TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 31/2015
Parte Acusadora: Javier Hernán Mundaka Morales y otra
Parte Imputada: José Antonio Canedo Claros y otros
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 450 a 455, Javier Hernán Mundaka Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01 de 05 de enero de 2015, de fs. 440 a 444, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y María Jesús de León de Mundaka contra Yovani Benavides Solíz, José Antonio Canedo Claros, Rodrigo Alonso, Alberto, Lorena y Karina estos cuatro de apellidos Canedo Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2013 de 11 de junio (fs. 307 a 333), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión y los absolvió del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP; asimismo, declaró a Alberto, Lorena y Karina todos de apellidos Canedo Herrera, absueltos por la comisión de los delitos citados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Javier Hernán Mundaka Morales (fs. 382 a 383) y los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera (fs. 385 a 391 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 01 de 05 de enero de 2015 (fs. 440 a 444), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Juez llamado por ley, sólo en lo concerniente a la sentencia condenatoria.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 450 a 455y del Auto Supremo 338/2015-RA de 1 de junio de fs. 463 a 465, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, siendo el mismo el siguiente:
El recurrente alega, que los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado para disponer la nulidad parcial de la Sentencia por falta de fundamentación por no haber valorado debidamente el hecho del desapoderamiento del inmueble realizado en virtud al cumplimiento de un mandato de una Resolución de Amparo Constitucional, carecen de veracidad, pues esos argumentos como todos los hechos a raíz de la orden de desapoderamiento ilegalmente utilizada por los acusados, fueron debidamente valorados por el Juez de Sentencia; por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación, es parcial a favor de los acusados, porque la amplia Sentencia realizó una descripción del ilícito y su participación en los hechos atribuidos, ante la infundada y parcializada posición del Tribunal de alzada de pretender la anulación de la Sentencia en la parte condenatoria, sin motivar porqué debe mantenerse en lo demás, incumpliendo el deber de realizar una valoración integral, completa, exhaustiva y motivada del caso.
Refiere también que el Auto de Vista impugnado en base a apreciaciones subjetivas y contradicciones, establece juicios de valor sobre hechos probados cuando afirma “que los acusados en ningún momento habrían despojado en forma violenta a los querellantes”, que ingresaron al terreno pero que no despojaron a nadie, cuando se encuentra acreditado su derecho propietario y la posesión pacífica con las coordenadas bien delimitadas de su terreno, lesionando de esta manera los principios de igualdad y de verdad material. Que se hizo una revisión parcial de la Sentencia y una indebida mención de la prueba supuestamente mal valorada, no siendo evidente que ella carezca de motivos de hecho y derecho; y, no cumpla con los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Juez de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y fáctica, así como la adecuación de la conducta típica de los acusados, con base a la valoración de la prueba.
Por otra parte denuncia que el Tribunal de alzada, incumplió el deber de referirse a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida formulada de su parte, en cuanto a su solicitud de agravación de pena, que fundamentó de forma oral en base a normas sustantivas que ameritaban tal agravación, sin haber emitido una Resolución que declare admisible, procedente o improcedente su recurso.
Cita al efecto en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 201/2013-RRC de 2 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 45/2012 de 14 de marzo, 181/2013 de 28 de mayo, 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluye pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable y normas constitucionales previstas para el caso concreto.
I.2. Admisión del recurso de casación
De conformidad al ya señalado Auto Supremo 338/2015-RA de 1 de junio, se admitió el recurso de casación interpuesto por el querellante, consiguientemente la verificación de la posible contradicción de la Resolución recurrida con los precedentes invocados, y si corresponde el análisis de fondo se circunscribirá a este recurso, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Sustanciado el juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, falló declarando a los acusado José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión y absueltos del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP; asimismo, declaró a Alberto, Lorena y Karina todos de apellidos Canedo Herrera, absueltos por la comisión de los delitos endilgados y citados anteriormente.
La mencionada Resolución basó su Sentencia en los siguientes hechos probados y no Probados:
Hechos probados: 1. Que el inmueble ubicado en el barrió las Pampitas, de la zona denominada “El Valle 2”, de 3870 metros cuadrados, con matrícula 7.01.1.06..0012622, tiene como titular de dominio al señor Hernán Mundaka Morales, el cual lo hubo mediante adjudicación el 24 de enero del 2000; 2. Que el 16 de noviembre del 2009, el oficial de diligencias de la Sala Civil segunda, Sr. Yovanny Benavides Solíz, dio cumplimiento a una orden de desapoderamiento; 3.Que la orden de desapoderamiento, solo debió ser cumplida en contra de Flavio Salinas Salinas y Pator Acui Otalora, sin embargo se ejecutó también en contra de Hernán Mundaka Morales; 4. Que sin embargo, el desapoderamiento se ejecutó por el indicado oficial de diligencias; además, de los acusados José Antonio Canedo Claros y su hijo Rodrigo Canedo Herrera; 5. Que, el referido oficial de diligencias, el acusado José Antonio Canedo Claros y su hijo dieron la orden a los encapuchados y a los operadores de las palas cargadoras, para que destruyan la barda que colinda con el lote del acusado, además de ocasionar destrozos y sacar las cosas de la casera a la calle; 6. Que no se acató la orden de no tocar la propiedad del querellante, porque la misma no se encontraba incluida en la acción de Amparo Constitucional; 7. Que a horas 20, la casera con la ayuda de los vecinos, procedió a introducir su cosas nuevamente al interior del inmueble del que fue despojado; 8. Que por la noche se utilizaron armas de fuego y cohetes, contra los vecinos que se encontraban en la propiedad del querellante, ingresaron al lote que colinda, disparos que impactaron en la humanidad de algunos vecinos; a cuya consecuencia, algunos perdieron la vida por los disparos. 9. Que se identificó a los acusados José Antonio Canedo Claros y a su hijo Rodrigo Canedo Herrera, junto a otra gente encapuchada como las personas que despojaron a la señora Zulma Quieta Rojas. 10. Que la referida señora Zulma Quieta Rojas era la casera del señor Javier Hernán Mundaka Morales.
Hechos no probados: 1. No se probó que los imputados Alberto, Lorena y Karina todos de apellidos Canedo Herrera, hayan sido individualizados en la comisión de los hechos acusados; y 2. No se probó que el señor José Antonio Canedo sea el propietario y que este haya estado en posesión del lote donde se realizó el desapoderamiento, es decir el terreno del señor Javier Mundaka Morales.
II.2. Apelaciones restringidas.
II.2.1. Apelación de Javier Hernán Mundaka Morales.
El acusador particular mediante recurso de apelación restringida, de fs. 382 a 383,denunció que: a criterio suyo el Juez de Sentencia se habría parcializado a favor de la parte acusada, señalando primero, que se debió dar la pena máxima a los condenados, es decir cuatro años y no tres, en consideración a que incluso habría matado a un vecino inocente, en el momento de proceder al despojo; en segundo lugar menciona, que también se les debió condenar a los otros tres coacusados, hijos del acusado y hermanos de los condenados, porque a criterio suyo existe prueba suficiente, para determinar que adecuaron su conducta a los tipos penales acusados.
II.2.2.Apelación de José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera.
Los condenados interpusieron su recurso de apelación restringida, mediante memorial de fs. 385 a 391 vta., denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley, y defectos de la Sentencia, señala que la Sentencia no contiene un análisis razonado de los hechos, menos contendría una fundamentación; además, de no cumplirse con el principio de continuidad, señala que la Sentencia violó los arts. 171, 173, 362. 2) y 365.
A continuación señaló, que no son ciertos los siguientes hechos determinados como probados por la Sentencia, 1. Que el terreno sea de propiedad del querellante, quien habría adquirido el año 2000, cuando la parte acusada tendría tal derecho propietario desde el año 1987; 2. Que no discute la ejecución del desapoderamiento realizado por el oficial de diligencias de la Sala Civil Segunda; sin embargo señala, que el referido oficial de diligencias debía entregar el terreno totalmente vacío; 3.Que es parcialmente evidente que el desapoderamiento solo era dirigido contra los señores, Flavio Salinas Salinas y Pastor Acui Otalora, pero no se habría considerado, que se ordenaba se desapodere la extensión de 81.840 metros cuadrados, dentro de dicha extensión se encontraba el supuesto terreno del ahora querellante, quién a criterio de la parte acusada de sentirse despojado debió reclamar en la vía correspondiente. 4. Señala respecto a que el desapoderamiento se hubiera ejecutado por el oficial de diligencias y los dos condenados, existirían contradicciones. 5. Señalan que no es evidente, que su persona hubiera dado la orden a los operadores de las palas cargadoras, a la policía y a los encapuchados, para que ingresen y realicen los destrozos en el inmueble, que se despojó –indicando que es ilógico detectar entre tanta gente quién dio la orden-; 6. Reitera señalando que el desapoderamiento estaba dirigido a desapoderar la totalidad del terreno, y si el querellante se vio afectado debió acudir a la vía correspondiente. 7. Señalan que a las ocho de la noche se encontraban en su domicilio, y nada tienen que ver, con que la vecina a esa hora haya devuelto sus cosas al interior de la casa de donde lo despojaron; 8, 9 y 10. respecto a que se hubiera entrado en horas de la noche al tote despojado, con armas de fuego, disparando e incluso se habría matado a algún vecino, señalan que no se identificó si las personas heridas eran sus familiares; además indican, que si era de noche como les vieron a ellos, finalmente señalan, que es absurdo la afirmación del Juez al señalar que el desapoderamiento se debió ejecutar en horas hábiles y que el mismo se hubiera ejecutado en horas de la noche, concluyen señalando, que ese acontecimiento se ejecutó en horas de la mañana.
Asimismo señalan, que se habría violado los elementos de la sana crítica, al valorar las pruebas testificales de Carlos Cesar Cadima Claros, Rubén Mundaka Morales, Zulma Rojas de Melgar, Gaby Méndez Sánchez, al reconocer el derecho propietario de la parte acusadora y no reconocer el derecho propietario de los acusados; además indican, que no se habría dado valor a la prueba de descargo que fue propuesta por su parte.
De otro lado señalan, que fueron sentenciados sin haberse demostrado, que ellos hubieran participado del hecho investigado; por ello manifiestan, que es falsa la afirmación que los acusados hubieran cometido los delitos de Despojo y Daño Simple.
Además acusan falta de fundamentación de la Sentencia, mencionando que no señala cuales son los elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad de los acusados, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP.
Finalmente, como defecto absoluto acusan, el hecho de no haber notificado debidamente al co-acusado Yovanny Benavides Solíz ex oficial de diligencias, situación, que señalan no habría sido subsanado, situación que se constituiría en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
II. 3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera; y, deliberado en el fondo anuló parcialmente la Sentencia condenatoria, disponiendo el reenvío de la causa, solo en lo que se refiere a la Sentencia condenatoria, manteniendo vigente en lo demás; la Resolución de la cual se extraen las conclusiones pertinentes a las que arribó el Ad quem, respecto al motivo del recurso de casación:
Inicialmente señala, que para que se configure el delito de Despojo, la tenencia o posesión de un derecho real debe ser legítima, luego establece que al dictarse la Sentencia apelada se habría procedido de manera incorrecta, por no haber tomado en cuenta lo previsto en los arts. 124, 171, 173 y 360 del CPP, señalando que el desapoderamiento ejecutado en el caso de autos se habría producido en cumplimiento de la tutela que concedió una acción de amparo constitucional, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, señalando que si bien dicha Resolución ordenó el desapoderamiento de los señores Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas, concluyendo que los acusados ingresaron al terreno en cumplimiento de una orden judicial de desapoderamiento expedida por autoridad competente; por lo que, el desapoderamiento habría sido legal; además concluye, que el mismo no fue de forma violenta a los querellantes, señalan también que si los acusados creían que se afectó una parte de su terreno estos tenían que acudir a la vía legal correspondiente, antes de iniciar la presente acción penal, concluyendo que además, se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, al no haber considerado ni otorgado valor legal a la acción de Amparo Constitucional y al mandamiento de desapoderamiento, con lo cual se habría incurrido en errónea aplicación del art. 351 del CP, defectos que estarían previstos en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP.
Determina también, que la Sentencia no contendría los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no contiene la fundamentación fáctica, es decir señala que no se habría establecido la fecha exacta del despojo; además, de no haberse valorado la prueba de descargo; asimismo menciona, que la Sentencia no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, finalmente indica, que se habrían omitido los elementos de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba y emitir la Sentencia condenatoria.
Respecto a la apelación del querellante, señala que este no cita algún defecto previsto en el art. 370 del CPP, tampoco hace una expresión de agravios, menos citaría las leyes que fueron violadas o erróneamente aplicadas y cuál es la aplicación que se pretende.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver conforme al Auto de admisión 338/2015-RA de 1 de junio; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis de los motivos del recurso de casación.
El recurrente señala que no son evidentes los argumentos del Auto de Vista recurrido, al expresar que no se habría valorado debidamente el hecho del desapoderamiento, y el cual se habría realizado en virtud y por mandato de un Amparo Constitucional, siendo que a criterio del recurrente el Amparo habría sido debidamente valorado, porque la Sentencia habría realizado una descripción del ilícito y la participación de los condenados en los hechos acusados, con ese argumento denuncia, que los fundamentos del Auto de Vista recurrido son parcializados, favoreciendo a la parte acusada; puesto que, ingresa a realizar juicios de valor al afirmar, que los acusados en ningún momento habrían sido despojados de manera violenta, que ingresaron al terreno sin despojar a nadie, que estaría acreditado el derecho propietario de la parte acusada y que la posesión es pacífica, con esos fundamentos acusa, que se habría lesionado el principio de igualdad y la verdad material, al hacer una revisión parcial de la Sentencia y una indebida mención de la prueba supuestamente mal valorada, concluye señalando, que el Juez de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y fáctica, así como la adecuación de la conducta típica de los acusados a los tipos penales condenados, para finalizar señala que el Auto de Vista además habría vulnerado el art. 398 del CPP, por no responder al recurso de apelación del querellante, respecto al reclamo del porque no se aplicaron las agravantes; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 45/2012 de 14 de marzo, 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio.
El primer Auto Supremo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, en el cual Este Tribunal concluyó que, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes, porque no hubiesen presentado memorial de subsanación ante ese Tribunal, en el pazo legal, cuando de la revisión de los antecedentes se tiene, que se habría presentado la extrañada Resolución en tiempo hábil y oportuno, ante el Tribunal de Sentencia que diligenció la notificación con aquella Resolución, cuyo titular los aparejó al cuaderno procesal y los remitió ante el Tribunal de apelación, incluido el acta de lectura íntegra de Sentencia que fuera extrañada; por lo que, correspondía la consideración de esos memoriales a los fines de verificar si los recurrentes cumplieron o no con las observaciones que fueran formuladas, para ingresar al fondo de los recursos en el primer supuesto o declararlos inadmisibles en el segundo, pero con base a los motivos que la norma establece.
El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Daño Calificado, en el cual este Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Tribunal de alzada realizo una nueva valoración de la prueba de cargo así como de la prueba no incorporada a juicio, llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constan en el proceso, razón por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, proceso en el cual el Tribunal Supremo de Justicia observó que el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre aspectos cuestionados en la apelación restringida, y los aspectos que resuelve lo hace sin una adecuada y suficiente fundamentación, toda vez que resuelva acudiendo a fundamentos genéricos y evasivos; por lo que, se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “…todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales…”.
El Auto Supremo 117 de20 de abril de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, además determinó, que se vulneró el derecho a la defensa por cambiado la situación del acusado de absuelto a culpable; por lo que, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “El Derecho a la defensa es parte componente esencial del debido proceso, la inexistencia de una debida fundamentación y motivación en una resolución que anula o revoca una inferior, determina restricción a la garantía constitucional del "debido proceso" en su componente del derecho a la defensa. Situación que da lugar a una actividad procesal defectuosa calificada como defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Que las autoridades judiciales tienen la obligación en la tramitación de las causas, de tomar en cuenta el sentimiento de "justicia" que exige el Derecho Penal, teniendo la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales, así como el principio de "jerarquía normativa" por el cual obliga a los juzgadores aplicar la Constitución antes de cualquier disposición, respetando la primacía constitucional establecida imperativamente en el artículo 228 de la norma fundamental, implicando su omisión vulneración a los derechos de las partes intervinientes en el proceso, así como la igualdad de éstos ante la ley, el acceso a la justicia previstos en los artículos. 6. I), 16. II), 116. X), 228 de la norma constitucional, concordante con la previsión de los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuya inobservancia pone en riesgo la paz social, así como la pacífica convivencia por la inseguridad jurídica que conlleva.
Por lo que en aquellos supuestos indicados, el Tribunal de alzada en casos de anular total o parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, debe cumplir de manera ineludible con la exigencia de los artículos 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al constar que la Resolución recurrida declaró inadmisibles los argumentos del recurso; sin embargo, incremento la pena con el argumento, que el acusado tenía otro proceso, además detectó que la referida Resolución no se pronunció sobre el recurso presentado por el acusado, con lo cual se habría vulnerado el art. 398 del CPP, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia; enseñan que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de "defectos de la sentencia"; con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley Nº 1970 que dice que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes", debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso.
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión de los afectados con la resolución del A-quo.
Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación, el Ad-quem debe tomar en cuenta los artículos, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal para aplicar la sanción que corresponda con la adecuada fundamentación de aquella decisión, considerando que la pena se constituye en una consecuencia jurídica del delito y debe responder en la orientación filosófica de la norma cuya finalidad es la enmienda y readaptación social del delincuente, lo que equivale a desterrar criterios de atribuir a la pena carácter vengativo, de ahí que en la actualidad la pena no persigue castigar ni retribuir el mal sino educar al criminal. En consecuencia la gravedad de la pena no debe medirse en razón de la culpabilidad, sino atendiendo la necesidad de controlar la intensidad del impulso a delinquir. Por todo ello, en casos en que la pena establecida en sentencia sea incrementada por un Tribunal Superior, necesariamente -como se tiene dicho-, deberá existir el sustento legal que justifique tal decisión”.
Finalmente, el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Instigación Pública a Delinquir y otros, en el cual la Extinta Corte Suprema de Justicia de la nación determinó dejar sin efecto el Auto de Vista Impugnado, al constatar que el Tribunal de apelación anuló indebidamente la Sentencia, sin considerar que la misma fue pronunciada de forma clara, precisa y coherente, evidenciándose en la misma una relación razonable y racional entre las conclusiones a las que llegó; por lo que, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia”.
Ingresando a realizar el contraste establecido por ley, inicialmente se constata, que el primer precedente invocado como contradictorio, no tiene similitud fáctica ni procesal con el caso de autos, porque el mismo fue pronunciado al constatarse que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, con el argumento que los mismos no fueron subsanados en el plazo de los tres días de su conminatoria, cuando de la revisión de los actuados el Tribunal Supremo constató que las extrañadas subsanaciones sí fueron presentadas en plazo, situación que no ocurre en el caso de autos.
Por otro lado, respecto a la denuncia de revalorización de la prueba y parcialización del Tribunal de apelación, se tiene que los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 117/2006 de 20 de abril son convergentes, en cuanto a que los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de revalorizar prueba; por lo que, los mencionados precedentes al constatar que se revalorizó prueba, anularon los respectivos Autos de Vista, señalando que en nuestro ordenamiento penal no está permitida la revalorización de prueba, por no existir doble instancia.
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se observa que esta Resolución hoy recurrida, determinó que el Juez de Sentencia habría incurrido en errónea aplicación del art. 351 del CP; por lo que, anuló parcialmente la Sentencia condenatoria, señalando que el Juez A quo habría procedido de manera incorrecta, porque la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal de Despojo, mencionando que el desapoderamiento se habría producido en cumplimiento de la acción de Amparo Constitucional, y que si bien el mismo estaba dirigido a desapoderar a los señores Flavio Salinas Salinas y Pastor Acui Otalora, señalan que el referido Amparo disponía el desapoderamiento de la superficie total del terreno que comprendía los 81. 840 Mts.2 -8 hectáreas-, dentro del cual estaría el terreno que reclama el querellante; además indica, que el desapoderamiento se habría ejecutado de manera pacífica por el oficial de diligencias y la policía, concluyendo que si la víctima se consideraba que estaba siendo afectado en sus derechos; indican que debieron haber acudido a la vía legal correspondiente; de otro lado, determinó que el Juez de Mérito además habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, al no considerar ni otorgar valor legal a la acción de Amparo Constitucional; asimismo señala, que la referida Sentencia no contendría la fundamentación fáctica, la fundamentación intelectiva, y menos se abrían aplicado las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso se tiene, que a fs. 2 vta. cursa el decreto de 20 de noviembre emitida por el Dr. Osvaldo Céspedes Céspedes, en su calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, quien además, emitió la acción de Amparo Constitucional; por el cual, determina que el mandamiento de desapoderamiento fue emitido única y exclusivamente contra los accionados Flavio Salinas S. y Pastor Acui Otalora, señalando que cualquier acción de desapoderamiento que haga el oficial de diligencias y/o autoridad judicial o policía contra otras personas que no sean las nombradas, importa acto ilegal por no tener el respaldo legal de la acción de Amparo Constitucional, copia debidamente legalizada por el Secretario de cámara de la respectiva Sala, el referido decreto está respaldado por la certificación que corre a fs. 4 y el mandamiento de desapoderamiento a fs. 7; de otro lado a fs. 8 y 9 se observa el acta del Amparo Constitucional, en el que consta la orden de desapoderamiento única y exclusivamente para Pastor Acui Otalora y Flavio Salías Salínas; asimismo, se observa que esa situación también se encuentra respaldado por el decreto de 27 de noviembre de 2009, actuados que fueron soslayados por el Tribunal de apelación y de los cuales no realizo un control de legalidad objetivo como correspondía.
Asimismo de la revisión de la Sentencia, se tiene, que la misma luego de observar toda la prueba que fue presentada en juicio, realiza la fundamentación legal de los tipos penales acusados, luego realiza la valoración de manera amplia de la prueba de cargo y descargo, de lo cual establece los hecho probados y no probados; antecedentes que condujeron al Juez de Sentencia para que concluyere, que Javier Hernán Mundaka Morales, adquirió la propiedad de la que fue despojado en virtud a una adjudicación judicial, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, y que el señor José Antonio Canedo Claros al verse avasallado en su propiedad por los señores Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas interpuso la acción de Amparo Constitucional, en virtud al cual se libra mandamiento de desapoderamiento única y exclusivamente en contra de los referidos señores Pastor y Flavio; y, que en ningún momento se ordenó que se desapodere al señor Javier Hernán Mundaka Morales, extremo ratificado por los mismos vocales, señalando además, que en Tribunal de Garantías en ningún momento ordenó se desapoderen la superficie de 8 hectáreas, concluyendo el de mérito, que se cometió un acto ilegal; además de establecer, que el acto de desapoderamiento fue ejecutado con violencia en las cosas, al retirar las cosas de la casera del querellante, al derrumbar bardas de terceras personas, de otro lado concluyó la Sentencia, que se individualizó a los acusados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Canedo Claros quienes junto al oficial de diligencias fueron los que despojaron a la casera del señor Mundaka; además de que el desapoderamiento fue realizado en horas de la noche, incluso con armas de fuego.
Por lo referido se concluye, que es evidente la acusación del recurrente en sentido que el Auto de Vista recurrido incurrió en una revalorización de prueba al cambiar el valor otorgado por el Juez de mérito dilucidado en un juicio oral, publico, contradictorio impregnado del principio de inmediación y contradicción, además de emitir criterios parcializados a favor de la parte acusada, porque no es evidente la afirmación de Auto de Vista, al señalar que se hubiera valorado de manera defectuosa el Amparo constitucional, y que en cumplimiento del mismo los acusados hubieran ingresado a los terrenos de Javier Hernán Mundaka Morales; puesto que, la referida acción de Amparo Constitucional dispuso de manera exclusiva y especifica el desapoderamiento de Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas, por lo que, se reitera que el desapoderamiento de otras personas contradicen los límites del alcance de la tutela constitucional y por tanto, no se encuentran en el marco de la legalidad; no correspondiendo a la naturaleza jurídica de la apelación restringida el otorgarle distinto valor a la prueba y a los hechos, pues inclusive el Auto de Vista ahora impugnado concluye y afirma contrariamente al principio de inmediación y contradicción que: “…se evidencia que los acusados en ningún momento habrían despojado en forma violenta a los querellantes, porque en este caso les correspondió a los policías y al oficial de diligencias ejecutar el mandamiento de desapoderamiento”; así también, el Auto de Vista ahora impugnado, desconociendo dichos principios, y otorgando otro valor al comprobado en el juicio, señalo que: “el Oficial de Diligencias lo único que hizo es cumplir con su obligación de dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento”; o sea, realiza un nuevo análisis sobre la actuación del Oficial de Diligencias e incluso directamente del desapoderamiento; aspecto que conforme la doctrina, se encuentra prohibido para el Tribunal de alzada.
De otro lado, respecto a la acusación que el Tribunal de alzada no hubiera respondido el reclamo referente a las Agravantes; y, por qué no se interpuso el máximo de la pena a los acusados; se tiene que respecto a ello el recurrente invocó los Autos Supremos 45/2012 de 22 de marzo, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio, los cuales están referido al deber que tienen los Tribunales jurisdiccionales de responder a todos los puntos denunciados.
En el caso de autos, se observa que también es evidente, que el Tribunal de apelación no respondió la denuncia en la apelación restringida del querellante, respecto al porque no se aplicó las Agravantes a los acusados, imponiéndoles el máximo de la pena prevista para los delitos condenados; puesto que el querellante interpuso recurso de apelación por memorial que corre de fs. 382 a 383, en el cual acuso que no se habrían interpuesto las Agravantes a los condenados a tiempo de emitir la Sentencia, siendo que todas las pruebas condujeron a que los acusados adecuaron su conducta a los tipos penales denunciados; se observa que el Auto de Vista recurrido, en la parte resolutiva solo declara admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, y en absoluto se refiere a recurso de la parte querellante, es decir no determina si el mismo es inadmisible, admisible o improcedente, considerando además que, conforme se evidencia del acta de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, la parte ahora recurrente fundamenta dicho recurso en el ámbito fáctico y normativo indicando entre otras cosas que, no corresponde revalorizar pero que si se debe hacer una revisión de derecho sobre el quantum de la pena, al no ser coincidente con los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, así argumentando también sobre las circunstancias y agravantes sobre lo sucedido en los referidos terrenos y la personalidad de los querellados; en este sentido, corresponde al Tribunal de alzada realizar un control de legalidad efectivo sobre el Auto de Vista en base al entendimiento del presente Auto Supremo, toda vez que se ha constatado la contradicción que existe con los precedentes invocados, debiendo pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre la denuncia plasmada en el recurso de apelación restringida del ahora recurrente que, también como se dijo se encuentra fundamentada oralmente, por lo que debe considerarse también el alcance el principio pro actione, en el presente caso.
Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista recurrido fue dictado, sin observar las reglas del debido proceso, sin revisar de manera detenida e imparcial el proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, amerita la aplicación del art. 419 del CPP, deviniendo en consecuencia el recurso en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 01 de 05 de enero de 2015, de fs. 440 a 444, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previó sorteo, pronuncie nueva Resolución sin espera de turno.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 31/2015
Parte Acusadora: Javier Hernán Mundaka Morales y otra
Parte Imputada: José Antonio Canedo Claros y otros
Delitos: Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 450 a 455, Javier Hernán Mundaka Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01 de 05 de enero de 2015, de fs. 440 a 444, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y María Jesús de León de Mundaka contra Yovani Benavides Solíz, José Antonio Canedo Claros, Rodrigo Alonso, Alberto, Lorena y Karina estos cuatro de apellidos Canedo Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2013 de 11 de junio (fs. 307 a 333), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión y los absolvió del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP; asimismo, declaró a Alberto, Lorena y Karina todos de apellidos Canedo Herrera, absueltos por la comisión de los delitos citados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Javier Hernán Mundaka Morales (fs. 382 a 383) y los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera (fs. 385 a 391 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 01 de 05 de enero de 2015 (fs. 440 a 444), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Juez llamado por ley, sólo en lo concerniente a la sentencia condenatoria.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 450 a 455y del Auto Supremo 338/2015-RA de 1 de junio de fs. 463 a 465, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, siendo el mismo el siguiente:
El recurrente alega, que los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado para disponer la nulidad parcial de la Sentencia por falta de fundamentación por no haber valorado debidamente el hecho del desapoderamiento del inmueble realizado en virtud al cumplimiento de un mandato de una Resolución de Amparo Constitucional, carecen de veracidad, pues esos argumentos como todos los hechos a raíz de la orden de desapoderamiento ilegalmente utilizada por los acusados, fueron debidamente valorados por el Juez de Sentencia; por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación, es parcial a favor de los acusados, porque la amplia Sentencia realizó una descripción del ilícito y su participación en los hechos atribuidos, ante la infundada y parcializada posición del Tribunal de alzada de pretender la anulación de la Sentencia en la parte condenatoria, sin motivar porqué debe mantenerse en lo demás, incumpliendo el deber de realizar una valoración integral, completa, exhaustiva y motivada del caso.
Refiere también que el Auto de Vista impugnado en base a apreciaciones subjetivas y contradicciones, establece juicios de valor sobre hechos probados cuando afirma “que los acusados en ningún momento habrían despojado en forma violenta a los querellantes”, que ingresaron al terreno pero que no despojaron a nadie, cuando se encuentra acreditado su derecho propietario y la posesión pacífica con las coordenadas bien delimitadas de su terreno, lesionando de esta manera los principios de igualdad y de verdad material. Que se hizo una revisión parcial de la Sentencia y una indebida mención de la prueba supuestamente mal valorada, no siendo evidente que ella carezca de motivos de hecho y derecho; y, no cumpla con los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Juez de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y fáctica, así como la adecuación de la conducta típica de los acusados, con base a la valoración de la prueba.
Por otra parte denuncia que el Tribunal de alzada, incumplió el deber de referirse a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida formulada de su parte, en cuanto a su solicitud de agravación de pena, que fundamentó de forma oral en base a normas sustantivas que ameritaban tal agravación, sin haber emitido una Resolución que declare admisible, procedente o improcedente su recurso.
Cita al efecto en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 201/2013-RRC de 2 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 45/2012 de 14 de marzo, 181/2013 de 28 de mayo, 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluye pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable y normas constitucionales previstas para el caso concreto.
I.2. Admisión del recurso de casación
De conformidad al ya señalado Auto Supremo 338/2015-RA de 1 de junio, se admitió el recurso de casación interpuesto por el querellante, consiguientemente la verificación de la posible contradicción de la Resolución recurrida con los precedentes invocados, y si corresponde el análisis de fondo se circunscribirá a este recurso, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Sustanciado el juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, falló declarando a los acusado José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión y absueltos del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP; asimismo, declaró a Alberto, Lorena y Karina todos de apellidos Canedo Herrera, absueltos por la comisión de los delitos endilgados y citados anteriormente.
La mencionada Resolución basó su Sentencia en los siguientes hechos probados y no Probados:
Hechos probados: 1. Que el inmueble ubicado en el barrió las Pampitas, de la zona denominada “El Valle 2”, de 3870 metros cuadrados, con matrícula 7.01.1.06..0012622, tiene como titular de dominio al señor Hernán Mundaka Morales, el cual lo hubo mediante adjudicación el 24 de enero del 2000; 2. Que el 16 de noviembre del 2009, el oficial de diligencias de la Sala Civil segunda, Sr. Yovanny Benavides Solíz, dio cumplimiento a una orden de desapoderamiento; 3.Que la orden de desapoderamiento, solo debió ser cumplida en contra de Flavio Salinas Salinas y Pator Acui Otalora, sin embargo se ejecutó también en contra de Hernán Mundaka Morales; 4. Que sin embargo, el desapoderamiento se ejecutó por el indicado oficial de diligencias; además, de los acusados José Antonio Canedo Claros y su hijo Rodrigo Canedo Herrera; 5. Que, el referido oficial de diligencias, el acusado José Antonio Canedo Claros y su hijo dieron la orden a los encapuchados y a los operadores de las palas cargadoras, para que destruyan la barda que colinda con el lote del acusado, además de ocasionar destrozos y sacar las cosas de la casera a la calle; 6. Que no se acató la orden de no tocar la propiedad del querellante, porque la misma no se encontraba incluida en la acción de Amparo Constitucional; 7. Que a horas 20, la casera con la ayuda de los vecinos, procedió a introducir su cosas nuevamente al interior del inmueble del que fue despojado; 8. Que por la noche se utilizaron armas de fuego y cohetes, contra los vecinos que se encontraban en la propiedad del querellante, ingresaron al lote que colinda, disparos que impactaron en la humanidad de algunos vecinos; a cuya consecuencia, algunos perdieron la vida por los disparos. 9. Que se identificó a los acusados José Antonio Canedo Claros y a su hijo Rodrigo Canedo Herrera, junto a otra gente encapuchada como las personas que despojaron a la señora Zulma Quieta Rojas. 10. Que la referida señora Zulma Quieta Rojas era la casera del señor Javier Hernán Mundaka Morales.
Hechos no probados: 1. No se probó que los imputados Alberto, Lorena y Karina todos de apellidos Canedo Herrera, hayan sido individualizados en la comisión de los hechos acusados; y 2. No se probó que el señor José Antonio Canedo sea el propietario y que este haya estado en posesión del lote donde se realizó el desapoderamiento, es decir el terreno del señor Javier Mundaka Morales.
II.2. Apelaciones restringidas.
II.2.1. Apelación de Javier Hernán Mundaka Morales.
El acusador particular mediante recurso de apelación restringida, de fs. 382 a 383,denunció que: a criterio suyo el Juez de Sentencia se habría parcializado a favor de la parte acusada, señalando primero, que se debió dar la pena máxima a los condenados, es decir cuatro años y no tres, en consideración a que incluso habría matado a un vecino inocente, en el momento de proceder al despojo; en segundo lugar menciona, que también se les debió condenar a los otros tres coacusados, hijos del acusado y hermanos de los condenados, porque a criterio suyo existe prueba suficiente, para determinar que adecuaron su conducta a los tipos penales acusados.
II.2.2.Apelación de José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera.
Los condenados interpusieron su recurso de apelación restringida, mediante memorial de fs. 385 a 391 vta., denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley, y defectos de la Sentencia, señala que la Sentencia no contiene un análisis razonado de los hechos, menos contendría una fundamentación; además, de no cumplirse con el principio de continuidad, señala que la Sentencia violó los arts. 171, 173, 362. 2) y 365.
A continuación señaló, que no son ciertos los siguientes hechos determinados como probados por la Sentencia, 1. Que el terreno sea de propiedad del querellante, quien habría adquirido el año 2000, cuando la parte acusada tendría tal derecho propietario desde el año 1987; 2. Que no discute la ejecución del desapoderamiento realizado por el oficial de diligencias de la Sala Civil Segunda; sin embargo señala, que el referido oficial de diligencias debía entregar el terreno totalmente vacío; 3.Que es parcialmente evidente que el desapoderamiento solo era dirigido contra los señores, Flavio Salinas Salinas y Pastor Acui Otalora, pero no se habría considerado, que se ordenaba se desapodere la extensión de 81.840 metros cuadrados, dentro de dicha extensión se encontraba el supuesto terreno del ahora querellante, quién a criterio de la parte acusada de sentirse despojado debió reclamar en la vía correspondiente. 4. Señala respecto a que el desapoderamiento se hubiera ejecutado por el oficial de diligencias y los dos condenados, existirían contradicciones. 5. Señalan que no es evidente, que su persona hubiera dado la orden a los operadores de las palas cargadoras, a la policía y a los encapuchados, para que ingresen y realicen los destrozos en el inmueble, que se despojó –indicando que es ilógico detectar entre tanta gente quién dio la orden-; 6. Reitera señalando que el desapoderamiento estaba dirigido a desapoderar la totalidad del terreno, y si el querellante se vio afectado debió acudir a la vía correspondiente. 7. Señalan que a las ocho de la noche se encontraban en su domicilio, y nada tienen que ver, con que la vecina a esa hora haya devuelto sus cosas al interior de la casa de donde lo despojaron; 8, 9 y 10. respecto a que se hubiera entrado en horas de la noche al tote despojado, con armas de fuego, disparando e incluso se habría matado a algún vecino, señalan que no se identificó si las personas heridas eran sus familiares; además indican, que si era de noche como les vieron a ellos, finalmente señalan, que es absurdo la afirmación del Juez al señalar que el desapoderamiento se debió ejecutar en horas hábiles y que el mismo se hubiera ejecutado en horas de la noche, concluyen señalando, que ese acontecimiento se ejecutó en horas de la mañana.
Asimismo señalan, que se habría violado los elementos de la sana crítica, al valorar las pruebas testificales de Carlos Cesar Cadima Claros, Rubén Mundaka Morales, Zulma Rojas de Melgar, Gaby Méndez Sánchez, al reconocer el derecho propietario de la parte acusadora y no reconocer el derecho propietario de los acusados; además indican, que no se habría dado valor a la prueba de descargo que fue propuesta por su parte.
De otro lado señalan, que fueron sentenciados sin haberse demostrado, que ellos hubieran participado del hecho investigado; por ello manifiestan, que es falsa la afirmación que los acusados hubieran cometido los delitos de Despojo y Daño Simple.
Además acusan falta de fundamentación de la Sentencia, mencionando que no señala cuales son los elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad de los acusados, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP.
Finalmente, como defecto absoluto acusan, el hecho de no haber notificado debidamente al co-acusado Yovanny Benavides Solíz ex oficial de diligencias, situación, que señalan no habría sido subsanado, situación que se constituiría en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
II. 3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera; y, deliberado en el fondo anuló parcialmente la Sentencia condenatoria, disponiendo el reenvío de la causa, solo en lo que se refiere a la Sentencia condenatoria, manteniendo vigente en lo demás; la Resolución de la cual se extraen las conclusiones pertinentes a las que arribó el Ad quem, respecto al motivo del recurso de casación:
Inicialmente señala, que para que se configure el delito de Despojo, la tenencia o posesión de un derecho real debe ser legítima, luego establece que al dictarse la Sentencia apelada se habría procedido de manera incorrecta, por no haber tomado en cuenta lo previsto en los arts. 124, 171, 173 y 360 del CPP, señalando que el desapoderamiento ejecutado en el caso de autos se habría producido en cumplimiento de la tutela que concedió una acción de amparo constitucional, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, señalando que si bien dicha Resolución ordenó el desapoderamiento de los señores Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas, concluyendo que los acusados ingresaron al terreno en cumplimiento de una orden judicial de desapoderamiento expedida por autoridad competente; por lo que, el desapoderamiento habría sido legal; además concluye, que el mismo no fue de forma violenta a los querellantes, señalan también que si los acusados creían que se afectó una parte de su terreno estos tenían que acudir a la vía legal correspondiente, antes de iniciar la presente acción penal, concluyendo que además, se habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba, al no haber considerado ni otorgado valor legal a la acción de Amparo Constitucional y al mandamiento de desapoderamiento, con lo cual se habría incurrido en errónea aplicación del art. 351 del CP, defectos que estarían previstos en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP.
Determina también, que la Sentencia no contendría los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no contiene la fundamentación fáctica, es decir señala que no se habría establecido la fecha exacta del despojo; además, de no haberse valorado la prueba de descargo; asimismo menciona, que la Sentencia no se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, finalmente indica, que se habrían omitido los elementos de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba y emitir la Sentencia condenatoria.
Respecto a la apelación del querellante, señala que este no cita algún defecto previsto en el art. 370 del CPP, tampoco hace una expresión de agravios, menos citaría las leyes que fueron violadas o erróneamente aplicadas y cuál es la aplicación que se pretende.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Formulado el recurso de casación, corresponde analizar y resolver conforme al Auto de admisión 338/2015-RA de 1 de junio; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis de los motivos del recurso de casación.
El recurrente señala que no son evidentes los argumentos del Auto de Vista recurrido, al expresar que no se habría valorado debidamente el hecho del desapoderamiento, y el cual se habría realizado en virtud y por mandato de un Amparo Constitucional, siendo que a criterio del recurrente el Amparo habría sido debidamente valorado, porque la Sentencia habría realizado una descripción del ilícito y la participación de los condenados en los hechos acusados, con ese argumento denuncia, que los fundamentos del Auto de Vista recurrido son parcializados, favoreciendo a la parte acusada; puesto que, ingresa a realizar juicios de valor al afirmar, que los acusados en ningún momento habrían sido despojados de manera violenta, que ingresaron al terreno sin despojar a nadie, que estaría acreditado el derecho propietario de la parte acusada y que la posesión es pacífica, con esos fundamentos acusa, que se habría lesionado el principio de igualdad y la verdad material, al hacer una revisión parcial de la Sentencia y una indebida mención de la prueba supuestamente mal valorada, concluye señalando, que el Juez de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y fáctica, así como la adecuación de la conducta típica de los acusados a los tipos penales condenados, para finalizar señala que el Auto de Vista además habría vulnerado el art. 398 del CPP, por no responder al recurso de apelación del querellante, respecto al reclamo del porque no se aplicaron las agravantes; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 45/2012 de 14 de marzo, 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio.
El primer Auto Supremo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, en el cual Este Tribunal concluyó que, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida interpuestos por los recurrentes, porque no hubiesen presentado memorial de subsanación ante ese Tribunal, en el pazo legal, cuando de la revisión de los antecedentes se tiene, que se habría presentado la extrañada Resolución en tiempo hábil y oportuno, ante el Tribunal de Sentencia que diligenció la notificación con aquella Resolución, cuyo titular los aparejó al cuaderno procesal y los remitió ante el Tribunal de apelación, incluido el acta de lectura íntegra de Sentencia que fuera extrañada; por lo que, correspondía la consideración de esos memoriales a los fines de verificar si los recurrentes cumplieron o no con las observaciones que fueran formuladas, para ingresar al fondo de los recursos en el primer supuesto o declararlos inadmisibles en el segundo, pero con base a los motivos que la norma establece.
El Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Daño Calificado, en el cual este Tribunal Supremo de Justicia, constató que el Tribunal de alzada realizo una nueva valoración de la prueba de cargo así como de la prueba no incorporada a juicio, llegando a establecer como hechos probados circunstancias que no constan en el proceso, razón por lo que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, proceso en el cual el Tribunal Supremo de Justicia observó que el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre aspectos cuestionados en la apelación restringida, y los aspectos que resuelve lo hace sin una adecuada y suficiente fundamentación, toda vez que resuelva acudiendo a fundamentos genéricos y evasivos; por lo que, se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente: “…todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales…”.
El Auto Supremo 117 de20 de abril de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia constató que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, además determinó, que se vulneró el derecho a la defensa por cambiado la situación del acusado de absuelto a culpable; por lo que, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo previamente la siguiente doctrina legal aplicable: “El Derecho a la defensa es parte componente esencial del debido proceso, la inexistencia de una debida fundamentación y motivación en una resolución que anula o revoca una inferior, determina restricción a la garantía constitucional del "debido proceso" en su componente del derecho a la defensa. Situación que da lugar a una actividad procesal defectuosa calificada como defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Que las autoridades judiciales tienen la obligación en la tramitación de las causas, de tomar en cuenta el sentimiento de "justicia" que exige el Derecho Penal, teniendo la obligación ineludible de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales, así como el principio de "jerarquía normativa" por el cual obliga a los juzgadores aplicar la Constitución antes de cualquier disposición, respetando la primacía constitucional establecida imperativamente en el artículo 228 de la norma fundamental, implicando su omisión vulneración a los derechos de las partes intervinientes en el proceso, así como la igualdad de éstos ante la ley, el acceso a la justicia previstos en los artículos. 6. I), 16. II), 116. X), 228 de la norma constitucional, concordante con la previsión de los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuya inobservancia pone en riesgo la paz social, así como la pacífica convivencia por la inseguridad jurídica que conlleva.
Por lo que en aquellos supuestos indicados, el Tribunal de alzada en casos de anular total o parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, debe cumplir de manera ineludible con la exigencia de los artículos 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal”.
El Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Despojo, en el cual la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, al constar que la Resolución recurrida declaró inadmisibles los argumentos del recurso; sin embargo, incremento la pena con el argumento, que el acusado tenía otro proceso, además detectó que la referida Resolución no se pronunció sobre el recurso presentado por el acusado, con lo cual se habría vulnerado el art. 398 del CPP, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia; enseñan que la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de "defectos de la sentencia"; con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley Nº 1970 que dice que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los requerimientos de las partes", debiendo circunscribir sus actos a la resolución de los puntos que constituyen el fundamento del recurso.
Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente implicaría vulneración de las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el sub lite mediante un fallo o segunda opinión que resuelva la pretensión de los afectados con la resolución del A-quo.
Ahora bien, tratándose de incremento de la pena en la resolución del recurso de Apelación, el Ad-quem debe tomar en cuenta los artículos, 37, 38, 39 y 40 del Código Penal para aplicar la sanción que corresponda con la adecuada fundamentación de aquella decisión, considerando que la pena se constituye en una consecuencia jurídica del delito y debe responder en la orientación filosófica de la norma cuya finalidad es la enmienda y readaptación social del delincuente, lo que equivale a desterrar criterios de atribuir a la pena carácter vengativo, de ahí que en la actualidad la pena no persigue castigar ni retribuir el mal sino educar al criminal. En consecuencia la gravedad de la pena no debe medirse en razón de la culpabilidad, sino atendiendo la necesidad de controlar la intensidad del impulso a delinquir. Por todo ello, en casos en que la pena establecida en sentencia sea incrementada por un Tribunal Superior, necesariamente -como se tiene dicho-, deberá existir el sustento legal que justifique tal decisión”.
Finalmente, el Auto Supremo 344 de 15 de junio de 2011, fue pronunciado dentro de un proceso seguido por los delitos de Instigación Pública a Delinquir y otros, en el cual la Extinta Corte Suprema de Justicia de la nación determinó dejar sin efecto el Auto de Vista Impugnado, al constatar que el Tribunal de apelación anuló indebidamente la Sentencia, sin considerar que la misma fue pronunciada de forma clara, precisa y coherente, evidenciándose en la misma una relación razonable y racional entre las conclusiones a las que llegó; por lo que, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada no está legalmente facultado para anular una Sentencia que fue correcta y debidamente emitida, con individualización de los procesados y determinación de la correspondiente responsabilidad penal atribuible; y menos es competente en ese caso, para ordenar la reposición del juicio; que conllevaría una inoficiosa retardación de justicia; debiendo el Tribunal de Apelación en su caso, aplicar el contenido del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que si existieran errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no se anulará la Sentencia, pero serán corregidos, así como los errores u omisiones formales; pudiendo el Tribunal de Apelación efectuar una fundamentación complementaria, sin anular la Sentencia”.
Ingresando a realizar el contraste establecido por ley, inicialmente se constata, que el primer precedente invocado como contradictorio, no tiene similitud fáctica ni procesal con el caso de autos, porque el mismo fue pronunciado al constatarse que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, con el argumento que los mismos no fueron subsanados en el plazo de los tres días de su conminatoria, cuando de la revisión de los actuados el Tribunal Supremo constató que las extrañadas subsanaciones sí fueron presentadas en plazo, situación que no ocurre en el caso de autos.
Por otro lado, respecto a la denuncia de revalorización de la prueba y parcialización del Tribunal de apelación, se tiene que los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 117/2006 de 20 de abril son convergentes, en cuanto a que los Tribunales de alzada se encuentran impedidos de revalorizar prueba; por lo que, los mencionados precedentes al constatar que se revalorizó prueba, anularon los respectivos Autos de Vista, señalando que en nuestro ordenamiento penal no está permitida la revalorización de prueba, por no existir doble instancia.
De la revisión del contenido del Auto de Vista recurrido, se observa que esta Resolución hoy recurrida, determinó que el Juez de Sentencia habría incurrido en errónea aplicación del art. 351 del CP; por lo que, anuló parcialmente la Sentencia condenatoria, señalando que el Juez A quo habría procedido de manera incorrecta, porque la conducta de los acusados no se habría adecuado al tipo penal de Despojo, mencionando que el desapoderamiento se habría producido en cumplimiento de la acción de Amparo Constitucional, y que si bien el mismo estaba dirigido a desapoderar a los señores Flavio Salinas Salinas y Pastor Acui Otalora, señalan que el referido Amparo disponía el desapoderamiento de la superficie total del terreno que comprendía los 81. 840 Mts.2 -8 hectáreas-, dentro del cual estaría el terreno que reclama el querellante; además indica, que el desapoderamiento se habría ejecutado de manera pacífica por el oficial de diligencias y la policía, concluyendo que si la víctima se consideraba que estaba siendo afectado en sus derechos; indican que debieron haber acudido a la vía legal correspondiente; de otro lado, determinó que el Juez de Mérito además habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, al no considerar ni otorgar valor legal a la acción de Amparo Constitucional; asimismo señala, que la referida Sentencia no contendría la fundamentación fáctica, la fundamentación intelectiva, y menos se abrían aplicado las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso se tiene, que a fs. 2 vta. cursa el decreto de 20 de noviembre emitida por el Dr. Osvaldo Céspedes Céspedes, en su calidad de Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, quien además, emitió la acción de Amparo Constitucional; por el cual, determina que el mandamiento de desapoderamiento fue emitido única y exclusivamente contra los accionados Flavio Salinas S. y Pastor Acui Otalora, señalando que cualquier acción de desapoderamiento que haga el oficial de diligencias y/o autoridad judicial o policía contra otras personas que no sean las nombradas, importa acto ilegal por no tener el respaldo legal de la acción de Amparo Constitucional, copia debidamente legalizada por el Secretario de cámara de la respectiva Sala, el referido decreto está respaldado por la certificación que corre a fs. 4 y el mandamiento de desapoderamiento a fs. 7; de otro lado a fs. 8 y 9 se observa el acta del Amparo Constitucional, en el que consta la orden de desapoderamiento única y exclusivamente para Pastor Acui Otalora y Flavio Salías Salínas; asimismo, se observa que esa situación también se encuentra respaldado por el decreto de 27 de noviembre de 2009, actuados que fueron soslayados por el Tribunal de apelación y de los cuales no realizo un control de legalidad objetivo como correspondía.
Asimismo de la revisión de la Sentencia, se tiene, que la misma luego de observar toda la prueba que fue presentada en juicio, realiza la fundamentación legal de los tipos penales acusados, luego realiza la valoración de manera amplia de la prueba de cargo y descargo, de lo cual establece los hecho probados y no probados; antecedentes que condujeron al Juez de Sentencia para que concluyere, que Javier Hernán Mundaka Morales, adquirió la propiedad de la que fue despojado en virtud a una adjudicación judicial, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, y que el señor José Antonio Canedo Claros al verse avasallado en su propiedad por los señores Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas interpuso la acción de Amparo Constitucional, en virtud al cual se libra mandamiento de desapoderamiento única y exclusivamente en contra de los referidos señores Pastor y Flavio; y, que en ningún momento se ordenó que se desapodere al señor Javier Hernán Mundaka Morales, extremo ratificado por los mismos vocales, señalando además, que en Tribunal de Garantías en ningún momento ordenó se desapoderen la superficie de 8 hectáreas, concluyendo el de mérito, que se cometió un acto ilegal; además de establecer, que el acto de desapoderamiento fue ejecutado con violencia en las cosas, al retirar las cosas de la casera del querellante, al derrumbar bardas de terceras personas, de otro lado concluyó la Sentencia, que se individualizó a los acusados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Canedo Claros quienes junto al oficial de diligencias fueron los que despojaron a la casera del señor Mundaka; además de que el desapoderamiento fue realizado en horas de la noche, incluso con armas de fuego.
Por lo referido se concluye, que es evidente la acusación del recurrente en sentido que el Auto de Vista recurrido incurrió en una revalorización de prueba al cambiar el valor otorgado por el Juez de mérito dilucidado en un juicio oral, publico, contradictorio impregnado del principio de inmediación y contradicción, además de emitir criterios parcializados a favor de la parte acusada, porque no es evidente la afirmación de Auto de Vista, al señalar que se hubiera valorado de manera defectuosa el Amparo constitucional, y que en cumplimiento del mismo los acusados hubieran ingresado a los terrenos de Javier Hernán Mundaka Morales; puesto que, la referida acción de Amparo Constitucional dispuso de manera exclusiva y especifica el desapoderamiento de Pastor Acui Otalora y Flavio Salinas Salinas, por lo que, se reitera que el desapoderamiento de otras personas contradicen los límites del alcance de la tutela constitucional y por tanto, no se encuentran en el marco de la legalidad; no correspondiendo a la naturaleza jurídica de la apelación restringida el otorgarle distinto valor a la prueba y a los hechos, pues inclusive el Auto de Vista ahora impugnado concluye y afirma contrariamente al principio de inmediación y contradicción que: “…se evidencia que los acusados en ningún momento habrían despojado en forma violenta a los querellantes, porque en este caso les correspondió a los policías y al oficial de diligencias ejecutar el mandamiento de desapoderamiento”; así también, el Auto de Vista ahora impugnado, desconociendo dichos principios, y otorgando otro valor al comprobado en el juicio, señalo que: “el Oficial de Diligencias lo único que hizo es cumplir con su obligación de dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento”; o sea, realiza un nuevo análisis sobre la actuación del Oficial de Diligencias e incluso directamente del desapoderamiento; aspecto que conforme la doctrina, se encuentra prohibido para el Tribunal de alzada.
De otro lado, respecto a la acusación que el Tribunal de alzada no hubiera respondido el reclamo referente a las Agravantes; y, por qué no se interpuso el máximo de la pena a los acusados; se tiene que respecto a ello el recurrente invocó los Autos Supremos 45/2012 de 22 de marzo, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio, los cuales están referido al deber que tienen los Tribunales jurisdiccionales de responder a todos los puntos denunciados.
En el caso de autos, se observa que también es evidente, que el Tribunal de apelación no respondió la denuncia en la apelación restringida del querellante, respecto al porque no se aplicó las Agravantes a los acusados, imponiéndoles el máximo de la pena prevista para los delitos condenados; puesto que el querellante interpuso recurso de apelación por memorial que corre de fs. 382 a 383, en el cual acuso que no se habrían interpuesto las Agravantes a los condenados a tiempo de emitir la Sentencia, siendo que todas las pruebas condujeron a que los acusados adecuaron su conducta a los tipos penales denunciados; se observa que el Auto de Vista recurrido, en la parte resolutiva solo declara admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusada, y en absoluto se refiere a recurso de la parte querellante, es decir no determina si el mismo es inadmisible, admisible o improcedente, considerando además que, conforme se evidencia del acta de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, la parte ahora recurrente fundamenta dicho recurso en el ámbito fáctico y normativo indicando entre otras cosas que, no corresponde revalorizar pero que si se debe hacer una revisión de derecho sobre el quantum de la pena, al no ser coincidente con los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, así argumentando también sobre las circunstancias y agravantes sobre lo sucedido en los referidos terrenos y la personalidad de los querellados; en este sentido, corresponde al Tribunal de alzada realizar un control de legalidad efectivo sobre el Auto de Vista en base al entendimiento del presente Auto Supremo, toda vez que se ha constatado la contradicción que existe con los precedentes invocados, debiendo pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre la denuncia plasmada en el recurso de apelación restringida del ahora recurrente que, también como se dijo se encuentra fundamentada oralmente, por lo que debe considerarse también el alcance el principio pro actione, en el presente caso.
Por todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista recurrido fue dictado, sin observar las reglas del debido proceso, sin revisar de manera detenida e imparcial el proceso, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, amerita la aplicación del art. 419 del CPP, deviniendo en consecuencia el recurso en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 01 de 05 de enero de 2015, de fs. 440 a 444, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previó sorteo, pronuncie nueva Resolución sin espera de turno.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA