TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 606
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente: 143/2015-S
Demandante: Adrián Peter Tórrez Calderón
Demandada: Empresa CELUWORD E.D.A.S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma fs. 287 a 288, interpuesto por María Silvia Sejas Ralde en representación de la Empresa CELUWORD E.D.A.S., contra el Auto de Vista Nº 008/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 282 a 283 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Adrián Peter Tórrez Calderón contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso, que cursa de fs. 290 a 291 vta.; el Auto que concedió el recurso, saliente a fs. 292; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió Sentencia Nº 79/2014 de 11 de junio (fs. 256 a 260 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 44 a 46, subsanada y aclarada de fs. 48 a 52 y 89 a 92, sin costas, disponiendo que Empresa CELUWORD E.D.A.S., a través de su representante legal María Silvia Sejas Ralde, pague la suma de Bs. 7.641,60 a favor del demandante, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte resolutiva.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes (fs. 263 y vta. y 266 a 269 vta.), la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 008/2015 de 23 de enero (fs. 282 a 283 vta.), confirmó en parte la Sentencia Nº 79/2014 de 11 de junio, incluyendo en el monto de la liquidación efectuada en primera instancia, el concepto de desahucio; estableciendo un monto total a pagar de Bs.14.606,13.-, monto sujeto a actualización y multa conforme lo dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, dio lugar al recurso de casación interpuesto por María Silvia Sejas Ralde en representación de la Empresa demandada, en base a los siguientes argumentos:
a) Denunció aplicación indebida del art. 19 de la LGT, porque tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, en cuanto al salario promedio indemnizable, hacen referencia al pago de las comisiones del actor de fs. 108 a 114, cuando estas no corresponden a los últimos tres meses trabajados por el mismo; sin tomar en cuenta además que los meses de enero, febrero y marzo 2012, el actor no percibió comisiones, por lo que correspondía se efectué la liquidación sobre el promedio de Bs. 1.000,00.-.
b) Señaló que, pese a estar correctamente fundamentado la causal de retiro del demandante, la sala social, efectuando una apreciación muy subjetiva, concluyó haber lugar al retiro intempestivo para beneficiar al actor con el pago del desahucio, sin tomar en cuenta que todos los trabajadores presentaron sus cartas de retiro para continuar trabajando con la nueva administración.
c) Indicó que, en cuanto a la prima, que ésta se refiere a la prima de producción y no a una prima de rendimiento, la cual no existe en la legislación nacional y que además no se adecua al carácter de los servicios que presto el actor.
I.2.1. Petitorio
Finalizó el recurso, solicitando al Tribunal de casación, case el Auto de Vista recurrido y lo revoque en parte por falta de correcta aplicación de la norma.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se vislumbra como un primer reclamo el referido a la acusada errónea interpretación del art. 19 de la LGT, respecto al sueldo promedio indemnizable.
Al respecto debemos señalar que, el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación al sueldo promedio indemnizable, dispone: ”El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por otra parte, el art. 11 del DR-LGT modificado por el artículo único del DS Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo, en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”.
En el caso de autos, demostrada como se tiene la relación laboral, el Tribunal de apelación, apoyándose en la prueba de confesión provocada a la representante de la Empresa demandada, cursante de fs. 139 a 140 vta., así como la documental de fs. 108 a 114, consistente en la planilla de pago de sueldos y comisiones, concluyó que al sueldo fijo mensual que percibía el actor se le reconocía un monto adicional por comisión, siendo la suma de estos conceptos los que componían la remuneración mensual, y por consiguiente señaló que el reconocimiento de las comisiones debe ser parte del promedio indemnizable conforme acertadamente determinó la Juez de primera instancia.
Sobre el tema, si bien el art. 19 de la LGT, dispone: ”El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, resulta necesario precisar que, el actor en su demanda afirmó como hecho relevante para la cuestión jurídica que se trae ante este Tribunal, el hecho de que se pactó un contrato de trabajo por prestación de servicios en el que se establecía un salario más comisiones y bonos, hecho que fue motivo de fijación como punto de hecho a probar, conforme se tiene del Auto de fs. 96, y sobre el cual la parte demandada tenía la obligación de desvirtuar y a la vez, probar a cuanto ascendía en la realidad el sueldo promedio indemnizable, puesto que en el extremo que la parte patronal no cumpla con la obligación procesal de la carga probatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT, para determinar o demostrar el sueldo promedio indemnizable del trabajador, correspondía y así se ha procedido, a los jueces de instancia, conforme a la facultad conferida por los art. 3. j), 158 y 200 del CPT, formar libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, reiteramos, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber la juez de la causa, de forma acertada, establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable, el salario mínimo nacional correspondiente a la gestión 2012, que ascendía a Bs.1.000, agregando a este monto el pago de comisiones que percibía el actor y que cursan a fs. 108 a 114 como único medio probatorio idóneo para demostrar dicha percepción, de los cuales su promedio resulto ser Bs. 1.321,51.- a los cuales sumó el salario fijo de Bs. 1.000 resultado el monto de Bs. 2.321,51.- como sueldo promedio indemnizable, decisión que se ajusta a lo determinado por el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate” .
Bajo esos parámetros, se concluye no ser evidente la denuncia de aplicación errónea del art. 19 de la LGT, por cuanto, el Tribunal de Alzada concluyó ciertamente que el actor percibía no solamente el sueldo mensual establecido, sino que al mismo se agregaba en forma regular un monto por comisiones, y si bien las literales a las que refiere la parte recurrente, corresponden a meses que no hacen a los últimos noventa días de trabajo del actor, empero, es correcta la decisión del Tribunal, bajo el entendido que, correspondía a la demandada demostrar si durante los últimos tres meses, el actor percibió o no las indicadas comisiones, y no simplemente afirmar que no lo hizo.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que el Tribunal de apelación hubo efectuado una apreciación muy subjetiva sobre el retiro intempestivo para beneficiar al actor con el pago del desahucio, así como la denuncia de que la prima se paga por producción y no por rendimiento, la cual no existe en la legislación nacional y tampoco se adecua al carácter de los servicios que presto el actor, corresponde manifestar lo siguiente:
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, estableció que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, así como se debe cumplir la obligación procesal obligatoria establecida en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, es decir, se debe o deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado.
En la especie, la Empresa recurrente, al margen de no hacer mención a ninguna de las causales contenidas en el art. 253 CPC, que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, se aboca de manera general a efectuar comentarios sin trascendencia jurídica acerca de la otorgación del desahucio y la prima anual a favor del demandante, siendo que ésta simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer el recurrente para dar lugar a una decisión casatoria o anulatoria, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de Autos, olvidando la Empresa recurrente que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, defecto que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para pronunciarse sobre la denuncias mencionadas.
Por ello se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 287 a 288, por el contrario el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 287 a 288. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500,00.-, que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 606
Sucre, 08 de septiembre de 2015
Expediente: 143/2015-S
Demandante: Adrián Peter Tórrez Calderón
Demandada: Empresa CELUWORD E.D.A.S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma fs. 287 a 288, interpuesto por María Silvia Sejas Ralde en representación de la Empresa CELUWORD E.D.A.S., contra el Auto de Vista Nº 008/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 282 a 283 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Adrián Peter Tórrez Calderón contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso, que cursa de fs. 290 a 291 vta.; el Auto que concedió el recurso, saliente a fs. 292; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió Sentencia Nº 79/2014 de 11 de junio (fs. 256 a 260 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 44 a 46, subsanada y aclarada de fs. 48 a 52 y 89 a 92, sin costas, disponiendo que Empresa CELUWORD E.D.A.S., a través de su representante legal María Silvia Sejas Ralde, pague la suma de Bs. 7.641,60 a favor del demandante, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte resolutiva.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes (fs. 263 y vta. y 266 a 269 vta.), la Sala Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 008/2015 de 23 de enero (fs. 282 a 283 vta.), confirmó en parte la Sentencia Nº 79/2014 de 11 de junio, incluyendo en el monto de la liquidación efectuada en primera instancia, el concepto de desahucio; estableciendo un monto total a pagar de Bs.14.606,13.-, monto sujeto a actualización y multa conforme lo dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, dio lugar al recurso de casación interpuesto por María Silvia Sejas Ralde en representación de la Empresa demandada, en base a los siguientes argumentos:
a) Denunció aplicación indebida del art. 19 de la LGT, porque tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, en cuanto al salario promedio indemnizable, hacen referencia al pago de las comisiones del actor de fs. 108 a 114, cuando estas no corresponden a los últimos tres meses trabajados por el mismo; sin tomar en cuenta además que los meses de enero, febrero y marzo 2012, el actor no percibió comisiones, por lo que correspondía se efectué la liquidación sobre el promedio de Bs. 1.000,00.-.
b) Señaló que, pese a estar correctamente fundamentado la causal de retiro del demandante, la sala social, efectuando una apreciación muy subjetiva, concluyó haber lugar al retiro intempestivo para beneficiar al actor con el pago del desahucio, sin tomar en cuenta que todos los trabajadores presentaron sus cartas de retiro para continuar trabajando con la nueva administración.
c) Indicó que, en cuanto a la prima, que ésta se refiere a la prima de producción y no a una prima de rendimiento, la cual no existe en la legislación nacional y que además no se adecua al carácter de los servicios que presto el actor.
I.2.1. Petitorio
Finalizó el recurso, solicitando al Tribunal de casación, case el Auto de Vista recurrido y lo revoque en parte por falta de correcta aplicación de la norma.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se vislumbra como un primer reclamo el referido a la acusada errónea interpretación del art. 19 de la LGT, respecto al sueldo promedio indemnizable.
Al respecto debemos señalar que, el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación al sueldo promedio indemnizable, dispone: ”El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. Por otra parte, el art. 11 del DR-LGT modificado por el artículo único del DS Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario o sueldo, en los tres últimos meses tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”.
En el caso de autos, demostrada como se tiene la relación laboral, el Tribunal de apelación, apoyándose en la prueba de confesión provocada a la representante de la Empresa demandada, cursante de fs. 139 a 140 vta., así como la documental de fs. 108 a 114, consistente en la planilla de pago de sueldos y comisiones, concluyó que al sueldo fijo mensual que percibía el actor se le reconocía un monto adicional por comisión, siendo la suma de estos conceptos los que componían la remuneración mensual, y por consiguiente señaló que el reconocimiento de las comisiones debe ser parte del promedio indemnizable conforme acertadamente determinó la Juez de primera instancia.
Sobre el tema, si bien el art. 19 de la LGT, dispone: ”El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, resulta necesario precisar que, el actor en su demanda afirmó como hecho relevante para la cuestión jurídica que se trae ante este Tribunal, el hecho de que se pactó un contrato de trabajo por prestación de servicios en el que se establecía un salario más comisiones y bonos, hecho que fue motivo de fijación como punto de hecho a probar, conforme se tiene del Auto de fs. 96, y sobre el cual la parte demandada tenía la obligación de desvirtuar y a la vez, probar a cuanto ascendía en la realidad el sueldo promedio indemnizable, puesto que en el extremo que la parte patronal no cumpla con la obligación procesal de la carga probatoria dispuesta en los arts. 66 y 150 del CPT, para determinar o demostrar el sueldo promedio indemnizable del trabajador, correspondía y así se ha procedido, a los jueces de instancia, conforme a la facultad conferida por los art. 3. j), 158 y 200 del CPT, formar libremente su convencimiento sobre los hechos expuestos, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, reiteramos, lo que consta haber ocurrido en el caso de autos, al haber la juez de la causa, de forma acertada, establecido a los efectos del sueldo promedio indemnizable, el salario mínimo nacional correspondiente a la gestión 2012, que ascendía a Bs.1.000, agregando a este monto el pago de comisiones que percibía el actor y que cursan a fs. 108 a 114 como único medio probatorio idóneo para demostrar dicha percepción, de los cuales su promedio resulto ser Bs. 1.321,51.- a los cuales sumó el salario fijo de Bs. 1.000 resultado el monto de Bs. 2.321,51.- como sueldo promedio indemnizable, decisión que se ajusta a lo determinado por el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que señala: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como el pago por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate” .
Bajo esos parámetros, se concluye no ser evidente la denuncia de aplicación errónea del art. 19 de la LGT, por cuanto, el Tribunal de Alzada concluyó ciertamente que el actor percibía no solamente el sueldo mensual establecido, sino que al mismo se agregaba en forma regular un monto por comisiones, y si bien las literales a las que refiere la parte recurrente, corresponden a meses que no hacen a los últimos noventa días de trabajo del actor, empero, es correcta la decisión del Tribunal, bajo el entendido que, correspondía a la demandada demostrar si durante los últimos tres meses, el actor percibió o no las indicadas comisiones, y no simplemente afirmar que no lo hizo.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que el Tribunal de apelación hubo efectuado una apreciación muy subjetiva sobre el retiro intempestivo para beneficiar al actor con el pago del desahucio, así como la denuncia de que la prima se paga por producción y no por rendimiento, la cual no existe en la legislación nacional y tampoco se adecua al carácter de los servicios que presto el actor, corresponde manifestar lo siguiente:
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, estableció que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, así como se debe cumplir la obligación procesal obligatoria establecida en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, es decir, se debe o deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado.
En la especie, la Empresa recurrente, al margen de no hacer mención a ninguna de las causales contenidas en el art. 253 CPC, que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, se aboca de manera general a efectuar comentarios sin trascendencia jurídica acerca de la otorgación del desahucio y la prima anual a favor del demandante, siendo que ésta simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer el recurrente para dar lugar a una decisión casatoria o anulatoria, por ello, la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de Autos, olvidando la Empresa recurrente que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, defecto que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para pronunciarse sobre la denuncias mencionadas.
Por ello se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 287 a 288, por el contrario el Auto de Vista recurrido se ajusta a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 287 a 288. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500,00.-, que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.