Auto Supremo AS/0594/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2015

Fecha: 08-Sep-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 594
Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente: 156/2015-S
Demandante: Rudy Kisshimoto Suárez
Demandado: CONTEGRAL S.R.L.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265 a 267 vta., interpuesto por Héctor Karl Lorini Bergmann y Fernando Álvaro Velasco Jordán, en representación legal de la Empresa CONTEGRAL S.R.L., contra el Auto de Vista N° 020/2015 de 18 de febrero (fs. 262 a 263), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de Pago de Beneficios Sociales, que sigue Rudy Kisshimoto Suarez contra CONTEGRAL S.R.L.; la respuesta de contrario al mencionado recurso de fs. 271 a 273; el Auto N° 98/2015 de 29 de abril, cursante a fs. 274 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 142/2014 de 18 de agosto (fs. 223 a 231), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 23 a 25, subsanada a fs. 26 y vta., disponiendo que la Empresa demandada CONTEGRAL S.R.L., a través de su Gerente General o representante legal, proceda al pago a favor del actor del monto total de Bs. 54,112.70 (cincuenta y cuatro mil ciento doce 70/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo gestión 2010 y 2011, sueldos devengados de febrero, marzo y abril de 2011, subsidios de natalidad y lactancia, todo conforme se tiene asentado en el detalle de la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 239 a 242 y 246 a 249 respectivamente), mereciendo el Auto de Vista N° 020/2015 de 18 de febrero (fs. 262 a 263), por el cual, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar en parte la Sentencia N° 142/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 223 a 231, debiendo incluirse en la liquidación la multa del 30% dispuesta en el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que la Empresa demandada formule el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 265 a 267 vta., que en lo esencial de su contenido señaló que:
Que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), específicamente la Disposición Transitoria Segunda en su numeral 3, que establece la vigencia anticipada respecto al sistema de cómputo de plazos desde el momento de la publicación de dicho código, por lo que al momento de la presentación de su recurso de apelación en fecha 15 de septiembre de 2014, dicha norma se hallaba plenamente vigente, así como el art. 90.II de la Ley N° 439.
Indicó que el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), otorga el plazo de 5 días para apelar a la Sentencia, y que de acuerdo al art. 91 de la Ley N° 439, se computa los plazos en días hábiles, por lo que se evidencia que presentó su recurso de apelación dentro el plazo legal y procesal.
Refirió también que entre las fechas 8 y 15 de septiembre de 2014, CONTEGRAL S.R.L. efectuaba actividades financieras y comerciales, estando impedidos temporalmente y por justa causa, y que el art. 95 de la Ley N° 439, establece el sustento para justificar un leve retraso en la presentación de su recurso de apelación, mismo que se encuentra dentro del plazo legal, por lo que el Auto de Vista al rechazar dicho recurso de apelación, transgredió el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran consagrados en los arts. 115, 116, 117, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con el art. 410 de la misma norma suprema, puesto que no se consideró la incompetencia en razón de materia, toda vez que, el contrato con el actor era de obra o venta de servicios y se encontraba previsto por el art. 732 del Código Civil (CC), omitiendo también considerar que el actor presentó una demanda defectuosa, aspectos que no fueron observados por los de instancia.
Finalmente señaló que la apelación efectuada por el actor es carente de agravios y solo es un incidente de complementación y enmienda que está previsto por el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que se evidencia que es breve, lacónico, con manifiesta orfandad de argumentación fáctica y jurídica, por lo que se lesionó los arts. 90 del CPC y 252 del CPT.
I.2.1 Petitorio
Concluyó impetrando al Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista impugnado o que case el mismo, declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, así precisados los reclamos, se advierte que si bien el recurrente planteó su recurso de casación en el fondo, el mismo contiene también aspectos de forma, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de resolver primero los aspectos de forma, para luego resolver el fondo del proceso, ya que de encontrar alguna infracción en la forma, sería innecesario entrar al fondo; entonces de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicadas a la materia, se ingresa a resolver el recurso de casación planteado, conforme a los siguientes fundamentos:
Se observa que, el reclamo en la forma se concentra en que el Tribunal ad quem no hubiera aplicado la Disposición Transitoria Segunda numeral 3 de la Ley N° 439, rechazando y obviando considerar el recurso de apelación cursante de fs. 239 a 242, puesto que a criterio de dicho Tribunal el mencionado recurso de apelación habría sido presentado fuera del plazo establecido por Ley; por lo que es necesario establecer que este Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la Ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, así como también, conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya causado perjuicio a una de las partes, de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes.
En ese sentido, se advierte que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, en su segundo considerando señaló que: “…se establece que la Empresa CONTEGRAL S.R.L., ha sido notificada en fecha 08 de septiembre de 2014, en el domicilio señalado con intervención de testigo de actuación (diligencia al defensor de oficio) y en el domicilio real señalado en la demanda ubicado en: “Calle México Edif. México Piso 5 Of. 504”; y es así que adjuntando comprobante de purga de rebeldía y Testimonio N° 135/2006 por memorial de fs. 239 a 242 la empresa demandada a través de sus personeros interponen recurso de apelación en fecha 15 de septiembre de 2014, conforme se verifica del sello de recepción de fs. 242 vta. de obrados” (sic.).
Posteriormente el mismo Tribunal realizó un análisis del art. 205 del CPT, estableciendo que el plazo para interponer apelación contra la Sentencia es de 5 días, concluyendo que al haber sido presentado el recurso de apelación de fs. 239 a 242, en fecha 15 de septiembre de 2014, el mismo correspondía ser rechazado por haber sido presentado extemporáneamente, siendo esta conclusión incorrecta puesto que la Ley N° 439, en su Disposición Transitoria Segunda numeral 3 establece: “Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: 3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código”, bajo esta disposición se tiene que el art. 90.I y II del mismo Código, dispone: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación…; II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles…”, de lo que se concluye que a partir de la publicación de la Ley N° 439, en fecha 25 de noviembre de 2013, el sistema de cómputo de los plazos menores a 15 días, debe computarse a partir del día siguiente a la notificación y sólo en días hábiles.
Bajo dicho contexto, y revisada la diligencia de notificación con la Sentencia a la parte demandada (fs. 232), así como la fecha de presentación del recurso de apelación de fs. 239 a 242 (fs. 242 vta.), se tiene ciertamente que el Tribunal de segunda instancia incurrió en error al no aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 439, teniendo como efecto de dicha inaplicación, el rechazo del mencionado recurso de apelación planteado por la parte demandada ahora recurrente y al no haberlo hecho así, vulneró una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme previene el art. 90 del CPC; omisión que acarrea la nulidad de obrados, debido a que lesiona el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de impugnación del apelante ahora recurrente, derechos consagrados y protegidos por los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE.
En tal razón, corresponde al Tribunal ad quem, pronunciarse sobre la apelación planteada por la parte demandada, otorgándole una respuesta razonada, motivada y fundamentada respecto a todos los agravios planteados, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 190, 192.3), 236 del CPC y 202 del CPT, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el ya citado art. 90 del CPC, cuya inobservancia también acarrea nulidad, por cuanto se vulneraría derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, conforme se precisó anteriormente.
Se aclara también que, por la nulidad que se dispone, éste Tribunal no ingresa a resolver y analizar cuestiones de fondo que la parte recurrente trajo también en casación.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver el presente recurso, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial LOJ), ANULA obrados hasta el sorteo cursante a fs. 261 y vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo de los dos recursos de apelación planteados, resolución que deberá ser conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución y con la pertinencia de los arts. 192.3) y 236 del CPC y art. 202 del CPT.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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