Auto Supremo AS/0593/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0593/2015

Fecha: 08-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 593
Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente: 302/2011-S
Demandante: Adán Ortiz Choque
Demandada: Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 154 vta., interpuesto por Adán Ortiz Choque, contra el Auto de vista Nº 63/2011 de 27 de mayo de fs. 147 a 148 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Tarija; la respuesta de fs. 158 a 159 vta., el Auto que concedió el recurso a fs. 161; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió Sentencia de 13 de noviembre de 2010 (fs. 126 y vta.), declarando improbada la demanda de fs. 3 a 5, sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el actor Adán Ortiz Choque (fs. 130 a 132 vta.), la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 63/2011 de 27 de mayo (fs. 147 a 148 vta.), confirmó totalmente la sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por Adán Ortiz Choque, en base a los siguientes argumentos:
Denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de descargo cursante de fs. 15 a 92, a través de las cuales los jueces de instancia concluyen que su persona ingreso a trabajar a la Alcaldía Municipal de Tarija el 26 de mayo de 2006, pese a que las declaraciones testificales de descargo de fs. 122 y 123 demuestran que su persona ha sido contratada verbalmente en fecha 4 de enero de 1994, por lo que debió aplicarse la Ley General del Trabajo para el pago de sus beneficios sociales y no así la Ley de Municipalidades.
I.2.1. Petitorio
Finalizó el recurso, solicitando al Tribunal de casación en aplicación del art. 271 3) del CPC, case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, declaren probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamento jurídico del fallo
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 153 a 154 vta., se sabe que la controversia radica en determinar si el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba producida por las partes, especialmente las documentales cursantes de fs. 15 a 92, y la testifical de fs. 122 a 123, al concluir que no le corresponden el pago de sus beneficios sociales, al no estar sujeto a la LGT, y no haberse demostrado que trabajo desde el año 1994 sino desde el año 2006. Al respecto, para resolver la problemática planteada, corresponde partir de los siguientes criterios:
Si bien por disposición constitucional y leyes laborales, resulta evidente que los derechos de las y los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones o acuerdos en contrario, y que todos los procedimientos y trámites deben estar basados en los principios de libre apreciación de la prueba, mediante los cuales el juez valora la misma con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia; no es menos cierto que uno de los principios que rige el Derecho Laboral, es el de la “primacía de la realidad”, vinculado con el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material, entendido como la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Tampoco debe perderse de vista que la aplicación del derecho protectivo del trabajador debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de las partes a través de una errónea e inadecuada valoración de las pruebas aportadas, es decir, debe ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
Dentro del marco constitucional y legal señalado, en el caso de autos, el Tribunal de apelación, en el considerando III de la resolución recurrida, analizando la prueba documental y testifical, concluyó que no existen elementos suficientes para establecer que el actor haya ingresado a trabajar al municipio demandado antes del 2006; que el contrato de fs. 2 no permite inferir que el actor haya estado bajo dependencia de una Empresa Municipal como excepción de la ley Nº 2028, y que el contrato no denota una relación estrictamente laboral bajo la protección de la LGT y el DRLGT.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes procesales, y conforme advirtió el Tribunal de apelación, en función de la prueba documental cursante de fs. 2, 15 a 92, así como la testifical de fs. 122 a 123, no existen elementos probatorios suficientes o racionales que demuestren que el actor hubiese ingresado a trabajar como dependiente de la Alcaldía Municipal de Tarija a partir de enero de 1994 (boletas de pago, planillas, recibos de pago, etc.), más aún, si la documentación de descargo presentada por la alcaldía demandada (fs. 15 a 92), no refleja ningún dato al respecto para amparar la pretensión del actor; por su parte, la prueba testifical de cargo y de descargo al ser referencial e imprecisa, tampoco demuestra que el actor haya trabajado en la entidad demandada antes de la gestión 2006, apreciaciones probatorias que impiden considerar favorablemente la pretensión del demandante para reconocérsele derechos laborales a partir del año 1994, a esta insuficiencia probatoria hay que agregar la imposibilidad material de sostener que una entidad pública sometida al control de la Ley Nº 1178 pudiera justificar contratos verbales prolongados en años como señala el actor.
Por lo expresado, se evidencia que el Tribunal de apelación ha efectuado una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que permitan concluir que el actor ha ingresado a trabajar a la Alcaldía Municipal de Tarija el año 1994, sino a partir del año 2006.
Respecto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas referidas a la aplicación de la Ley General del Trabajo y no la Ley de Municipalidades para determinar la relación laboral, cabe señalar que, de la prueba documental cursante a fs. 2, de fs. 15 a 19, la cursante de fs. 78 a 92, las declaraciones testificales cargo de fs. 123, así como el reconocimiento expreso de la entidad demandada de fs. 137 vta., que constituye confesión judicial espontanea al tenor del art. 404.II del CPC, se establece que, la parte actora conforme dispone el art. 59. 2) de la Ley Nº 2028, ostentaba la calidad empleado municipal provisorio, por cuanto su ingreso a la entidad pública no ha sido el resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a un contrato para ejercitar funciones temporales o provisionales.
Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 153 a 154 vta., por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 153 a 154 vta., interpuesto por Adán Ortiz Choque .Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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