TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 597
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente: 149/2015-S
Demandante: Gimena Mamani Espinoza
Demandada: Luzmila Condarco Beltrán
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 454, interpuesto por Luzmila Condarco Beltrán, contra el Auto de Vista Nº 68/2015 de 13 de abril de (fs. 448 a 451) pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Gimena Mamani Espinoza, contra la recurrente; el Auto 55/2015 de 5 de mayo que concedió el recurso (fs.45); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia No 102/2014 de 9 de octubre, de fs. 424 a 431, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 y vta., aclarada a fs. 12 y vta., en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo 2013, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y la multa por incumplimiento en su pago, sueldo devengado de diciembre de 2013; e, improbada en lo relativo a los montos solicitados, pago de feriados, domingos y horas extras, debiendo en ejecución de Sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas. Disponiendo que la propietaria del Sauna Rey David cancele a la demandante la suma de Bs.12708,66.-, tal cual es visto en el citado Fallo.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 433 a 434, por Luzmila Condarco Beltrán, mediante Auto de Vista Nº 68/2015 de 13 de abril, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia No 102/2014 de 9 de octubre, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 454, interpuesto por Luzmila Condarco Beltrán, en el que acusando la vulneración de sus derechos ante la errónea valoración de la prueba, plantea:
a) Que su persona probó no haber despedido a la actora, sino al contrario fue ésta quién se retiró; cuestiona que a pesar de la presencia de elementos suficientes que sustenten ese extremo, las instancias precedentes hayan presumido la existencia de despido y el consiguiente otorgamiento de desahucio, sin considerar en el Auto de Vista, la prueba presentada consistente en: denuncia ante la Jefatura del Trabajo a fs. 16, a fs. 5 y 6 fotocopia legalizada del Acta de Audiencia de conciliación donde se evidencia que la actora se retiró voluntariamente el 2 de enero de 2014; además que en la misma literal se advierte que se procedió al cálculo de los beneficios sociales y sin tomar en cuenta el desahucio.
Sobre ese particular añade que conforme al Auto de relación procesal (fs. 19) en los puntos de hecho a probar por la parte demandante establece que ella debía probar la causa de la desvinculación laboral y no probó este extremo.
b) En relación al pago del doble aguinaldo, manifiesta que la trabajadora al abandonar su fuente laboral, se desconocía su paradero a fin de la cancelación; asimismo a fs. 19 la parte demandante no probó que se le adeudara el aguinaldo, consiguientemente el Juez sólo se basó en presunciones y no así en la prueba, puesto que la trabajadora fue quien abandonó el trabajo.
I.2.1 Petitorio
La recurrente solicitó al tribunal de alzada que anule la Sentencia Nº 102/2014 y Auto de Vista Nº 68/2015, para que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con relación al pago de desahucio.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Del recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo, la parte demandada plantea dos motivos de análisis, el primero referido a la labor de valoración probatoria en relación a la forma de desvinculación; y, la segunda inherente a la determinación de pago de la multa en relación al aguinaldo.
II.1.1. Respecto de la afirmación de la recurrente en sentido que el Auto de Vista se limitó a señalar que la entidad empleadora no desvirtuó lo manifestado por la actora, sin tener presente que por las testificales y documentales presentadas de descargo se demuestra el abandono de la trabajadora a su fuente laboral, previamente debe tenerse presente que en materia laboral, el juzgador goza de amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba, en observancia de lo dispuesto por el art. 158 del CPT que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, en cuyo análisis corresponderá valorar todo el cuerpo probatorio en su conjunto.
Por otra parte, aclarar respecto de la sana crítica, que en expresión del tratadista Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Entrando al análisis del caso presente, cabe indicar que la apreciación y acusación del recurrente resulta incorrecta, por cuanto los Tribunales de instancia y de conformidad a los medios de pruebas existentes en obrados, establecieron que las pruebas testificales no absolvieron a cabalidad la causal de desvinculación laboral, sin que se haya sustentado suficientemente, de modo claro y sin lugar a dudas que la demandante efectivamente incurrió en el abandono de trabajo.
Asimismo y en cuanto a las literales que la recurrente reclama no fueron consideradas, manifestar que el Juez de instancia compulsó adecuadamente las mismas confrontando la nota que da cuenta de haber denunciado el 10 de enero de 2014 el abandono de trabajo a la Jefatura Departamental de Trabajo, así como el acta de audiencia celebrada en esa jurisdicción administrativa donde en su intervención expresó que fue retirada, estos elementos, conforme lo desarrollado precedentemente, no fueron valorados aisladamente sino dentro de la integralidad del cuerpo probatorio, pues su contenido fue compulsado también con las deposiciones testificales, así sale de la Sentencia de grado a fs. 427 vta.; situación que más allá de haber sido objeto de pronunciamiento por el Auto de Vista se enfrasca en las permisiones otorgadas por norma en relación a valoración probatoria.
En consecuencia, el Tribunal de apelación, no incurrió en infracción alguna de la ley, mucho menos en apreciación errónea o indebida de los medios de pruebas existentes en obrados, como erradamente señala la recurrente; por el contrario, adecuó y aplicó correctamente la ley, en función a los art. 3. j) y 158 del CPT, sobre la "libre apreciación de la prueba”; al respecto, es importante precisar que, al constituir la casación un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, en tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, puesto que aquella es propia y atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia contenida en el art. 253.3) del CPC; es decir, “error de derecho o error de hecho” en el que se hubiese incurrido al apreciar y valorar las pruebas, conforme la línea jurisprudencial definida en el Auto Supremo No 458 de 19 de noviembre de 2012 entre otros, situación que no ocurrió en el caso de autos; asimismo, es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, lo que no ocurre en el caso presente de análisis, que bajo dicha causal de procedencia, se pretenda una revalorización de toda la prueba presentada; por cuyo motivo, se hace correcta la determinación asumida por el Tribunal de apelación en este punto cuestionado, en relación correcta valoración de todos los medios de prueba tanto de cargo como de descargo, en concordancia a lo dispuesto por el art. 397 del CPC; observándose por el contrario, que la parte demandada no cumplió con el principio procesal de la carga de la prueba que rige materia social, conforme los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT.
II.1.2. Con referencia al pago del doble aguinaldo establecido por DS Nº 1802 de 20 de octubre de 2013, la recurrente manifiesta que al desconocer el paradero de la trabajadora al abandonar su fuente laboral, no existía lugar donde se le cancele el aguinaldo; indicar que este cuestionamiento fue debidamente absuelto por el Tribunal de alzada, manifestando que:
“el sólo referir por la recurrente que la ahora demandante hubiera abandonado y no supo donde pagar el aguinaldo no es fundamento de derecho para la instancia de Alzada, aquella referencia no resulta evidente, la demandante hubiera trabajado hasta el 31 de diciembre de 2013, o sea que la empleadora tenía el tiempo suficiente para cancelar el segundo de fin de año como el segundo aguinaldo a favor de su trabajadora, al respecto de haberse cumplido con el pago de ambos aguinaldos en favor de la actora no existe prueba alguna de descargo” (sic).
En consecuencia tal como afirmó el Tribunal de Alzada la recurrente incumplió el pago de este beneficio, que debió efectivizarse por disposición expresa de la norma hasta antes del 31 de diciembre de 2013, fecha en la que la actora –conforme las conclusiones de instancia- aun permaneció en su fuente laboral; es decir, la falta de pago de ese beneficio, no se vincula a la presencia o paradero de un trabajador, sino a hacerlo efectivo hasta antes de una fecha fatal, y que superada ésta habilita automáticamente la imposición de la multa por ese concepto, situación que sucedió en la especie, siendo en consecuencia correcta la conclusión realizada por el Auto de Vista impugnado.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 453 a 454, y carecer de sustento legal; el Auto de Vista recurrido se ajustó a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 454, interpuesto por Luzmila Condarco Beltrán; con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100) que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 597
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente: 149/2015-S
Demandante: Gimena Mamani Espinoza
Demandada: Luzmila Condarco Beltrán
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 454, interpuesto por Luzmila Condarco Beltrán, contra el Auto de Vista Nº 68/2015 de 13 de abril de (fs. 448 a 451) pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Gimena Mamani Espinoza, contra la recurrente; el Auto 55/2015 de 5 de mayo que concedió el recurso (fs.45); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió Sentencia No 102/2014 de 9 de octubre, de fs. 424 a 431, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 y vta., aclarada a fs. 12 y vta., en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo 2013, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y la multa por incumplimiento en su pago, sueldo devengado de diciembre de 2013; e, improbada en lo relativo a los montos solicitados, pago de feriados, domingos y horas extras, debiendo en ejecución de Sentencia aplicarse lo preceptuado por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas. Disponiendo que la propietaria del Sauna Rey David cancele a la demandante la suma de Bs.12708,66.-, tal cual es visto en el citado Fallo.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 433 a 434, por Luzmila Condarco Beltrán, mediante Auto de Vista Nº 68/2015 de 13 de abril, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la Sentencia No 102/2014 de 9 de octubre, con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 454, interpuesto por Luzmila Condarco Beltrán, en el que acusando la vulneración de sus derechos ante la errónea valoración de la prueba, plantea:
a) Que su persona probó no haber despedido a la actora, sino al contrario fue ésta quién se retiró; cuestiona que a pesar de la presencia de elementos suficientes que sustenten ese extremo, las instancias precedentes hayan presumido la existencia de despido y el consiguiente otorgamiento de desahucio, sin considerar en el Auto de Vista, la prueba presentada consistente en: denuncia ante la Jefatura del Trabajo a fs. 16, a fs. 5 y 6 fotocopia legalizada del Acta de Audiencia de conciliación donde se evidencia que la actora se retiró voluntariamente el 2 de enero de 2014; además que en la misma literal se advierte que se procedió al cálculo de los beneficios sociales y sin tomar en cuenta el desahucio.
Sobre ese particular añade que conforme al Auto de relación procesal (fs. 19) en los puntos de hecho a probar por la parte demandante establece que ella debía probar la causa de la desvinculación laboral y no probó este extremo.
b) En relación al pago del doble aguinaldo, manifiesta que la trabajadora al abandonar su fuente laboral, se desconocía su paradero a fin de la cancelación; asimismo a fs. 19 la parte demandante no probó que se le adeudara el aguinaldo, consiguientemente el Juez sólo se basó en presunciones y no así en la prueba, puesto que la trabajadora fue quien abandonó el trabajo.
I.2.1 Petitorio
La recurrente solicitó al tribunal de alzada que anule la Sentencia Nº 102/2014 y Auto de Vista Nº 68/2015, para que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con relación al pago de desahucio.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Del recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo, la parte demandada plantea dos motivos de análisis, el primero referido a la labor de valoración probatoria en relación a la forma de desvinculación; y, la segunda inherente a la determinación de pago de la multa en relación al aguinaldo.
II.1.1. Respecto de la afirmación de la recurrente en sentido que el Auto de Vista se limitó a señalar que la entidad empleadora no desvirtuó lo manifestado por la actora, sin tener presente que por las testificales y documentales presentadas de descargo se demuestra el abandono de la trabajadora a su fuente laboral, previamente debe tenerse presente que en materia laboral, el juzgador goza de amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba, en observancia de lo dispuesto por el art. 158 del CPT que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la Sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, en cuyo análisis corresponderá valorar todo el cuerpo probatorio en su conjunto.
Por otra parte, aclarar respecto de la sana crítica, que en expresión del tratadista Heberto Amilcar Baños, "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"
Entrando al análisis del caso presente, cabe indicar que la apreciación y acusación del recurrente resulta incorrecta, por cuanto los Tribunales de instancia y de conformidad a los medios de pruebas existentes en obrados, establecieron que las pruebas testificales no absolvieron a cabalidad la causal de desvinculación laboral, sin que se haya sustentado suficientemente, de modo claro y sin lugar a dudas que la demandante efectivamente incurrió en el abandono de trabajo.
Asimismo y en cuanto a las literales que la recurrente reclama no fueron consideradas, manifestar que el Juez de instancia compulsó adecuadamente las mismas confrontando la nota que da cuenta de haber denunciado el 10 de enero de 2014 el abandono de trabajo a la Jefatura Departamental de Trabajo, así como el acta de audiencia celebrada en esa jurisdicción administrativa donde en su intervención expresó que fue retirada, estos elementos, conforme lo desarrollado precedentemente, no fueron valorados aisladamente sino dentro de la integralidad del cuerpo probatorio, pues su contenido fue compulsado también con las deposiciones testificales, así sale de la Sentencia de grado a fs. 427 vta.; situación que más allá de haber sido objeto de pronunciamiento por el Auto de Vista se enfrasca en las permisiones otorgadas por norma en relación a valoración probatoria.
En consecuencia, el Tribunal de apelación, no incurrió en infracción alguna de la ley, mucho menos en apreciación errónea o indebida de los medios de pruebas existentes en obrados, como erradamente señala la recurrente; por el contrario, adecuó y aplicó correctamente la ley, en función a los art. 3. j) y 158 del CPT, sobre la "libre apreciación de la prueba”; al respecto, es importante precisar que, al constituir la casación un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva y de puro derecho, en tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, puesto que aquella es propia y atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho y en circunstancias en las cuales se invoque la causal de procedencia contenida en el art. 253.3) del CPC; es decir, “error de derecho o error de hecho” en el que se hubiese incurrido al apreciar y valorar las pruebas, conforme la línea jurisprudencial definida en el Auto Supremo No 458 de 19 de noviembre de 2012 entre otros, situación que no ocurrió en el caso de autos; asimismo, es imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, lo que no ocurre en el caso presente de análisis, que bajo dicha causal de procedencia, se pretenda una revalorización de toda la prueba presentada; por cuyo motivo, se hace correcta la determinación asumida por el Tribunal de apelación en este punto cuestionado, en relación correcta valoración de todos los medios de prueba tanto de cargo como de descargo, en concordancia a lo dispuesto por el art. 397 del CPC; observándose por el contrario, que la parte demandada no cumplió con el principio procesal de la carga de la prueba que rige materia social, conforme los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT.
II.1.2. Con referencia al pago del doble aguinaldo establecido por DS Nº 1802 de 20 de octubre de 2013, la recurrente manifiesta que al desconocer el paradero de la trabajadora al abandonar su fuente laboral, no existía lugar donde se le cancele el aguinaldo; indicar que este cuestionamiento fue debidamente absuelto por el Tribunal de alzada, manifestando que:
“el sólo referir por la recurrente que la ahora demandante hubiera abandonado y no supo donde pagar el aguinaldo no es fundamento de derecho para la instancia de Alzada, aquella referencia no resulta evidente, la demandante hubiera trabajado hasta el 31 de diciembre de 2013, o sea que la empleadora tenía el tiempo suficiente para cancelar el segundo de fin de año como el segundo aguinaldo a favor de su trabajadora, al respecto de haberse cumplido con el pago de ambos aguinaldos en favor de la actora no existe prueba alguna de descargo” (sic).
En consecuencia tal como afirmó el Tribunal de Alzada la recurrente incumplió el pago de este beneficio, que debió efectivizarse por disposición expresa de la norma hasta antes del 31 de diciembre de 2013, fecha en la que la actora –conforme las conclusiones de instancia- aun permaneció en su fuente laboral; es decir, la falta de pago de ese beneficio, no se vincula a la presencia o paradero de un trabajador, sino a hacerlo efectivo hasta antes de una fecha fatal, y que superada ésta habilita automáticamente la imposición de la multa por ese concepto, situación que sucedió en la especie, siendo en consecuencia correcta la conclusión realizada por el Auto de Vista impugnado.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 453 a 454, y carecer de sustento legal; el Auto de Vista recurrido se ajustó a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 453 a 454, interpuesto por Luzmila Condarco Beltrán; con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la parte demandante, en la suma de Bs.500.- (Quinientos 00/100) que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.