Auto Supremo AS/0575/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0575/2015-RRC

Fecha: 04-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 575/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015

Expediente: Cochabamba 23/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Jorge René Gallardo Rivas y otro
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora: Dra Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 635 a 643, Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014 de fs. 586 a 600 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Aguirre Risueño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 20/2012 de 11 de junio (fs. 439 a 451), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 5) del CP, imponiéndoles la pena de veinte años de presidio al primero y quince años al segundo, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge René Gallardo Rivas (fs. 478 a 495 vta.) y Jorge Luis Gallardo Zamorano (498 a 508 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, así como Alicia Aguirre Risueño (fs. 538 a 540 vta.), resueltos por el Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014 (fs. 586 a 600 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por Alicia Aguirre Risueño e improcedentes los planteados por los imputados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de Sentencia, omitió valorar intelectivamente toda la prueba, limitándose a valorar de manera genérica la prueba de descargo, específicamente la literal “MP-P14, MP-P16, MP-P12, DP-P9” y las declaraciones testificales de Allisson Ross Gallardo Zamorano, Guillermo Enrique Galarza, Dacia Saray Gallardo Zamorano y Jorge René Gallardo Rivas, concluyendo que la prueba de descargo no enerva ni desvirtúa a la prueba de cargo, sin indicar las razones de cómo llega a esa conclusión; por su parte el Tribunal de alzada, no efectuó un control de la legalidad de la Sentencia, que no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de valoración intelectiva de la prueba, refiriéndose a aspectos que no fueron pedidos en apelación como la revalorización de la prueba, resolviendo el recurso sin circunscribirse de manera cabal a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación, vulnerando el art. 398 del CPP, tornando el contenido del Auto de Vista en superficial e inmotivado, por no advertir los reclamos que efectuaron en su verdadera dimensión.

Al efecto, invocan los precedentes establecidos en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 249 de 22 de julio de 2005 y 99 de 25 de febrero de 2011.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte otro conforme la doctrina legal aplicable y se ordene la realización de juicio de reenvío.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto de Supremo 335/2015-RA de 1 de junio de fs. 653 a 655, este Tribunal admitió el recurso formulado por Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, para el análisis de fondo de su primer motivo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de la Provincia de Quillacollo, emitió Sentencia condenatoria en contra de los imputados Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, imponiéndoles la pena de veinte y quince años de presidio respectivamente, por la comisión del delito de Violación de Niño Niña y Adolescente agravada, previsto en los arts. 308 Bis y 310 incs. 2) y 5) del CP, asumiendo que la prueba aportada por los acusadores es suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en el delito acusado; habiendo en la parte de la fundamentación intelectiva, establecido: que luego de ponderar los elementos probatorios de acuerdo al art. 173 del CPP, otorgar el valor luego de someter al análisis lógico, crítico y reflexivo, tomando en cuenta las reglas de la experiencia, psicología y sentido común, más allá de la duda razonable, los imputados son autores del delito atribuido, demostrado con prueba de cargo que la menor J.P.A., a los siete u ocho años de edad fue víctima de abuso sexual vaginal y anal, que actualmente vive con la señora Hortencia Suarez, en calidad de ahijada en la calle Beni, y que al momento de los hechos en esa condición, estudiaba en el turno de la tarde en la Unidad Educativa Simón Bolívar, siendo reveladoras las declaraciones de las hermanas Felicidad Hortencia y Dora Alcira Suarez, que advirtieron un cambio en el comportamiento de la menor, que empezó a rayar las paredes, cortar cuadernos, prender fuego dentro del dormitorio, haciendo sus necesidades en diferentes partes del inmueble y destrozando una conservadora, encontrándose en las noches asustada; asimismo, el 5 de marzo de 2009, la menor desapareció hasta las 10:30 de la noche aproximadamente y cuando fue traída por personal de la Brigada de Protección al Familia de Quillacollo, repitiéndose el 17 de marzo, siendo traída por otra persona, por lo que Hortencia revisó sus partes íntimas advirtiendo que se encontraban enrojecidas, por tal razón el 23 de marzo de 2009, realizó la denuncia por violación, adjuntado un certificado médico forense que describe que la menor presentaba desgarro himeneal y anal de data antigua.

El 25 de marzo, se organizó un seguimiento a la menor con la participación de efectivos policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde a la salida de su colegio entre las calles Cleómedes Blanco y Avaroa, se detuvo para conversar con un hombre por unos instantes y proseguir hasta su domicilio, siendo al respecto relevantes las declaraciones testificales de los policías Judit Ancieta, Franklin Roca Terrazas y Víctor Saavedra Jesús. Que la menor víctima, en su declaración informó haber sufrido agresión sexual, reconociendo a Jorge René Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, quienes procedieron al abuso sexual en varias ocasiones por vía anal y vaginal, cuando era llevada a la casa de los imputados por la también menor Alisson Gallardo Zamorano que estudia en la misma unidad educativa, en el lugar los imputados le daban “somó” que le hacía ver estrellitas los días miércoles y sábados, que en el ambiente tenían una filmadora y le ponían una venda transparente procediendo al abuso; hechos que son corroborados con el certificado médico, siendo que el diagnóstico médico ginecológico describe himen y región anal con desgarros antiguos; igualmente, con el informe pericial psiquiátrico, donde la menor refirió de la participación de dos personas describiendo claramente lo sucedido, resultando un impacto muy grave en la víctima debido a su corta edad, quien en lo posterior puede adoptar posturas autodestructivas, auto agresivas, inestabilidad emocional, dificultad de adaptación familiar y social por la experiencia traumática para toda la vida, aspectos también corroborados con la pericia psicológica o social que debido a las amenazas recibidas de cortarle el cuello con cuchillo si revelaba lo sucedido; igualmente, han generado un grave trauma psicológico, aspectos que analizados, no dejan ninguna duda de que la menor fue objeto de abuso sexual en las circunstancias referidas; que la prueba de descargo producida por la defensa, hizo referencia a la relación filial y familiar, conducta, la actividad laboral y antecedentes policiales o judiciales de los imputados; sin embargo, las mismas no enervan ni desvirtúan las pruebas de cargo, existiendo elementos del delito como la acción dolosa, la antijuridicidad y de la culpabilidad que es el reproche penal.

II.2.De la apelación restringida

El imputado Jorge René Gallardo Rivas, aduciendo inobservancia de la previsión contenida en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en referencia al Considerando IV de la Sentencia, señaló que no se indicó la razón o porqué los medios probatorios merecen crédito y cómo se vinculan a otros medios probatorios, siendo que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada o es insuficiente para fundar condena, reemplazando la fundamentación por la relación de antecedentes o fundamentación descriptiva, con la transcripción de las declaraciones de los testigos, sin justificar ni fundamentar el valor otorgado a dichos elementos de prueba, que denote un desarrollo intelectivo; igualmente, con la prueba de descargo, de los aspectos que revelan la imposibilidad de que su persona haya procedido a abusar sexualmente a la menor; así, respecto al informe psicológico elaborado por Claudia Cecilia Pérez Rioja, que no fue tomado en cuenta, omitiéndose señalar porqué las pruebas de descargo, no enervan las pruebas de cargo, evidenciándose que no existe valoración intelectiva fundamentada suplida en forma ilegal por una valoración descriptiva.

Arguyó inobservancia del inc. 6) del art. 370 del CPP, en relación a la fundamentación intelectiva de la Sentencia, no habiéndose procedido al análisis de cada uno de los elementos probatorios, sólo se tomó en cuenta las pruebas de cargo, existiendo valoración defectuosa de la prueba por no haberse dado aplicación a las reglas de la sana crítica en cuanto a las declaraciones testificales, pericia psicológica y documentales, que presentan imprecisiones y vaguedades alejadas de la sana crítica, contrarios al art. 173 del CPP, y se pretende hacer creer que los imputados hubieran procedido a agredir sexualmente a la menor. El Tribunal de Sentencia no valoró las declaraciones en su verdadera dimensión otorgándoles el valor que merecen conforme a las reglas de la sana crítica, consignando únicamente aspectos que han servido para emitir sentencia condenatoria en forma parcializada, viciando de nulidad la Sentencia que constituye defecto absoluto y amerita su anulación para restablecer el debido proceso.

Acusó inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, del art. 20 del CP, alegando que la Sentencia se basó en la declaración prestada por la menor, sin que exista prueba científica que demuestre la autoría en la comisión de delitos; que el acusador estaba en la obligación de probar que efectivamente su persona es agresor de la menor, pero sólo existe la referencia de la menor que es imprecisa en base a inducción, presión y supuestos que nunca fueron comprobados objetivamente, sin que exista flagrancia y tratando de atribuir a alguien la comisión del delito de violación del que ha sido víctima, pretendiendo justificar el maltrato en el que no tiene participación alguna, por lo que la prueba testifical literal y pericial de cargo y descargo debe merecer una valoración a objeto de establecer que en el presente caso, no existen los presupuestos de la autoría y no es posible dictar sentencia condenatoria; existiendo por el contrario duda razonable, correspondiendo dar aplicación a lo previsto por el art. 413 del CPP y anular la Sentencia ordenando la reposición del juicio.

El imputado Jorge Luis Gallardo Zamorano, en el recurso de apelación restringida formulado, denunció defectos de sentencia por inobservancia de ley sustantiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, aduciendo que no existe subsunción coherente y base lógica en la Sentencia por:

Inobservancia del art. 13 del CP, ante la existencia de un resultado antijurídico como es el acceso carnal a una menor, que si bien es sindicado, pero no se llegó a demostrar que tal grado de perversión sexual está presente en su persona, no existiendo prueba científica como una pericia psicológica que demuestre haber cometido semejante hecho.

Existe errónea aplicación del art. 20 del CP, que por los prejuicios que presenta, resulta difícil probar su inocencia, cuando fueron acusados sin objetividad; carece de antecedentes o inclinaciones perversas de acceso carnal con menores, por lo que el Ministerio Público debía probar científicamente esa perversidad sexual, cuando la víctima miente de acuerdo al proceso psicológico realizado en el entorno a su familia. Que se ha condenado sólo en base a declaraciones que no tienen sustento científico, ordenando pruebas psicológicas y fijando puntos de pericia, cuando la declaración de la menor no está corroborada con prueba científica.

Acusó errónea aplicación del art. 308 Bis del CP, alegando que para la comisión del delito debe existir el acceso carnal demostrado con suficientes elementos de prueba, que en el caso, no existe prueba científica o pericial que acredite que la menor dice la verdad.

Existe valoración defectuosa de la prueba, en relación al art. 370 inc. 5) del CPP, señalando que es obligación del Tribunal de apelación, velar por que se cumpla con las reglas de la sana crítica y una adecuada fundamentación de la Sentencia, que pueda ser entendida en su elemental lógica, aspecto que no ocurre porque existe sólo valoración descriptiva de la prueba, no existe valoración intelectiva que signifique indicar el valor probatorio que se asigna a cada elemento probatorio, que constituye vulneración al art. 124 del CPP, como ocurre con la declaración de la menor Alisson Ross Gallardo Zamorano y de la víctima.

No existe una adecuada motivación en la valoración de la prueba, que resulta ser contradictoria e ilegal. Contradictoria entre las declaraciones de Felicidad Hortencia Suarez, Dora Alcira Suarez y de la víctima, que se demuestra con el dictamen pericial psicológico respecto a los sucesos; la declaración de Lilian Florinda Pinto de Miranda, que debía ser correctamente valorada porque demuestra que los sindicados no son los partícipes del hecho delictivo; en suma, relacionando la denuncia, querella, las pruebas documentales y declaración de la menor, no se tomó en cuenta que son contradictorias en fechas, tiempos y lugares, dado que la insuficiencia de prueba da lugar al in dubio pro reo.

Finalmente, aduce incorrecta valoración de la prueba, respecto al informe psicológico pericial, que determinó la presión psicológica y emocional ejercida sobre la niña por la familia Suarez, así como a los investigadores, ante lo cual era correcto exista prueba pericial científica que demuestre la perversión sexual, y por otro que acredite que la declaración de la menor es veraz.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 99 de 24 de diciembre de 2014, en el Considerando II, estableció respecto del recurso de apelación restringida de los imputados, específicamente con relación al defecto de Sentencia establecido en el inc. 1) del art. 370 del CPP y la denuncia de inobservancia de la ley sustantiva de los arts. 13, 20 y 308 Bis del CP, que se expresaron criterios valorativos personales de la prueba tendentes a que el Tribunal revalorice la prueba judicializada, aspecto que no está permitido en razón a los alcances de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias de acuerdo al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que limita al control del ámbito de aplicación del derecho en la etapa del juicio oral y en la Sentencia. Que los arts. 13 y 20 del CP, obligan sancionar el hecho ilícito en tanto exista culpabilidad en la conducta del sujeto activo, siendo que el art. 13 determina un principio que debe ser observado por los jueces o Tribunales cuando realizan el análisis de cada caso en particular y/o confrontar con toda la prueba producida en el juicio para emitir los correspondientes juicios de valoración trasmitidos a través de la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, para saber si el imputado es o no autor y de qué forma ha intervenido en el caso, que si la prueba demuestra la concurrencia de los elementos constitutivos del delito incluyendo la culpabilidad, queda demostrada la autoría y amerita una sanción.

Los imputados al indicar que la prueba es contradictoria e insustancial, pretenden que se revalorice toda la prueba o se la tenga por insuficiente porque no se produjo prueba científica o pericias psicológicas que demuestren el desequilibrio mental de los imputados y la fiabilidad del relato de la víctima; que no obstante en la Sentencia como resultado de la valoración probatoria, se llegó a la firme convicción de que los imputados son responsables de la comisión del delito de violación en la persona de la menor de acuerdo a las circunstancias que describe, el Tribunal de Sentencia determinó que existe plena coincidencia entre los hechos que relató, perpetrados por dos sujetos por medio de la persuasión, seducción, violencia física y psicológica ejercida, siendo plenamente identificados como autores. Ante el reclamo de la realización de prueba científica, si consideraban de relevancia, en ejercicio de su derecho irrestricto a la defensa y la libertad probatoria, pudieron haber propuesto y producido lo reclamado, por lo que no existe errónea aplicación de ley sustantiva; existiendo en razón a la naturaleza privada del hecho, suficiente sustento lógico jurídico en la apreciación de la prueba, asumiendo que la apelación en este punto no tiene mérito.

Con relación al defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en apoyo del Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre y la Sentencia Constitucional 0903/2012 de 22 de agosto, sostuvo que las resoluciones judiciales deben poseer el fundamento suficiente y razonable para que sea posible entender las razones que motivaron a la autoridad judicial tomar una decisión; que ante la denuncia de los apelantes de que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada o es insuficiente para fundar condena, de su revisión, se establece que cumple con los presupuestos esenciales y formales exigibles a una resolución de esta naturaleza, observa una fundamentación fáctica mediante la descripción circunstanciada, probatoria, descriptiva e intelectiva; describe la información aportada atribuyendo el valor probatorio correspondiente que llevó al convencimiento de que la prueba de descargo no tuvo la virtud de destruir la acusación; que el imputado Jorge René Gallardo Rivas, se limitó a indicar la omisión de valoración de la prueba pericial psicológica, sin explicar la relevancia de mayores consideraciones respecto a la misma, a tal grado que amerite la nulidad por estimar razonablemente que de un mayor análisis de la misma sería otra la decisión del Tribunal; que la Sentencia realizó una fundamentación jurídica al cumplirse con la labor de subsunción expresando los motivos del porqué se llegó a la convicción de la adecuación de la conducta al delito de Violación, sin contradicciones que puedan llevar a determinar la existencia de duda razonable, prevaleciendo la verdad material que ampara el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), derechos de la víctima menor de edad reconocidos por el art. 60 de la mencionada norma fundamental, arts. 2, 8 y 9 de la Declaración de los Derechos del Niño, arts. 3.1, 34, 37 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, arts. 7, 8 y 13 del Código Niño Niña y Adolescente; que en lo esencial, existe una razonable fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, aspectos que no justifican la nulidad de Sentencia.

Respecto al inc. 6) del art. 370 del CPP, argumentó que los apelantes se limitaron a efectuar su propio y particular análisis valorativo de la práctica probatoria realizada en el juicio oral, que induce valorar los elementos probatorios y revisar el hecho objeto de debate, hecho que no puede realizar al Tribunal de alzada por la prohibición de efectuar la revalorización intelectiva de la prueba producida en el juicio de acuerdo a los límites establecidos en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 566 de 1 de octubre de 2004, 196 de 3 de junio de 2005. Previa referencia a los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, destacó que con esos agravios, no podía pretenderse que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas producidas en el juicio oral, sino atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, constituidos por los principios de la lógica, la experiencia y la psicología, en apoyo de lo previsto por la doctrina legal que emana del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; los apelantes no tomaron en cuenta los lineamientos de los precedentes mencionados, menos efectuaron una exposición sobre cuáles principios de la lógica, experiencia y la psicología, hubieren sido vulnerados por el Tribunal de Sentencia, ni identificado específicamente qué pruebas hubieren sido defectuosamente valoradas en vulneración a las reglas de la sana crítica; el control del Tribunal sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, de ninguna manera realizar una nueva valoración.

III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal admitió el presente recurso, ante la denuncia de que el Tribunal de Sentencia, omitió valorar intelectivamente toda la prueba, limitándose a valorar de manera genérica la prueba de descargo, específicamente la literal “MP-P14, MP-P16, MP-P12, DP-P9” y las declaraciones testificales de Allisson Ross Gallardo Zamorano, Guillermo Enrique Galarza, Dacia Saray Gallardo Zamorano y Jorge René Gallardo Rivas, concluyendo que la prueba de descargo no enervó ni desvirtuó a la prueba de cargo, sin indicar las razones de cómo llegó a esa conclusión, sin que el Tribunal de alzada, haya efectuado un control de la legalidad de la Sentencia, incumpliendo lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, por falta de valoración intelectiva de la prueba, refiriéndose a aspectos que no fueron pedidos en la apelación como la revalorización de la prueba, resolviendo el recurso sin circunscribirse de manera cabal a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; por lo que corresponde resolver la problemática planteada mediante labor de contraste entre los precedentes citados con el Auto de Vista recurrido.

III.1.Del recurso de casación.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación contra las resoluciones de la jurisdiccional ordinaria, derecho que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por el Código de Procedimiento Penal; la norma suprema de nuestro ordenamiento, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva, garantizando una plataforma de igualdad y uniformidad al que están sujetas las autoridades jurisdiccionales, entendimiento recogido por el art. 416 del CPP, al sentar las bases de procedencia del recurso de casación.

En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad, que la normativa aplicable establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual. De tal suerte que, para la labor de verificación o contrastación entre lo resuelto en un caso concreto, con lo determinado en los precedentes invocados, es imperioso identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para luego analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado.

Finalmente, conforme impone el art. 420 del CPP, la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad; aclarándose, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

III.2. Análisis de la problemática planteada.

En primer lugar, los recurrentes invocaron como precedente contradictorio, el Auto Supremo 249 de 22 de julio de 2005, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Apropiación Indebida, Difamación, Calumnia e Injuria, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP, que en Sentencia se dispuso la condena de la imputada a la pena de tres años de reclusión por la comisión del delito de Apropiación Indebida y su absolución por los demás delitos, Sentencia que fue confirmada, siendo declarado improcedente el recurso de apelación restringida.

El Auto Supremo en mención, estableció que el hecho que originó la causa constituía materia civil, porque emergió de un contrato de carácter civil como es el arrendamiento; consiguientemente, los querellantes tenían la vía civil para demandar la acción legal correspondiente; por otro lado el Tribunal de alzada, omitió dar aplicación a los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 1) y 6) del CPP, al haber sometido a proceso penal a la imputada, por un delito que corresponde al área civil y al haber declarado improcedente el recurso, fallo sin observar normas del debido proceso; en ese sentido, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Si el Tribunal de Alzada en el marco constitucional del Art. 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, y Art. 3 del Código de Pdto. Penal, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho objeto de la acusación particular no existió, no constituye delito o que los imputados no participaron en él; en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia debe resolver el conflicto sometido a su conocimiento mediante el Código Procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos, previstos en los Arts, 370 incs. 1) y 6, y 169 inc. 3) del citado Código Adjetivo Penal.

Por lo señalado precedentemente cuando el Juez o Tribunal advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal aplicada en el presente Auto Supremo, garantizado a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que deben caracterizar a todo Tribunal de justicia”.

En consecuencia, la problemática resuelta por el Auto Supremo invocado como precedente, no reviste ninguna situación fáctica o jurídica similar, al motivo alegado en el recurso de casación, pues la doctrina legal aplicable glosada, no sugiere ningún aspecto referido a la defectuosa valoración de la prueba o falta de valoración intelectiva, aspecto que impide realizar la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada.

El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, dictado en un proceso penal por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión, Usurpación Agravada y Daño Simple, estableció la siguiente cuya doctrina legal aplicable: “Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.

Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprende el iter a través del cual el juez llega a la conclusión sobre el hecho principal. El error sobre el hecho secundario será relevante sólo en la medida en que repercuta o influya sobre el asunto principal.

La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y expresando las conclusiones a las que arribe el Tribunal luego de un examen sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser válida. La sentencia que se funde en prueba ilegal es una sentencia ilegalmente motivada. Por lo tanto, la sentencia que se funda en una prueba procesalmente ilegítima, no esta debidamente motivada. Si el defecto recae sobre un aspecto esencial de sentencia, procederá la anulación de ésta.

También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un procedimiento ilegítimo y violatorio de las normas constitucionales que consagran las garantías del debido proceso.

Al respecto, señala Maier: ‘...que a la verdad solo se puede arribar por los medios y en la forma que la ley permite; que, de haberse incorporado al procedimiento un elemento de prueba mediante un acto irregular o mediante un acto regular, cuya posibilidad de realización provenga necesaria y directamente del conocimiento adquirido por un acto irregular, él es invalorable para fundar una decisión judicial en perjuicio del imputado’.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

La doctrina precedentemente revelada, fue establecida en virtud a que en ocasión de la resolución del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada dispuso la confirmación de la Sentencia, con el argumento de que “el recurso de impugnación, no refirió que la resolución del a quo hubiera incurrido en defectos sustanciales por mala aplicación de la ley, defectos absolutos o relativos que pudieran provocar una modificación o nulidad de la Sentencia” (sic); puntualizando el Tribunal Supremo, que el recurrente no señaló con precisión, donde radicó la contradicción con el fallo que impugnó, aspecto que no podía subsanarse de oficio por el Tribunal de casación, al ser un requisito procedimental cuyo cumplimiento atañe a la parte recurrente; empero, evidenció la falta de motivación y vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa denunciados; por lo que, en resguardo y garantía de los derechos fundamentales de las partes, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado a efectos de que los defectos advertidos sean subsanados. Situación que igualmente, -en el caso de autos-, de acuerdo a la denuncia que expresa en el motivo admitido del recurso de casación, no revela ninguna relación con la problemática procesal advertida en el precedente invocado, pues la situación fáctica y jurídica analizada y resuelta es absolutamente diferente, aspecto que igualmente imposibilita a este Tribunal, realizar la labor de contraste y posterior unificación de jurisprudencia en los términos señalados por los arts. 419 y 420 del CPP.

Por último, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011, que en la doctrina legal aplicable, estableció: “Cuando los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamiento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo claramente el grado de participación o no del imputado, así como la graduación o quantum de la pena en su caso, con invocación de las normas al respecto. Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al evidenciarse la vulneración de normas sustantivas previstas en los arts. 23, del Código Penal con relación al 39-2) del mismo Código, en co-relación con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y al existir contradicción en el Auto de Vista, con algunos de los precedentes invocados por el actor, como se tiene referido, se concluye que es preciso anular el Auto de Vista hasta que sea subsanado conforme a los entendimientos expuestos y fundamentado en cuanto a la imposición y quantum de la pena”.

Ahora bien, la doctrina legal desarrollada en el precedente aludido, fue esbozada en un proceso penal por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, emitiéndose Sentencia que fue confirmada en recurso de apelación restringida, que recurrido de casación el respectivo Auto de Vista, el máximo Tribunal Supremo de Justicia, fundamentó expresando que la acusación particular y pública, atribuyeron el delito de Asesinato, siendo condenado el imputado por el delito de Homicidio en grado de complicidad, con el fundamento de que la conducta del imputado, no se adecuó al tipo penal de Asesinato por el que fue acusado, e invocando el principio iura novit curia, calificó el delito como Homicidio en grado de complicidad; determinación que no fue suficientemente fundamentada porque la Sentencia no precisó concretamente, la graduación de la pena, como establece el art. 23 en relación con el art. 39 inc. 2) ambos del CP.

Asimismo, evidenció que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta las pruebas judicializadas, más no fundamentó ni refirió el grado de participación del referido imputado, no individualizó, ni señaló adecuadamente qué pruebas lo involucraton en el delito atribuido y el valor que les otorgó a cada una de ellas, lo que indudablemente vulneró los arts. 124 y 173 del CPP. Por otra parte, la Sentencia también omitió pronunciarse sobre el delito de Asesinato, pues sí cambió la calificación en base al principio iura novit curia, también tenía la obligación de pronunciarse sobre el delito acusado, si consideró que no se adecuó a ese tipo penal, debió absolverlo por ese delito. Por su parte, el Auto de Vista al declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia, si bien se pronunció sobre los puntos apelados, no tomó en cuenta la omisión referida por la Sentencia, por el contrario incurrió en la misma imprevisión, sin fundamentar adecuadamente la graduación de la pena. Asimismo, la falta de fundamentación, indujo a una duda razonable en el imputado sobre si se le impuso la pena mínima correspondiente para el autor del delito de Homicidio o si se aplicó la graduación como mandan los arts. 23 y 39 inc. 2) del CP, para el delito de Complicidad en Homicidio.

El contexto señalado en el precedente y la problemática compulsada, advierte que la doctrina legal generada, comprende aspectos relacionados a la fundamentación y valoración individualizada de la prueba para la adecuada calificación del tipo penal aplicable de Asesinato u Homicidio, tomando en cuenta el principio iura novit curia, y determinar de acuerdo al grado de participación la condena o absolución del imputado, vinculada a la aplicación de la pena o gradación de la pena, omisiones presentes en la resolución del Tribunal de Sentencia y no advertidos por el Tribunal de alzada, que motivaron dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; que como se evidencia, los fundamentos que emergen del caso analizado y resuelto en el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, refleja una problemática procesal distinta a la planteada en el motivo del presente recurso de casación, que fundamentalmente cuestiona la omisión en la valoración intelectiva de toda la prueba judicializada en el juicio oral en particular la de descargo que, por la diferencia marcada, no permite identificar plenamente la similitud de supuestos de hecho y de derecho con la doctrina legal aplicable esbozada o aplicar al caso presente por la orientación disímil que ostenta, descartándose igualmente la posible existencia de contradicción entre lo resuelto por el Tribunal de apelación y el precedente invocado por los recurrentes.

En consecuencia, al haberse establecido que los precedentes invocados no tiene situación de hecho similar a las denunciadas en el recurso de casación sujeto a análisis, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original). Por lo referido, el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Rene Gallardo Rivas y Jorge Luis Gallardo Zamorano, de fs. 635 a 643.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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