fs. 359 a 360, consideró que en base al art. 125 faculta al Juez de oficio o a solicitud de las partes aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho en la Resolución, sin que ello importe modificación esencial de la misma; argumentó. Que la Sentencia emitida en el caso de autos se encuentra fundamentada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 124 del CPP y expresa los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, otorgando el valor a los medios de prueba de acuerdo a las normas del art. 359 del CPP. Que evidenciando el error en la consignación del apellido materno del imputado, procedió a corregir por el de “Cerrudo”, así como en la expresión vulvitas por la de “vulvitis”; sin embargo, consideró que se debe tomar en cuenta que no tiene mayor trascendencia jurídica, y en la parte dispositiva declaró, “no ha lugar” a lo solicitado.
II.3. Del auto de Vista impugnado
De acuerdo a la relación establecida en el acápite I.1 inc. b) de la presente Resolución, el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre, a tiempo de resolver la apelación restringida, esbozó lo siguiente:
Tomando en cuenta la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 320/2014 de 15 de julio y en referencia a la Resolución de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista 8/2013 de 11 de abril, que solo advierte la firma de un solo miembro del Tribunal y revisados los actuados procesales establece; primero, que el Auto de 27 de enero de 2012 de Explicación, se encuentra firmado por los Jueces Ciudadanos y por el Presidente del Tribunal, considerando que el Tribunal estaba completo; segundo, en cuanto la fundamentación del mencionado Auto que resuelve la Explicación, en cuanto a su contenido, advirtió que no responde a los aspectos solicitados, limitándose a expresar de manera genérica, que la Sentencia cumple con el art. 360 del CPP, corrigiendo el apellido del encausado sin responder a los puntos primer segundo y tercero de la complementación, así como a los párrafos de enmienda y explicación, sin cumplir con la orientación doctrinal de desarrollar de manera precisa los fundamentos y no ceñirse los puntos solicitados, siendo incompleta; y, vulnera el debido proceso, correspondiendo previamente enmendar el error advertido, antes de ingresar al análisis de todos los aspectos cuestionados en la apelación restringida; por lo que, en la parte resolutiva dispuso reponer actuados hasta la Resolución de 27 de enero de 2012, a efecto de que se emita Resolución con la motivación y fundamentación exigida por el art. 124 del CPP.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Este Tribunal de acuerdo al Auto Supremo 325/2015-RA de 22 de mayo, admitió el motivo planteado en el recurso de casación deducido por Reynaldo Vásquez Cerrudo, a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, ante la denuncia de que el Tribunal de alzada procedió a la anulación del Auto de Explicación, Complementación y Enmienda, desconociendo su propia competencia y pretendiendo reabrir la competencia del Tribunal de Sentencia, siendo que lo correcto era anular totalmente la Sentencia ordenando la reposición del juicio oral; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste.
III.1.Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.
Para sustentar el motivo, el recurrente invoco los siguientes precedentes contradictorios:
En primer término el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, emitido en el proceso penal por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado ante la valoración parcial de la prueba realizada por el Tribunal de alzada contradiciendo la línea jurisprudencial establecida en el precedente invocado -Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004-, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo”
Invocó igualmente el Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, dictado en el proceso penal por el delito de Homicidio en grado de Tentativa, Asesinato y Complicidad, habiendo la Sentencia dispuesto la absolución en favor de los imputados con el argumento, que la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del encausado, Sentencia que fue anulada en recurso de apelación restringida interpuesto por la querellante y el Ministerio Público.
El fundamento esencial para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, estriba en que el incumplimiento de plazos por parte del Tribunal de alzada no acarrea la pérdida de competencia y atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional; en cuyo caso, lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, conforme establece el art. 135 del CPP. Respecto a la ilegal valoración probatoria, evidenció que el Tribunal de alzada efectuó nueva valoración probatoria a cada uno de los medios probatorios ofrecidos, desconociendo que el juicio oral público y contradictorio es en única instancia; en el caso de Autos, se revalorizó la prueba en desconocimiento del principio de inmediación y finalmente en relación a la disposición de reposición de juicio a otro Tribunal, en razón a la decisión de anulación de la Sentencia de manera incorrecta, ya que se establece la existencia de congruencia entre la base fáctica y la Sentencia, no siendo evidente la existencia de incongruencia al respecto; esbozando la siguiente doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Que, el fallo impugnado al anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal porque en su ratio decidendi y parte resolutiva concluyó con la sentencia absolutoria del imputado Carlos Eduardo Frías Velasco por los delitos de asesinato de Ángel Rivera Aldazosa y homicidio en grado de tentativa y complicidad de Nicolás Acosta Arce, no se enmarca en la ultima parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal que dice: "para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente".
Que, el tribunal Ad- quem al haber dispuesto el reenvío también incurre en retardación de justicia, privando al imputado de conocer su situación jurídica en un plazo razonable, y sin calificar el hecho conforme al tipo penal que subsume la conducta del encausado.
Que, por otra parte el Art. 407 del Código de Procedimiento Penal dispone que el tribunal de apelación está facultado para conocer el recurso de apelación restringida, interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas.
Que en la especie el Tribunal Ad-quem ha interpretado erróneamente la ultima parte del Art. 413 e inc. 6) del Art. 370 con referencia al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal que comprende un defecto, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio a más de que realiza una ilegal revalorización probatoria que ameritaba la confirmación del fallo respetando la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia”.
El Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, emitido en el proceso penal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, cuya doctrina legal aplicable estableció: “El Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.
Que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al art. 124 con relación a los artículos 173, 359 y numeral 6) in fine del articulo 370 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el art. 413 del nombrado cuerpo legal procesal”.
Asimismo, invocó el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, pronunciado en el proceso penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 281 del CP, que previa declaración de autoría del imputado, impuso Sentencia condenatoria, que fue apelado y revocada, disponiendo el Tribunal de alzada la absolución del imputado, que a su vez fue recurrido de casación; habiendo fundamentado el máximo Tribunal, que el Tribunal de apelación, incurrió en revalorización de la prueba, fundamentando hechos ajenos a los establecidos y probados al sostener, que no existía certeza de culpabilidad que sustente la condena del procesado, cuando debió limitar su argumentación y decisión final a la verdad fáctica y jurídica de lo acontecido con los hechos que tiene como probados el Tribunal de Sentencia., en cuyos antecedentes, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que "construye los hechos" y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.
Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal”.
Finalmente, invocó el precedente establecido en el Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre, dictado en el proceso penal por el delito de Cohecho Pasivo Propio, que en Sentencia se dispuso la absolución del imputado, misma que fue anulada en recurso de apelación restringida. En recurso de casación el Tribunal Supremo sustentó en lo pertinente, que ante la denuncia de nulidad del proceso por defecto absoluto y nulidad por defectos o vicios de sentencia en los que no se hace alusión o referencia al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada, desconociendo la competencia que le asignan los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resuelve un tema no denunciado más allá de los pedidos en apelación, que vulnera el derecho al debido proceso; por otro lado, en cuanto a tipo penal de Cohecho, el Tribunal de alzada, incluyó un tema no denunciado en apelación, como es el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP: por otro lado, ante la denuncia de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, sustentó que el recurso de apelación restringida, se constituye un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta característica en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de establecer los hechos y valorar prueba. Por ello, cuando el Tribunal de alzada, desconociendo su competencia establece hechos o revaloriza la prueba, vulnera los principios de legalidad, inmediación y contradicción, afectando los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del adjetivo citado; evidenciando que en el caso el cual analizó, el Tribunal de alzada, desconociendo el art. 410 del CPP, recibió prueba testifical que tenía por finalidad la modificaciones de las cuestiones de fondo, e ignorando la esencia del recurso de apelación restringida, en el análisis y resolución del recurso procedió a establecer hechos y revalorizar prueba, asumiendo una facultad más allá de la reconocida por los arts. 413 y 414 del CPP, vulnerando así derechos y garantías constitucionales del imputado, en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente, considerando al motivo como fundado.
III.3. Análisis del caso concreto.
El contenido del recurso de casación expresado en el motivo, describe que el Auto de Vista impugnado, al anular el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 27 de enero de 2012, con el argumento de que vulnera la orientación doctrinal del Auto Supremo 320/2014-RRC y el debido proceso, ordenando al a quo enmiende previamente el error advertido antes de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados a la Sentencia, referidos a los defectos previstos en el 370 incs. 4) y 5) del CPP; aclara que si bien, el Tribunal de alzada verificó la falta de fundamentación descriptiva y valorativa de la prueba para anular la resolución de 27 de enero de 2012, que es parte indisoluble de la Sentencia; no es correcto que el Tribunal de apelación desconozca su propia competencia, prevista en los arts. 398 y 413 del CPP, reabriendo la competencia del Tribunal de Sentencia para que corrija el defecto de fundamentación de la Sentencia, sino que correspondía anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
El planteamiento precedente, conlleva a analizar los argumentos del Auto de Vista impugnado a efectos de determinar si lo resuelto por el Tribunal de alzada se encuentra adecuada a derecho; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado 62/2014 de 21 de noviembre, dispuso reponer actuados procesales hasta la resolución de 27 de enero de 2012, a efectos de que el Tribunal de Sentencia emita nueva resolución con la motivación y fundamentación conforme al art. 124 del CPP, de acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y el Auto Supremo 320/2014-RRC de 15 de julio.
El justificativo del Tribunal de alzada para esta decisión, yace en el argumento de que el Auto de explicación, complementación y enmienda de 27 de enero de 2012 de fs. 359 a 360, no responde a los argumentos solicitados por el imputado, siendo incompleta y vulneratoria al debido proceso, correspondiendo previamente enmendar el error antes de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados en la apelación restringida; al respecto, abstrayendo analizar si efectivamente el contenido del Auto de 27 de enero de 2012 se encuentra o no fundamentado y motivado, sin desconocer el derecho de los sujetos procesales que conlleva el art. 125 del CPP, al reconocer a las partes la facultad de solicitar la explicación, complementación y enmienda de las resoluciones judiciales, tanto de las Sentencias como de Autos Interlocutorios, respecto a los fundamentos de fallo, sin que con ello se pretenda la modificación del fondo de la Resolución por su naturaleza altamente restrictiva, y de merecer la respuesta pertinente en la forma legal, que como se advierte fue respondida por el ad quo; extraña la reiterada reticencia de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que nuevamente por tercera vez, incurre en actitud negativa de dar cumplimiento a las decisiones que emanan de este máximo Tribunal a partir del Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre, que dejó sin efecto el Auto de Vista 37/2012 de 20 de junio, con el argumento de haber incurrido en falta de fundamentación y motivación, respecto de todos los motivos del recurso de apelación restringida y la constatación del pronunciamiento del Auto complementario con la concurrencia de un solo de los integrantes del Tribunal de apelación, ordenando a la Sala Penal que dictó la Resolución de apelación dejada sin efecto, emita nuevo Auto de Vista corrigiendo los errores advertidos, por contravenir la doctrina legal glosada en esa oportunidad; de igual manera, en cuanto al Auto Supremo 320/2014 de 15 de julio, por contener expresiones genéricas volviendo a incurrir en respuestas y argumentos genéricos, que evidencian la falta de fundamentación en la respuesta al recurso de apelación restringida, inobservando la doctrina legal que fue desglosada y en particular la establecida en el Auto Supremo 324/2012-RRC, respecto al deber de fundamentación de toda resolución, en virtud a que las expresiones genéricas asumidas en la Resolución impugnada, no reflejan de modo alguno el ejercicio de control sobre la logicidad de los razonamientos plasmados en la Sentencia; asimismo, se dejó establecido que de acuerdo a la norma establecida en el art. 420 del CPP, la doctrina legal asumida por este máximo Tribunal tiene el carácter de obligatorio para los Jueces y Tribunales inferiores, que observando estos fundamentos se emita nueva resolución o Auto de Vista en forma inmediata.
En el caso presente, la determinación del Tribunal de alzada desoye reiteradamente el mandato que deviene del Auto Supremo 320 /2014 de 15 de julio, que bajo el argumento vano e insustancial de una supuesta falta de fundamentación y motivación en el mencionado Auto de explicación, complementación y enmienda a la Sentencia, se desbanda sin ningún respaldo normativo o jurisprudencial, como falsamente pretendió sustentar, de lo establecido en la normativa prevista en los arts. 398 inc. 3), 413 y 414 del CPP teniendo presente que su obligación se encuentra constreñida a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que en definitiva delimitan su competencia de acuerdo a los previsto por los arts. 398 y 413 del CPP, sin apartarse del contexto legal y de los puntos impugnados, realizando un análisis pormenorizado para desestimar o asimilar los cuestionamientos realizados por las partes, y en este caso de acuerdo a los parámetros establecidos en el Auto Supremo 320/2014, por ello que resulta inaceptable, la forma de resolución –previa- asumida por el Tribunal de alzada, que en desproporción de sus actos decidió de manera fútil “REPONER ACTUADOS PROCESALES”, con absoluto desconocimiento de sus facultades procedimentales y generando el consiguiente perjuicio a las partes, sin considerar que de por medio existen intereses que concernientes a la minoridad, incurriendo de esta forma en defectos absolutos que violan derechos y garantías previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada dictar nueva resolución, respondiendo de manera fundada, clara y precisa el recurso de apelación restringida, cumpliendo con la Doctrina Legal aplicable esbozada anteriormente por el AS 320/2014-RRC de 15 de julio, para que las omisiones observadas sean subsanadas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Vásquez Cerrudo, de fs. 1223 a 1236; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 62/2014 de 21 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA