Auto Supremo AS/0573/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0573/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 573/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015

Expediente: Tarija 29/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Alejandro Villarroel Crespo
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2015, cursante de fs. 202 a 208, Alejandro Villarroel Crespo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2015 de 18 de febrero, de fs. 195 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2014 de 20 de febrero (fs. 130 a 135), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alejandro Villarroel Crespo, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándole a cumplir la pena de quince años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alejandro Villarroel Crespo (fs. 138 a 153), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 25/2014 de 2 de julio (fs. 161 a 163), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 625/2014-RRC de 5 de noviembre (fs. 185 a 191); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 1/2015 de 18 de febrero (fs. 195 a 198 vta.), que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia en todas sus partes, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 334/2015-RA de 1 de junio, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, fue emitido en franca vulneración a sus derechos constitucionales y principios, como el debido proceso, la congruencia, debida fundamentación o motivación de resoluciones judiciales, porque en el Considerando Tercero, nuevamente realiza una cerrada y exclusiva transcripción de lo expuesto en la Sentencia, al señalar que: “EL TRIBUNAL VALORÓ QUE EL ACUSADO SE ENCONTRABA INDIVIDUALIZADO Y EL EXAMEN MÉDICO FORENSE DIO CUENTA DE LA EXISTENCIA DE RELACIÓN SEXUAL RECIENTE Y DESFLORACIÓN DE DATA ANTIGUA, COINCIDIENDO CON EL RELATO DE LA VÍCTIMA EN LA DECLARACIÓN REALIZADA EN PRESENCIA DE LA DEFENSORÍA Y LOS RELATOS REALIZADOS AL MÉDICO FORENSE, EN LOS QUE SE REFIERE A QUE DURANTE EL TIEMPO QUE ME CONOCIÓ MANTUVO CINCO VECES RELACIONES SEXUALES CON MI PERSONA Y DESPUÉS EN DESFILE IDENTIFICATIVO SEÑALA NUEVAMENTE QUE ESE NOCHE MI PERSONA MANTUVO CINCO VECES RELACIONES, CONTRADICIÉNDOSE CON SU DECLARACIÓN INFORMATIVA; RAZÓN POR LAS QUE SE CONSIDERA SIN LUGAR EL AGRAVIO…” (sic). Continúa señalando que el Auto de Vista impugnado se limita a transcribir y realizar una simple mención de los elementos de prueba introducidos, sin que se evidencie explicación alguna que refiera de qué forma el Tribunal de Sentencia realizó el análisis de los hechos; en consecuencia, no existe razonamiento lógico, ni intelectivo, explicación fáctica y jurídica por parte del Tribunal de alzada, incurriendo además en contradicción a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, solicita “…SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO Y SE DEJE SIN EFECTO EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, DETERMINANDO QUE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTE DISTRITO, DICTE UN NUEVO AUTO DE VISTA CONFORME A LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE…” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 334/2014-RA de 1 de junio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Acusación fiscal.

El Ministerio Público fundamentó señalando que, el 17 de enero de 2011, Virginia Sánchez sentó denuncia en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), contra Alejandro Villarroel Crespo, por presunta agresión sexual, identificando a la víctima K.H.S., de 13 años de edad. Refirió que un día domingo salió a trabajar y en su casa se quedó sola su hija (la víctima), cuando regresó a horas 23:00 se percató que ella no estaba en su habitación, por lo que comenzó a buscarla junto a su padre durante toda la noche y, en horas de la mañana, pusieron en conocimiento de la autoridad policial. Al día siguiente aproximadamente a horas 09:00, la denunciante recibió una llamada telefónica de su hermana Juana quien le manifestó que había encontrado a la menor. Le dieron alcance en la Terminal de Buses, donde la menor no quería decir nada, pero luego manifestó que había pasado la noche en un residencial junto al imputado, lugar en el que el recepcionista le entregó un celular de propiedad de Alejandro Villarroel que dejaron como prenda, dando así con la identidad y paradero del imputado.

II.2. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba, fundamentando su fallo señaló que no existe duda alguna que la noche del 16 de enero de 2011, en la habitación 26 del residencial Urkupiña ubicado en calle Cornelio Ríos de Yacuiba, el imputado Alejandro Villarroel Crespo tuvo acceso carnal por conducto vaginal con la menor víctima de trece años de edad. Conclusión a la que llegó porque la menor lo identificó como Alejandro Villarroel Crespo, sacristán de la Iglesia San Pedro y su conducta se subsumió al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por lo que en Sentencia declaró al imputado, autor del delito previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad.

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: a) Contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados internacionales y leyes de la república; b) Defectos de sentencia previstos en los incs. 4), 5), 6) y 10) del art. 370 del CPP.

II.4. Auto de Vista.

El recurso fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 01/2015 de 18 de febrero, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, en el “CONSIDERANDO III Análisis del caso concreto” (sic), concluyó señalando que su labor se abocaría a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre. Señaló que el certificado médico forense dio cuenta no sólo de la existencia de una desfloración sexual de data antigua, sino que además refirió una relación sexual reciente, aspectos que demuestran no ser evidente la denuncia de falta de lógica en el razonamiento del Tribunal de Sentencia. Refirió también que las pruebas “MP1, MP2, MP7 y MP8”, fueron consideradas como pruebas legales en audiencia conclusiva y que no existió apelación alguna contra dicha resolución; que al tratarse de la denuncia, papeleta de aprehensión, acta de registro del lugar del hecho y acta de reconocimiento de persona, constituyen pruebas documentales que al tenor del art. 333 del CPP, fueron incorporadas y judicializadas por su lectura y la no presencia del policía asignado al caso, de ninguna manera podría impedir su introducción, habida cuenta que el sistema procesal penal reconoce el principio de la verdad material que conlleva la prevalencia del conocimiento de los hechos sobre las formas. Concluyó también que la prueba valorada en su conjunto por el Tribunal de juicio, determinó la autoría, no siendo evidente que la Sentencia se haya fundado sin existir elementos de prueba.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

III.1. De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente.

El recurrente invoca el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal establece: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica : finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

La doctrina legal del Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, fue establecida por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ante la constatación de la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida tanto por la parte querellante como por el imputado, pues del texto del Auto de Vista no pudo inferirse una respuesta ni expresa, ni tácita a los mismos, situación que hizo evidente que la resolución del recurso de apelación se efectuó al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, esto es que el Tribunal no observó el principio tantun devolutum quantum apellatum, incurriendo en incongruencia omisiva.

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver las denuncias planteadas en apelación restringida, se limitó a realizar una simple relación, mención y/o transcripción de los elementos de prueba introducidos, sin explicar de qué forma el Tribunal de juicio realizó el análisis de los hechos. En consecuencia, no existe situación de hecho similar para poder realizar la labor de contraste, pues en el precedente invocado no se resolvió precisamente una problemática relativa a la falta de fundamentación que se reclama, sino la inexistencia de pronunciamiento sobre varios agravios denunciados (incongruencia omisiva).

De igual manera invoca el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, que establece: “I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: ‘no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria’.

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Al respecto, la doctrina legal fue emitida al constatar que el Auto de Vista impugnado era contradictorio en su texto y no contenía fundamentación expresa, clara, legítima y lógica, vulnerando así lo previsto por el art. 124 del CPP y atentando contra la seguridad jurídica y la garantía constitucional del debido proceso. En consecuencia, existiendo una situación de hecho similar con el caso en análisis, corresponde realizar la labor de contraste.

III.2. Análisis del caso concreto.

Del análisis del recurso, se extractó como agravio, la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista se limitó a transcribir y mencionar los elementos de prueba que fueron introducidos a juicio, sin explicar de qué forma el Tribunal de Sentencia realizó el análisis de los hechos (falta de fundamentación); con dicho antecedente, corresponde acudir a los datos del proceso, para verificar si la denuncia es evidente, y finalmente, si el Auto de Vista impugnado resulta o no contradictorio al precedente supra referido.

Con dicha aclaración, acudiendo al texto del Auto de Vista impugnado, a objeto de establecer si cumplió con el deber de fundamentación respecto a los elementos de prueba y al análisis de los hechos realizado por el Tribunal de juicio, y por ende, si el mismo resulta contradictorio o no al precedente invocado en ese aspecto; se establece que el Tribunal de apelación ingresó a su análisis y sustentó su decisión señalando primeramente que su labor se circunscribía a determinar si la labor valorativa del Tribunal de juicio se apegó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia y que le estaba prohibido efectuar una revalorización de la prueba, advirtiendo en antecedentes que la menor relató las circunstancias en que fue victimada y que el certificado médico dio cuenta no sólo de una desfloración sexual de data antigua, sino además de una relación sexual reciente, aspectos que sumados a los demás elementos de prueba incorporados a juicio, fueron considerados por el de instancia para concluir en una sentencia condenatoria y que demostrarían la logicidad de la Sentencia impugnada.

Posteriormente se pronunció sobre cada una de las pruebas observadas por el imputado en su apelación restringida, específicamente las codificadas como MP1, MP2, MP7 y MP8, consistentes en documentales, cuya incorporación y judicialización se ajustó a derecho, aclarando que la referida judicialización no dependía de la presencia física del investigador asignado al caso para su valoración. Señaló también que para cumplir con una debida fundamentación, no era necesario que la resolución sea ampulosa, sino que debía expresar sus motivos de hecho y derecho; y, concluyó señalando que debió ser el recurrente quien sustente el por qué consideraba las valoraciones realizadas por el Tribunal de instancia como ilógicas o alejadas de la experiencia y la psicología y no limitarse simplemente a denunciar sin fundamento, pues de las pruebas introducidas a juicio contrastadas con la declaración de la víctima, llevaron al de instancia a concluir sobre la autoría del imputado y sobre la existencia del hecho, declarando en consecuencia sin lugar el agravio.

Analizados los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se llega a establecer que cumple con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, sin que se advierta falta de fundamentación como afirma el recurrente, al contrario, se advierte que el Tribunal de apelación, expuso el razonamiento necesario respecto a la denuncia efectuada en la apelación restringida en el ámbito de lo argumentado por el recurrente, concluyendo que dicha labor de fundamentación fue coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos en juicio.

Adicionalmente, no puede dejar de mencionarse que la obligación de fundamentar no sólo corresponde a la autoridad jurisdiccional sino que es también una obligación del recurrente y en ese marco, se concluye que en el Considerando III, el Tribunal de alzada expuso de manera acertada y acorde con el propio precedente invocado -Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007-, dejando claro que si lo que pretendía era el control del iter lógico del juez en la valoración de la prueba, debió precisar el medio probatorio que consideró indebidamente valorado así como el cuestionamiento sobre la aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. De este modo, el pronunciamiento del Tribunal de alzada se dio en la medida de la motivación del recurso en el que efectivamente el recurrente debió expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, vincular su crítica con el razonamiento base del fallo; por ello, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no limitarse a realizar una serie de transcripciones doctrinales, mezcladas incluso con argumentos correspondientes a otro proceso penal (aparentemente de sustancias controladas), en el que refiere un almacenamiento de droga al interior de un domicilio y respecto a la voluntad de acumular o poseer droga.

Por tanto, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado resulte contrario al entendimiento del Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, toda vez que el recurrente en apelación restringida se limitó a señalar de forma genérica que en la sentencia debe constar el valor otorgado a los medios de prueba, argumentos insuficientes -por genéricos- para que el Tribunal de alzada cumpla su labor de control de la valoración de la prueba, la misma que no puede efectivizarse debido a que el recurrente no utilizó de manera adecuada el recurso de apelación restringida, aspecto que fue determinante para el pronunciamiento del Tribunal de alzada.

En definitiva, no siendo evidente la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Villarroel Crespo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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