TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 601
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente: 310/2011-S
Demandante: Concepción Flores Chambi
Demandada: Empresa Nacional de Ferrocarriles
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 258, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), contra el Auto de Vista Nº 011/2011 de 8 de febrero, cursante a fs. 252 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que por pago de derechos laborales sigue Concepción Flores Chambi contra la entidad recurrente; el Auto que concedió el recurso, de fs. 260; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 05/2000 de 31 de enero (fs. 203 a 205), declarando improbada la demanda de fs. 2 y vta.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Hugo Rodríguez Zeballos en representación del demandante (fs. 234 a 235), la Sala Social Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 011/2011 de 8 de febrero (fs. 252 y vta.), revocó la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada, cancele a Concepción Flores Chambi la suma de Bs.10.800,00.- por concepto de sueldos devengados de las gestiones 97 a 99, como se tiene en la liquidación contenida en dicho fallo.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de ENFE, en base a los siguientes argumentos:
Denunció, que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas e interpretación y aplicación indebida de la Ley, en relación a las documentales cursantes de fs. 21 a 141, al otorgar valor probatorio a fotocopias puras y simples, las cuales no pudieron ser confrontadas con las originales porque las mismas no existen, aspecto que contraría los arts. 1311 del Código Civil (CC), 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señaló que, en cumplimiento al principio de inversión de la prueba, ENFE ha presentado suficientes elementos probatorios para desvirtuar la pretensión del actor, como radiogramas que cursa en obrados, nota de fs. 147, finiquito original de fs. 191 y vta., y la confesión provocada al demandante de 194 a 196, a través de las cuales se demuestra que el actor trabajó en la empresa hasta el 31 de agosto de 1997, resultando incongruente la afirmación de haber aceptado el finiquito el 2 de julio de 1998, cuando supuestamente aún estaba trabajando en ENFE.
Indicó que, el Auto de Vista atenta contra el principio de preclusión consagrado en el inc. e) del art. 3 del CPT, al valorar el acuerdo transaccional de 28 de febrero de 2002 cuando el periodo de prueba se encontraba precluido con la emisión del fallo judicial.
Manifestó que, el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al señalar que la relación laboral comprende desde el 10 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 1998, para luego señalar que el tiempo de servicios es hasta agosto 1998, posteriormente concluye que corresponde el pago de sueldos devengados desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el mes de agosto de 1998, finalmente en la parte resolutiva dispone el pago de Bs.10.800.- a favor del actor, por concepto de sueldos devengados desde septiembre a diciembre 1997 y de enero 1998 a agosto de 1999, con un sueldo promedio de Bs.900.- y por el tiempo de servicios de 1 año, lo que demuestra violación de los incs. 2) y 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.1. Petitorio
Finalizó el recurso solicitando al Tribunal de casación, delibere en el fondo y revoque el Auto de Vista recurrido, ordenando se mantenga subsistente la Sentencia dictada por el Juez a quo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 256 a 258, la controversia principal radica en determinar si el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 21 a 141; si contradijo el principio de preclusión en cuanto a la valoración de la documental de fs. 209 a 211; y la verificación de la existencia de disposiciones contradictorias en la Resolución recurrida. Al respecto, para resolver la problemática planteada, corresponde partir de los siguientes criterios:
El art. 158 del CPT establece que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, además de la conducta procesal observada por las partes. En este sentido, la norma glosada establece en definitiva que los jueces deberán fallar de conformidad a las razones jurídicas, la sana critica, reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que como señala la doctrina, implican un conjunto de reglas que, en cierta medida, delimitan la labor del Juez al momento de apreciar la prueba, impidiéndole actuar arbitrariamente.
Dentro del marco legal señalado, en el caso de autos, el Tribunal de apelación en el segundo considerando de la Resolución recurrida, en relación al tiempo de servicios del actor, señalo que el Juez a quo no valoró las literales cursantes de fs. 21 a 141, afirmando que, si bien dichos documentos son fotocopias simples, sin embargo permiten determinar que existió la tacita reconducción en la relación laboral, toda vez que, si bien la Empresa demandada suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con el actor y concluido el mismo procedió a cancelarle sus beneficios sociales, sin embargo el actor continuó prestando sus servicios hasta el mes de agosto de 1998 como refleja la literal de fs. 45, aspecto que no fue desvirtuado por la Empresa demandada como era su obligación, concluyendo que le corresponde al actor cobrar los sueldos devengados de septiembre a diciembre de 1997 y de enero a agosto de 1998.
Razonamientos y decisiones que este Tribunal Supremo los comparte al considerarlos justificables en derecho, tomando en cuenta que, conforme a lo prescrito por el art. 151 del CPT, durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquiera otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se evidencia que el demandado por memorial de fs. 143, ofreció en calidad de prueba la documental de fs. 21 a 142, medios probatorios que fueron admitidos por la Juez de la causa sin observación alguna, y tampoco merecieron objeción alguna por la Empresa demandada, sin embargo, pese a que la Juez a quo en el primer considerando de la Sentencia de fs. 203 a 205, las consideró en virtud al principio de inversión de la prueba, inexplicablemente no las apreció ni valoró al momento de declarar improbada la demanda, en virtud de ello tuvo que ser el tribunal de apelación quien sin sujetarse a la tarifa legal de las pruebas (sean originales o fotocopias), formando libremente su convencimiento conforme a la sana crítica, fundando su decisión bajo un amplio margen de libertad en el marco de la sana lógica, todo ello en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del CPT; y efectuando una valoración conjunta con los demás medios probatorios producidos, determinó la existencia de una relación laboral entre el actor y la Empresa recurrente desde septiembre de 1997 a agosto de 1998, de la cual derivó el derecho al cobro de sueldos devengados, decisión que se encuentra justificada por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente. De lo referido se advierte que el Tribunal ad quem, no incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 21 a 141.
En cuanto a la denuncia en sentido de que, el Auto de Vista atenta contra el principio de preclusión consagrado en el inc. e) del art. 3 del CPT, al valorar el acuerdo transaccional de 28 de febrero de 2002 cuando el periodo de prueba se encontraba precluido con la emisión del fallo judicial. Al respecto, conviene recordar a la Empresa recurrente, que nuestro sistema judicial está estructurado en dos instancias: una primera instancia asignada a los jueces o tribunales inferiores (jueces o tribunales de primera instancia), que conocen y resuelven los casos, y una segunda correspondiente a tribunales superiores, encargados de conocer las apelaciones contra las sentencias de los primeros, con la finalidad de enmendar conforme a derecho dichas resoluciones, a dicho efecto podrán efectuar valoraciones y apreciaciones probatorias e interpretaciones normativas.
En el caso concreto, siendo que por disposición del art. 208 del CPT, en los recursos de apelación en material laboral, el tribunal actuará conforme a las reglas del CPC, el Tribunal de apelación consideró la documental de fs. 209 a 211, como medio probatorio para motivar y justificar la resolución de apelación, decisión que este Tribunal considera correcta al estar respaldada en derecho en virtud a lo establecido en los arts. 152 del CPT y 233.3 del CPC, al ser facultad potestativa del Tribunal de apelación valorar medios probatorios sobre hechos ocurridos después de transcurrido el periodo probatorio en primera instancia, esto con el propósito de generar mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Por lo referido, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiere violado el principio de preclusión.
Finalmente, denuncia que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias que demuestran violación de los incs. 2 y 3 del art. 192 del CPC, por la existencia de datos diferentes en la parte considerativa en relación a la parte resolutiva sobre la fecha de culminación de la relación laboral.
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, fundado en la causal de procedencia reglada en el art. 253.2) del CPC, es decir, “la existencia de disposiciones contradictorias en el fallo recurrido”, corresponde anotar:
Que, la causal para que proceda el recurso de casación en el fondo anotada, se encuentra referida a la parte dispositiva o resolutiva de la Resolución, y no así a la posible contradicción interna que pueda haber en la parte considerativa, por cuanto dicha causal tiene por finalidad corregir un yerro que, de presentarse, torna inejecutable el fallo proferido; entonces, su presencia debe advertirse en la parte dispositiva de la Sentencia o Auto de Vista impugnado y obedece a un error que atañe a los principios de la lógica, pues un ordenamiento judicial no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que la función cardinal de un fallo, es la de disipar la incertidumbre que da origen al litigio y, siendo así, un fallo que contenga mandatos recíprocamente excluyentes no cumple cabalmente aquel postulado esencial, en tanto que, pese a la decisión, reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado, no cumple con el mandato que impone a los juzgadores, el deber de proferir sus fallos con claridad y precisión como lo ordenan los arts. 190 y 192.3) del CPC, que imponen al Juez el deber de proferir sus fallos con decisiones expresas, positivas, precisas y claras, que recaigan sobre todos los puntos demandados en la medida en que hubieren sido reclamados.
Se advierte que en el caso de análisis, el impugnante no se refiere a que en la parte resolutiva del fallo anotado, hayan decisiones o pronunciamientos que sean contradictorios, excluyentes u opuestos entre sí, que en consecuencia la tornen inejecutable o incumplible por haber incurrido el sentenciador en tal vicio, regulado por el legislador como causal de casación en el fondo o error material. En esencia, la censura se circunscribe a denunciar una imprecisión en las fechas citadas dentro del ítem del tiempo de servicios, aspecto que, en todo caso, correspondía sea denunciado en la vía del recurso de casación en la forma.
Sin embargo de lo expuesto y aun admitiendo la denuncia como una cuestión de forma, éste Tribunal no encuentra fundados los motivos expuesto por el recurrente a mérito que en el Auto de Vista se hace referencia al mes de octubre de 1998 de manera referencial en relación a lo alegado por el apelante y con la sola finalidad de precisar que entre las partes existió una verdadera relación de dependencia laboral, mas no como un categórico conclusivo de dicho tribunal, mas al contrario, seguidamente a tal referencia el Tribunal de apelación, observa la conclusión del Juez a quo en lo relativo al tiempo de servicios, yerro que seguidamente enmienda con la conclusión en sentido que el tiempo de servicios tuvo vigencia hasta agosto de 1998 y no así, hasta octubre de 1998 en la versión del apelante.
En cuanto a la cita del año 1999 en la liquidación de los derechos laborales, se advierte que la misma constituye un error de typeo que en nada afecta al resultado del fallo, por cuanto en los fundamentos se tiene señalado el mes de agosto de 1998 como fecha del distracto y el mismo resultado de Bs.7.200.- responde a 7 meses y 8 días, esto es, de enero a agosto de 1998.
Bajo estos parámetros, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 258, por el contrario, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 256 a 258, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), contra el Auto de Vista Nº 011/2011 de 8 de febrero, cursante a fs. 252 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 601
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente: 310/2011-S
Demandante: Concepción Flores Chambi
Demandada: Empresa Nacional de Ferrocarriles
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 258, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), contra el Auto de Vista Nº 011/2011 de 8 de febrero, cursante a fs. 252 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que por pago de derechos laborales sigue Concepción Flores Chambi contra la entidad recurrente; el Auto que concedió el recurso, de fs. 260; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 05/2000 de 31 de enero (fs. 203 a 205), declarando improbada la demanda de fs. 2 y vta.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Hugo Rodríguez Zeballos en representación del demandante (fs. 234 a 235), la Sala Social Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 011/2011 de 8 de febrero (fs. 252 y vta.), revocó la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada, cancele a Concepción Flores Chambi la suma de Bs.10.800,00.- por concepto de sueldos devengados de las gestiones 97 a 99, como se tiene en la liquidación contenida en dicho fallo.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, dio lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de ENFE, en base a los siguientes argumentos:
Denunció, que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas e interpretación y aplicación indebida de la Ley, en relación a las documentales cursantes de fs. 21 a 141, al otorgar valor probatorio a fotocopias puras y simples, las cuales no pudieron ser confrontadas con las originales porque las mismas no existen, aspecto que contraría los arts. 1311 del Código Civil (CC), 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señaló que, en cumplimiento al principio de inversión de la prueba, ENFE ha presentado suficientes elementos probatorios para desvirtuar la pretensión del actor, como radiogramas que cursa en obrados, nota de fs. 147, finiquito original de fs. 191 y vta., y la confesión provocada al demandante de 194 a 196, a través de las cuales se demuestra que el actor trabajó en la empresa hasta el 31 de agosto de 1997, resultando incongruente la afirmación de haber aceptado el finiquito el 2 de julio de 1998, cuando supuestamente aún estaba trabajando en ENFE.
Indicó que, el Auto de Vista atenta contra el principio de preclusión consagrado en el inc. e) del art. 3 del CPT, al valorar el acuerdo transaccional de 28 de febrero de 2002 cuando el periodo de prueba se encontraba precluido con la emisión del fallo judicial.
Manifestó que, el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, al señalar que la relación laboral comprende desde el 10 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 1998, para luego señalar que el tiempo de servicios es hasta agosto 1998, posteriormente concluye que corresponde el pago de sueldos devengados desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el mes de agosto de 1998, finalmente en la parte resolutiva dispone el pago de Bs.10.800.- a favor del actor, por concepto de sueldos devengados desde septiembre a diciembre 1997 y de enero 1998 a agosto de 1999, con un sueldo promedio de Bs.900.- y por el tiempo de servicios de 1 año, lo que demuestra violación de los incs. 2) y 3) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.1. Petitorio
Finalizó el recurso solicitando al Tribunal de casación, delibere en el fondo y revoque el Auto de Vista recurrido, ordenando se mantenga subsistente la Sentencia dictada por el Juez a quo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 256 a 258, la controversia principal radica en determinar si el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba documental de fs. 21 a 141; si contradijo el principio de preclusión en cuanto a la valoración de la documental de fs. 209 a 211; y la verificación de la existencia de disposiciones contradictorias en la Resolución recurrida. Al respecto, para resolver la problemática planteada, corresponde partir de los siguientes criterios:
El art. 158 del CPT establece que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, además de la conducta procesal observada por las partes. En este sentido, la norma glosada establece en definitiva que los jueces deberán fallar de conformidad a las razones jurídicas, la sana critica, reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que como señala la doctrina, implican un conjunto de reglas que, en cierta medida, delimitan la labor del Juez al momento de apreciar la prueba, impidiéndole actuar arbitrariamente.
Dentro del marco legal señalado, en el caso de autos, el Tribunal de apelación en el segundo considerando de la Resolución recurrida, en relación al tiempo de servicios del actor, señalo que el Juez a quo no valoró las literales cursantes de fs. 21 a 141, afirmando que, si bien dichos documentos son fotocopias simples, sin embargo permiten determinar que existió la tacita reconducción en la relación laboral, toda vez que, si bien la Empresa demandada suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con el actor y concluido el mismo procedió a cancelarle sus beneficios sociales, sin embargo el actor continuó prestando sus servicios hasta el mes de agosto de 1998 como refleja la literal de fs. 45, aspecto que no fue desvirtuado por la Empresa demandada como era su obligación, concluyendo que le corresponde al actor cobrar los sueldos devengados de septiembre a diciembre de 1997 y de enero a agosto de 1998.
Razonamientos y decisiones que este Tribunal Supremo los comparte al considerarlos justificables en derecho, tomando en cuenta que, conforme a lo prescrito por el art. 151 del CPT, durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquiera otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se evidencia que el demandado por memorial de fs. 143, ofreció en calidad de prueba la documental de fs. 21 a 142, medios probatorios que fueron admitidos por la Juez de la causa sin observación alguna, y tampoco merecieron objeción alguna por la Empresa demandada, sin embargo, pese a que la Juez a quo en el primer considerando de la Sentencia de fs. 203 a 205, las consideró en virtud al principio de inversión de la prueba, inexplicablemente no las apreció ni valoró al momento de declarar improbada la demanda, en virtud de ello tuvo que ser el tribunal de apelación quien sin sujetarse a la tarifa legal de las pruebas (sean originales o fotocopias), formando libremente su convencimiento conforme a la sana crítica, fundando su decisión bajo un amplio margen de libertad en el marco de la sana lógica, todo ello en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del CPT; y efectuando una valoración conjunta con los demás medios probatorios producidos, determinó la existencia de una relación laboral entre el actor y la Empresa recurrente desde septiembre de 1997 a agosto de 1998, de la cual derivó el derecho al cobro de sueldos devengados, decisión que se encuentra justificada por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal a la verdad material, en el entendido de que toda resolución debe contemplar de forma inexcusable la manera y cómo realmente ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, dando prevalencia a la verdad pura y no a la formalidad; principio que guarda relación con el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes acordaron formalmente o de manera aparente; dicho de otra manera, bajo este principio, no guarda importancia la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que impera sobre la relación laboral, de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, que son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación o verdad aparente. De lo referido se advierte que el Tribunal ad quem, no incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 21 a 141.
En cuanto a la denuncia en sentido de que, el Auto de Vista atenta contra el principio de preclusión consagrado en el inc. e) del art. 3 del CPT, al valorar el acuerdo transaccional de 28 de febrero de 2002 cuando el periodo de prueba se encontraba precluido con la emisión del fallo judicial. Al respecto, conviene recordar a la Empresa recurrente, que nuestro sistema judicial está estructurado en dos instancias: una primera instancia asignada a los jueces o tribunales inferiores (jueces o tribunales de primera instancia), que conocen y resuelven los casos, y una segunda correspondiente a tribunales superiores, encargados de conocer las apelaciones contra las sentencias de los primeros, con la finalidad de enmendar conforme a derecho dichas resoluciones, a dicho efecto podrán efectuar valoraciones y apreciaciones probatorias e interpretaciones normativas.
En el caso concreto, siendo que por disposición del art. 208 del CPT, en los recursos de apelación en material laboral, el tribunal actuará conforme a las reglas del CPC, el Tribunal de apelación consideró la documental de fs. 209 a 211, como medio probatorio para motivar y justificar la resolución de apelación, decisión que este Tribunal considera correcta al estar respaldada en derecho en virtud a lo establecido en los arts. 152 del CPT y 233.3 del CPC, al ser facultad potestativa del Tribunal de apelación valorar medios probatorios sobre hechos ocurridos después de transcurrido el periodo probatorio en primera instancia, esto con el propósito de generar mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Por lo referido, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiere violado el principio de preclusión.
Finalmente, denuncia que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias que demuestran violación de los incs. 2 y 3 del art. 192 del CPC, por la existencia de datos diferentes en la parte considerativa en relación a la parte resolutiva sobre la fecha de culminación de la relación laboral.
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, fundado en la causal de procedencia reglada en el art. 253.2) del CPC, es decir, “la existencia de disposiciones contradictorias en el fallo recurrido”, corresponde anotar:
Que, la causal para que proceda el recurso de casación en el fondo anotada, se encuentra referida a la parte dispositiva o resolutiva de la Resolución, y no así a la posible contradicción interna que pueda haber en la parte considerativa, por cuanto dicha causal tiene por finalidad corregir un yerro que, de presentarse, torna inejecutable el fallo proferido; entonces, su presencia debe advertirse en la parte dispositiva de la Sentencia o Auto de Vista impugnado y obedece a un error que atañe a los principios de la lógica, pues un ordenamiento judicial no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que la función cardinal de un fallo, es la de disipar la incertidumbre que da origen al litigio y, siendo así, un fallo que contenga mandatos recíprocamente excluyentes no cumple cabalmente aquel postulado esencial, en tanto que, pese a la decisión, reproduce la incertidumbre en torno al derecho litigado, no cumple con el mandato que impone a los juzgadores, el deber de proferir sus fallos con claridad y precisión como lo ordenan los arts. 190 y 192.3) del CPC, que imponen al Juez el deber de proferir sus fallos con decisiones expresas, positivas, precisas y claras, que recaigan sobre todos los puntos demandados en la medida en que hubieren sido reclamados.
Se advierte que en el caso de análisis, el impugnante no se refiere a que en la parte resolutiva del fallo anotado, hayan decisiones o pronunciamientos que sean contradictorios, excluyentes u opuestos entre sí, que en consecuencia la tornen inejecutable o incumplible por haber incurrido el sentenciador en tal vicio, regulado por el legislador como causal de casación en el fondo o error material. En esencia, la censura se circunscribe a denunciar una imprecisión en las fechas citadas dentro del ítem del tiempo de servicios, aspecto que, en todo caso, correspondía sea denunciado en la vía del recurso de casación en la forma.
Sin embargo de lo expuesto y aun admitiendo la denuncia como una cuestión de forma, éste Tribunal no encuentra fundados los motivos expuesto por el recurrente a mérito que en el Auto de Vista se hace referencia al mes de octubre de 1998 de manera referencial en relación a lo alegado por el apelante y con la sola finalidad de precisar que entre las partes existió una verdadera relación de dependencia laboral, mas no como un categórico conclusivo de dicho tribunal, mas al contrario, seguidamente a tal referencia el Tribunal de apelación, observa la conclusión del Juez a quo en lo relativo al tiempo de servicios, yerro que seguidamente enmienda con la conclusión en sentido que el tiempo de servicios tuvo vigencia hasta agosto de 1998 y no así, hasta octubre de 1998 en la versión del apelante.
En cuanto a la cita del año 1999 en la liquidación de los derechos laborales, se advierte que la misma constituye un error de typeo que en nada afecta al resultado del fallo, por cuanto en los fundamentos se tiene señalado el mes de agosto de 1998 como fecha del distracto y el mismo resultado de Bs.7.200.- responde a 7 meses y 8 días, esto es, de enero a agosto de 1998.
Bajo estos parámetros, se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 256 a 258, por el contrario, el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 256 a 258, interpuesto por Mirtha Angélica Rojas Peralta en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), contra el Auto de Vista Nº 011/2011 de 8 de febrero, cursante a fs. 252 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.