Auto Supremo AS/0587/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2015

Fecha: 08-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 587
Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente: 316/2011-S
Demandante: René Andrés Cordero Matha
Demandado: Empresa Sharma Corvera Timber Export S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 253, interpuesto por Juan José Illanes Villacorta en representación de la Empresa Sharma Corvera Timber Export S.A. (SHARCOR S.A.), contra el Auto de Vista Nº 175/2010 de 16 de septiembre de fs. 180 y vta., emitido por la Sala Social Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales sigue René Andrés Cordero Matha, contra la Empresa SHARCOR S.A.; el Auto Nº 242/11 SSA-III de 15 de abril a fs. 256 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales cursante de fs. 12 a 13 subsanada a fs. 16, y dispuesto el trámite del proceso, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 27/2010 de 21 de abril de fs. 150 a 157, declarando probada en parte la demanda, sin costas, debiendo el demandando a través de su representante legal cancelar en favor del actor Bs.9.424,28.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, recarga por jornada nocturna, reintegro de salarios, domingo de 18 meses y por 12 feriados en 18 meses; ordenando también que en ejecución de sentencia esa suma sea actualizada y sobre ella se imponga la multa contenida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por el demandado y demandante, conforme sale de memoriales de fs. 161 a 163 y 170 a 171 respectivamente, motivaron el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 175/2010 de 1 de septiembre (fs. 180 y vta.), por el cual la Sala Social Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.
I.2. Recurso de casación
Contra el citado Auto de Vista la parte demandada, a través de memorial de fs. 251 a 253 vta., opone recurso de casación, en el que plantea:
a)Los tribunales de instancia vulneran lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque incurrieron en errada valoración de la prueba cursante de fs. 1 a 11, determinando con esas piezas la existencia de relación laboral entre las partes, bajo la afirmación de que las mismas demostrasen el pago de un salario; sin embargo, lo único que demuestran dichas documentales es que, “el actor prestaba servicios variados, tanto como empleado de apoyo en un terreno, algunas de apoyo en la seguridad y para el manejo de escombros y por tal servicio percibía su remuneración por trabajo o servicio realizado” (sic), es decir, los servicios prestados por el actor no fueron permanentes, no contaba con un salario en el orden del art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), cuando en todo caso “son las mismas pruebas en las que funda su sentencia las que demuestran que el actor percibía una remuneración variable por distintos servicios, en distintas áreas y por tiempos variables” (sic), lo que denota la inexistencia de labor de seguridad en un terreno como concluyeron los de instancia.
b)Denuncia transgresión de los arts. 155 del CPT y 4 del DR-LGT, pues la Sentencia se “limita a una audiencia de confesión provocada” (sic), a la que el representante del demandado no pudo asistir; agrega, que no obstante su inconcurrencia por memorial de fs. 140, solicitó nuevo día y hora de audiencia, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, lo que puso al ahora recurrente en estado de indefensión, además de incumplirse con el art. 155 del CPT, que faculta expresamente al juez a realizar la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba. Por otro lado se advierte de igual forma la transgresión del art. 4.b) del DR-LGT, ya que no debe considerarse como empleados a aquellos cuyos servicios sean discontinuos.
c)El Tribunal de Alzada no consideró que la Sentencia sustentó su decisión en torno al tiempo de servicios en la literal de fs. 61, que no cuenta con firma de respaldo, sin haber valorado paralelamente la prueba de descargo aportada, ya que las documentales de fs. 28 a 42 y el certificado de Fundempresa de fs. 21, demuestran que la Empresa SHARMA CORVERA TIMBERT EXPORT S.A. fue constituida en septiembre de 2005 y registrada el 18 de octubre de 2005, por lo que el actor no pudo haber prestado servicios a una entidad inexistente, además que el demandado contrato los servicios de seguridad de la Empresa TRUENO quien se hizo cargo de la seguridad a fines del 2005, lo que advierte la inexistencia de relación laboral en consecuencia la vulneración del art. 52 de le LGT y 39 del DR-LGT pues los servicios prestados por el actor fueron únicamente de obra conforme se demuestra por las literales de fs. 1 a 11.
d)Finalmente señala con relación a la causal de retiro que, al no haber existido relación laboral entre las partes y que la relación entre las mismas fue irregular así como excepcional, no corresponde ni la determinación de cuál la forma de culminación de relación laboral, ni, la determinación de los derechos colaterales, en consecuencia existe violación a los arts. 46 y 55 de la LGT.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en cada una de sus partes.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Sobre la vulneración a los arts. 3.j) y 158 del CPT, refiere que tal normativa fue vulnerada por incurrir los Tribunales de instancia en errada valoración de las literales de fs. 1 a 11, mismas que no demuestras relación laboral entre las partes más al contrario, advierte únicamente trabajados esporádicos.
Cabe señalar que por el principio de libre apreciación de la prueba previsto por el art. 3.j) del CPT, por el cual el Juez en materia social, está obligado a emprender esa labor con amplio margen de libertad conforme al sistema de valoración de la sana crítica; por ello de acuerdo a lo reconocido por el art. 158 del adjetivo citado, el Juzgador laboral no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento. Entonces será dentro de esos márgenes que el Juez cumpla la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, y de dicho análisis establecerá la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitirá el fallo correspondiente.
En tal dirección, partiendo de las acepciones que nos da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, aplicándolas al interés de la unidad conceptual de sana crítica, aplicado al proceso de enjuiciamiento ya sea civil o penal, entendemos que la sana crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso. (BARRIOS, Gonzáles, Boris; Teoría de la Sana Crítica)
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que, el Juez de primera instancia a efectos de establecerse la relación laboral entre el actor y la Empresa demandada no únicamente tomó en cuenta las literales de fs. 1 a 11, sino también las pruebas cursantes en fs. 138 a 139 (respuesta sexta), las de 55 a 56, presunción conforme al art. 166 del CPT esto en relación al acta de fs. 118, por otro lado se evidencia que el Auto de Vista impugnado al respecto refiere “la Sentencia emitida a acordado la existencia de un vínculo laboral, valorando las pruebas presentadas por el actor, mismas que no han sido enervadas, ni desvirtuadas por la Empresa demandada, tal como prevén los Art. 66 y 150 del CPT”, consecuentemente, no se advierte transgresión o vulneración a los artículos denunciados, porque resulta evidente que el Juez de grado, aplicó adecuadamente los arts. 3.j) y 158 del CPT, referentes a la sana crítica en la valoración de la prueba, pues el Tribunal de primera instancia no únicamente basó su criterio en un solo medio de prueba sino en la contratación de varios elementos, ahora bien dicho razonamiento también ha sido correctamente expuesto por el Tribunal de Alzada.
II.1.2. Sobre la transgresión del art. 155 del CPT y 4.b) del DR-LGT
Dice el recurrente que al no poder asistir a la audiencia confesión provocada, mediante memorial de fs. 140 solicitó señalamiento de nuevo día y hora para su verificativo, sin embargo, esta petición no fue aceptada por el tribunal de primera instancia, lo que le situó en estado de indefensión, y cuya Sentencia se apoyó en dicha confesión provocada, aspecto que no fue corregido por el Tribunal de Alzada transgrediéndose lo dispuesto por el art. 155 del CPT; continua señalando que también se vulnero el art. 4.b) del DR-LGT pues el actor no debe ser considerado como empleado.
El art. 155 del CPT prescribe: “…Además de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. El juzgador debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.” (El resaltado nos corresponde); es decir que el juzgador, se encuentra facultado a ordenar de oficio la práctica de cuanta prueba estime conveniente, dentro de los parámetros que la Ley le permite conforme se tiene del articulado precedente; sin embargo, dicha facultad tal cual se advierte, se encuentra circunscrita a la posibilidad de que el juzgador asuma determinada decisión en cuanto a la presentación de probanzas para mejor proveer, atendiendo las particularidades de cada proceso; debiendo por ello recordar que si bien el impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, estos deben cuidar de su rápida tramitación adoptando las medidas necesarias para evitar su paralización, conforme dispone el art. 56 del CPT; es decir, que una vez cumplida con la apertura del periodo probatorio a las partes, determinando los puntos a probar, y siendo que el juzgador, mediante la compulsa del elenco probatorio en su conjunto, cuente con los elementos de convicción que la sana crítica y la libre valoración de la prueba a la que se sujeta le permitan; no se encuentra obligado, a ordenar se practique mayor probanza, toda vez y conforme se dijo precedentemente, que dicha facultad se circunscribe a la decisión del juzgador en relación a las especificidades y circunstancias relevantes de cada proceso, y en función a la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral.
En el caso presente se advierte que, la audiencia de confesión provocada del demandado se instaló el 19 de marzo de 2010, a la cual no asistió el confesante, por lo que mereció la suspensión del acto, asimismo si bien es cierto que, en fs. 140 el ahora recurrente solicita se señale nuevo día y hora de audiencia de confesión provocada, el mismo es presentado en 25 de marzo de 2010, es decir 6 días después y sin justificar la inasistencia incurrida en la anterior audiencia, es decir sin cumplir con las previsiones contenidas por el art. 422 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable en virtud del art. 252 del CPT, ahora bien el art. 155 del adjetivo laboral no impone al juez la obligatoriedad de procurar la producción de prueba, mas por el contrario únicamente le otorga esa posibilidad en caso de ser necesario, en consecuencia no se advierte errada aplicación de dicha normativa al caso concreto por parte del Auto de Vista impugnado, mas al contrario el juez de grado resolvió, de acuerdo a derecho, pues no se puede obligar al juzgador a producir prueba cuando la Ley, solo le faculta tal extremo.
En lo que concierne al art. 4.b) del DR-LGT el recurrente no establece en que forma el Tribunal de Alzada, no hubiera aplicado dicha normativa, lo que imposibilita ingresar al análisis del dicho motivo, máxime si se advirtió la existencia de relación laboral.
II.1.3. Respecto a la vulneración de los arts. 52 de la LGT y 39 del DR–LGT
El recurrente refiere su violación debido a que el Auto de Vista convalidó una Sentencia que según denuncia basó su criterio respecto a la duración del tiempo de prestación laboral únicamente en la literal de fs. 61, sin tomar en cuenta las literales de fs. 28 a 42, y el certificado de la Empresa de Seguridad Trueno, por los cuales se advierte que, el actor no pudo haber trabajado para el demandado cuando este no existía, y que posteriormente conto con servicio de seguridad.
A efectos de resolver la presente controversia corresponde señalar que el art. 52 de la LGT refiere: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.”, por su parte el art. 39 del DR-LGT dice: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”.
Ahora bien de la revisión del presente motivo resulta evidente que, la fundamentación del mismo versa sobre el tiempo de servicio del trabajador en relación al empleador y de una supuesta errada valoración probatoria respecto a la literal de fs. 61, sin embargo dicho motivo en nada tiene relación con la invocación de las normas pre citadas, pues las mismas se encuentran referidas al derecho que tiene el trabajador de percibir un salario por el trabajo realizado, asimismo de la revisión de la Resolución impugnada, la misma no resolvió respecto al derecho de percibir salario que tiene el trabajador, lo que imposibilita analizar la presente controversia, por no existir relación de causalidad entre los motivos expresados y la norma denunciada como vulnerada, máxime si durante la tramitación del proceso se ha demostrado la relación laboral entre las partes, además que la valoración de la prueba es incensurable en casación. En consecuencia no se advierte que el A quo haya transgredido o vulnerado los arts. 52 de la LGT y 39 del DR-LGT.
II.1.4. Sobre la violación de los arts. 46 y 55 de la LGT
Finalmente el recurrente refiere violación de los arts. 46 y 55 de la LGT, porque al no existir relación laboral en el presente caso no existió culminación del trabajo ni corresponde la asignación de derechos colaterales.
Con relación a este último acápite, el recurrente no establece de qué forma se hubiera vulnerado el art. 46 de la LGT puesto que dicho articulado habla sobre la jornada del trabajo, asimismo el art. 55 de la norma citada versa respecto al pago de horas extras, feriados y horas nocturnas; y el recurso presentado únicamente refiere que durante la tramitación de proceso no se demostró la relación laboral, pero no llega a precisar, explicar ni exponer porque motivo el Tribunal de Alzada hubiera aplicado erradamente dicha normativa, más aun cuando como ya se ha reiterado, se demostró la relación laboral en la tramitación del proceso, como acertadamente lo han determinado los tribunales de instancias, por lo que no se advierte vulneración de las normas denunciadas.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandante al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 251 a 253 vta., interpuesto por Rene Andrés Cordero Matha en representación de la Empresa Sharma Corvera Timber Export S.A.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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