Auto Supremo AS/0570/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0570/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 570/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 95/2011
Parte Acusadora : Blanca Campos Mariscal
Parte Imputada : Gregoria Ángela Mamani Cari y otros
Delitos : Despojo y Perturbación de Posesión

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2011, cursante de fs. 398 a 400 vta., Gregoria Ángela Mamani Cari, Gertrudis Mamani Cari, Sandra Limachi Mamani, Yola Limachi Mamani y Juan Ángel Torrez Casas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 423/2011 de 30 de abril (fs. 389 a 390 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 28 a 31 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 15/2010 de 29 de octubre (fs. 355 a 359), la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados autores de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP; condenándoles a: Gregoria Ángela Mamani Cari a la pena de tres años y seis meses, más el pago del daño civil; Sandra y Yola ambas de apellidos Limachi Mamani; a Juan Ángel Torrez Casas; Gertrudis Mamani Cari a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión para cada uno, más el pago del daño ocasionado y del daño civil; por otra parte, de acuerdo al art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los imputados que no fueron sentenciados con más de tres años, podían beneficiarse con la Suspensión Condicional de la pena, previo cumplimiento de requisitos establecidos en la ley.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados formularon recurso de apelación restringida (fs. 370 a 373), resuelto por Auto de Vista 423/2011 de 30 de abril (fs. 389 a 390 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 17 de mayo de 2011 (fs. 391), interpusieron recurso de casación ante Notario de Fe Publica el 23 del mismo mes y año (fs. 400 vta.) y ante el Tribunal de alzada el 24 del mismo mes y año (fs. 401); el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 398 a 400 vta., se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes argumentan que si bien el Tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar la prueba, tiene la atribución de verificar si fue debidamente valorada para corregir la inobservancia y garantizar el debido proceso; por cuanto, señala que en su alzada fundamentó que la Juzgadora incurrió en errónea aplicación de la ley al dictar la Sentencia, declarando culpable a Gregoria Mamani Cari con el argumento de existir legítimo derecho propietario sobre el inmueble de Blanca Campos Mariscal, el cual –afirman- está basado en pruebas falsas, que no fueron valoradas objetivamente, tomando en cuenta las Escrituras Públicas 376/2002 y 065/2004 en relación a las cuales, omitió considerar la declaración testifical del Notario que realizó la protocolización y que dio fe pública, tampoco realizó una descripción detallada del lote de terreno a ser transferido; por lo que, no se podría aseverar que el objeto de la venta era el terreno de Gregoria Mamani; prueba que aseguran no fue valorada de manera adecuada, advirtiendo que por la Escritura Pública 322/94 se constata que el inmueble pertenece a Gregoria Mamani Cari y a sus hermanas; asimismo, tampoco fue valorada la declaración de Sergio Cattoretti Alaiza; en consecuencia –indican- que no existe convicción sobre el derecho propietario de Blanca Campos Mariscal.

Asimismo añaden, que no se consideró la demostración del legítimo derecho propietario de Gregoria Ángela Mamani Cari, que no se puede aseverar que utilizaron violencia para sacar a Blanca Campos Mariscal del lugar; además, de que se malinterpretó la declaración de María Ruth Mamani Maldonado al indicar que como colonos del lugar ya tenían un derecho propietario, no con el afán de que Gregoria Mamani debía recuperar algo, sino porque como colona comunaria del lugar y legítima propietaria del predio debía hacer valer su derecho propietario adquirido desde su padre; no obstante de ello, aseveran, que la Sentencia contiene una fundamentación jurídica pobre, fundada en bases no demostradas, ya que en el punto primero no se refiere al derecho que le asiste a Gregoria Ángela Mamani Cari a quien se culpa de un despojo cuyo tipo penal implica un beneficio propio o de un tercero, el cual aseguran que no existe en el presente caso; puesto que, no se apoderó de algo que no es suyo simplemente realiza el resguardo de la propiedad, puesto que Blanca Campos Mariscal compró un lote de terreno a una “supuesta” apoderada que carecía de poder sobre el predio y cuyo poderdante ni siquiera es dueño del lote de terreno, razón por la que, no se adecua al tipo penal, al no existir invasión del predio que es ocupado por su propio y legítimo propietario, tampoco se produjo expulsión de ocupantes, no existía construcción habitada, ya que la querellante no vivía en el referido lote de terreno; por lo que, al no existir despojo tampoco puede adecuarse la conducta de Gregoria Mamani Cari al tipo penal de perturbación de posesión, más al contrario se estaría atentando contra su propiedad; en consecuencia, arguyen que se incurrió en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP e invocan el Auto de Vista 033 de 4 de febrero de 2002, Autos Supremos 657 de 15 de diciembre de 2007 y 172 de 28 de mayo de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de mayo de 2011 (fs. 391), habiendo interpuesto recurso de casación ante Notario de Fe Pública 23 del mismo mes y año (fs. 400 vta.) y ante el Tribunal de alzada el 24 del mismo mes y año (fs. 401); es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP.

En el único motivo, los recurrente alegan que si bien el Tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar la prueba, tiene la atribución de verificar si fue debidamente valorada para corregir la inobservancia y garantizar el debido proceso, lo que no aconteció en el caso de autos, por cuanto, en alzada denunciaron la inobservancia de la Juzgadora y la errónea aplicación de la ley al dictar la Sentencia, que se declaró culpable a Gregoria Mamani Cari con el argumento de que la querellante tiene el derecho propietario sobre el inmueble y que la Sentencia se basó en documentos falsos y no se valoró objetivamente las pruebas documentales, ni testificales sobre la demostración del derecho propietario de Gregoria Ángela Mamani Cari, que no se puede aseverar que utilizó violencia para sacar a la querellante del lugar, malinterpretando la declaración de María Ruth Mamani Maldonado, conteniendo la Sentencia una fundamentación jurídica pobre, fundada en bases no demostradas; por lo que, afirman, que no se configuraron los tipos penales de Despojo ni de Perturbación de Posesión.

Sobre este motivo se evidencia que la parte recurrente se ha limitado a la cita del Auto Supremo 657 de 15 de diciembre de 2007, sin que haya realizado la tarea de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, por tal razón, el presente recurso deviene en inadmisible.

El Auto Supremo 172 de 28 de mayo de 2010, simplemente citado por los recurrentes, carece de doctrina legal aplicable al haberse declarado infundado el recurso de casación que lo originó y respecto al Auto de Vista 033 de 4 de febrero de 2002, los recurrentes inobservaron la carga procesal de acompañar la Resolución que invocan a efectos de demostrar que dicha resolución adquirió la calidad de cosa juzgada, razones por las que tampoco pueden ser consideradas para analizar la admisibilidad del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Gregoria Ángela Mamani Cari, Gertrudis Mamani Cari, Sandra Limachi Mamani, Yola Limachi Mamani y Juan Ángel Torrez Casas de fs. 398 a 400 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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