Auto Supremo AS/0578/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2015-RA-L

Fecha: 16-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 578/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 108/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Juana Isabel Pérez Limachi
Delito : Incumplimiento de Contratos y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2011, cursante de fs. 299 a 301 vta., Juana Isabel Pérez Limachi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 124/2011 de 13 de mayo, de fs. 278 a 281, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados por los arts. 221 y 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 34/2010 de 11 de agosto (fs. 212 a 225), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Juana Isabel Pérez Limachi, autora de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de esta ciudad, más el resarcimiento de daños y perjuicios a la víctima y costas del juicio.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Juana Isabel Pérez Limachi, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 236 a 240 vta.) y subsanado (fs. 270 a 275 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 124/2011 de 13 de mayo (fs. 278 a 281), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 2 de junio de 2011 (fs. 282), interpuso recurso de casación el 7 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia la vulneración del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que existió defectuosa valoración probatoria ya que la Sentencia condenatoria fue emitida en base a hechos no acreditados, pues sólo recayó la culpabilidad en la imputada sin considerar que los funcionarios de la Alcaldía no pudieron probar que fue ella la responsable del retraso en la ejecución de la obra y pues en contrario existió mala planificación por parte de dichos funcionarios ya que no se previeron los factores climatológicos demás de que no sería evidente que el Municipio contratante haya efectuado doble gasto; estos aspectos a decir de la recurrente que no fueron tomados por el Tribunal vulnerando lo establecido por las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1480/2005-R.

2) Vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, pues no se acreditó el dolo en la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos ya que al contrario demostró su buena fe al hacer conocer oportunamente a la Alcaldía de Charazani, que las obras se interrumpieron producto de las condiciones climatológicas; pero, no recibió respuesta alguna, en consecuencia se acreditaría que no hubo abandono de la obra en mérito a que para reiniciar el trabajo se requería del visto bueno de los representantes de la Alcaldía.

3) En cuanto al art. 370 inc. 10) del CPP, señala que fue acusada por la comisión de los ilícitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Deberes, y que en la Sentencia en la parte considerativa señaló que el ilícito de Contratos Lesivos al Estado no procedía en virtud a que la conducta de la imputada no se adecuaba a dicho tipo penal; sin embargo, en la parte resolutiva no se pronuncia ni positiva ni negativamente, dejándola en una situación legal indefina respecto de dicho delito.

4) Finalmente otro aspecto no valorado por el Tribunal sería que al momento de emitir condena por el delito de Incumplimiento de Contrato, no tomó en cuenta que para la configuración de dicho delito es necesario la preexistencia de una contrato suscrito con el cumplimiento de todas las formalidades de la normativa legal, caso no acontecido en Autos ya que el documento suscrito con los representantes de la Alcaldía de Charazani al tratarse de intereses del Estado o entidades públicas debió ser elevado a rango de instrumento público por autoridad competente o mínimamente documento privado debidamente reconocido; sin embargo, la minuta suscrita nunca fue elevada a instrumento público tal cual lo prevé el art. 1287 del Código Civil (CC), ni mucho menos existió reconocimiento de firmas, en consecuencia el citado documento no tiene valor alguno para la emisión de condena, incumplimiento las Sentencias Constitucionales 0636/2002-R, 1102/2002-R, 0350/2205-R y 1832/2004-R. Concluye señalando que todas estas denuncias constituyen vulneración a los derechos fundamentales como el Debido Proceso, Legalidad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.

Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días hábiles y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 02 de junio de 2011 (fs. 282), y presentó su recurso de casación el 7 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.

En cuanto a las denuncias de: i) Vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que existió defectuosa valoración probatoria ya que la Sentencia condenatoria fue emitida en base a hechos no acreditados, vulnerando lo establecido por las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R y 1480/2005-R; ii) Violación del art. 370 inc. 1) del CPP, pues no se acreditó el dolo en la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos; iii) En cuanto al art. 370 inc. 10) del CPP, en el que se denuncia la falta de pronunciamiento expreso respecto del delito de Contratos Lesivos al Estado, generándole incertidumbre; y, iv) La falta de consideración de la calidad legal del documento suscrito por su persona y representantes de la Alcaldía de Charazani, mismo que no fue elevado a instrumento público; por lo que, no podía ser condenada por el Delito de Incumplimiento de Contratos citando las Sentencias Constitucionales 0636/2002-R, 1102/2002-R, 0350/2205-R y 1832/2004-R, a cuyo efecto concluye señalando que todas estas denuncias constituyen vulneración a los derechos fundamentales del debido Proceso y Legalidad.

A los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de Autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto por el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis pues, respecto a los agravios denunciados la recurrente de manera equivocada hace argumentaciones correspondientes a la emisión de la Sentencia cuando lo correcto era que se precise las presuntas contradicciones existentes en el Auto de Vista recurrido extrañándose mención alguna sobre este tema en la fundamentación de los agravios, de igual manera otro aspecto de impide la admisibilidad del recurso es la no invocación de precedentes contradictorios, ya que, las Sentencias Constitucionales no se encuentran dentro del catálogo de precedentes contradictorios establecidos por el art. 416 del CPP; es decir, resoluciones emitidas por las Sala Penales del Tribunal Supremo de Justicia o los Tribunales Departamentales de Justicia; por lo cual, ante el incumplimiento de lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración al debido proceso y legalidad como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la recurrente tiene la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite III de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, pues a más de reiterar de forma sucinta los hechos acusados, se advierte que la impugnante no precisa de modo alguno si las falencias anotadas constituyen defecto no susceptible de convalidación, expresando cuál el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aún acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Juana Isabel Pérez Limachi, cursante de fs. 299 a 301 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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